REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.170.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos NECTARIO SILVA, LUIS ANGEL SILVA PAZ y CARLOS LUIS SILVA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.657.875, V-13.371.968 y V-13.371.924, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANA AMÉRICA SILVA, MAGALY BEATRÍZ SILVA, HENDER ENRIQUE CORZO SILVA, ILSE DOLORES CORZO PRECIADA, NELSON ENRIQUE CORZO RIERA, NELSON LUIS CORZO RIERA, SARINEL COROMOTO CORZO RIERA, NELSARÍ COROMOTO RIERA, OCTAVIO ANDRÉS GALVIS CORZO y ANA CRISTINA SALAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.110.353, V-4.158.493, V-3.931.102, V-8.502.443, V-12.515.428, V-20.059.508, V-11.281.638, V-18.007.648, V-14.458.098 y V-12.041.150, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de noviembre de 2.019.-
I.
DE LA TRANSACCIÓN
Consta en las actas procesales del presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.170, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoare los ciudadanos NECTARIO SILVA, LUIS ANGEL SILVA PAZ y CARLOS LUIS SILVA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.657.875, V-13.371.968 y V-13.371.924, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANA AMÉRICA SILVA, MAGALY BEATRÍZ SILVA, HENDER ENRIQUE CORZO SILVA, ILSE DOLORES CORZO PRECIADA, NELSON ENRIQUE CORZO RIERA, NELSON LUIS CORZO RIERA, SARINEL COROMOTO CORZO RIERA, NELSARÍ COROMOTO RIERA, OCTAVIO ANDRÉS GALVIS CORZO y ANA CRISTINA SALAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.110.353, V-4.158.493, V-3.931.102, V-8.502.443, V-12.515.428, V-20.059.508, V-11.281.638, V-18.007.648, V-14.458.098 y V-12.041.150, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual celebraron acuerdo TRANSACCIONAL JUDICIAL suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NECTARIO SILVA, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificado en actas, y la ciudadana VIANA MARÍA CARRASQUERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.932.835, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIUDMILYS LUCART SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.480, parte demandada en el presente juicio, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:
“…CLÀUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES: Cursa ente ese juzgado juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos NECTARIO SILVA, LUIS ANGEL SILVA PAZ y CARLOS LUIS SILVA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.657.875, Nº V-13.371.968 y Nº V-13.371.924, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con la nomenclatura de este tribunal con el número 15.710. Actuando como coheredero-propietario por derecho propio, del doce coma cinco por ciento (12,5%) del valor del inmueble objeto de partición, el primero; y como herederos-copropietarios de su padre LUIS ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.883.919, y quien falleciera ab intesto en fecha quince (15) de junio de 2.016, del doce coma cinco por ciento (12,5%) dividido en partes iguales, del mismo bien, los segundos; recibido por herencia de la ciudadana ALTAMIRA ROSA SILVA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.510.916 y que falleciera en fecha uno (01) de mayo de 1.998. CLÁUSULA SEGUNDA: En esta etapa del proceso, se hace presente ante este órgano jurisdiccional, la ciudadana VIANA MARÍA CARRASQUERO SILVA, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.932.835, quien está domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto asistida por la profesional del derecho ejercicio LIUDMILYS LUCART SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.850.042, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.480, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando este acto como hija y heredera de la ciudadana ANA AMÉRICA SILVA DE CARRASQUERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.110.353, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo fallecimiento se dio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo fallecimiento se dio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.021, según acta de defunción Nº 502 emanada oficina de registro civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y quien era codemandada en la presente causa. Con base a lo anterior, la referida ciudadana procede a darse por citada en la presente causa y a renunciar al lapso de contestación de la demanda, y en consecuencia suscribir el presente acuerdo transaccional, en ejercicio del derecho de preferencia que le asiste como heredera de la ciudadana Ana Silva en la sucesión de ALTAMIRA ROSAL SILVA, propietaria en vida del bien objeto de partición, todo de conformidad con el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713 y siguientes del código sustantivo patrio. CLÁUSULA TERCERA: DECLARACIÓN DE CONOCIMIENTO: Los Transantes, ciudadanos Nectario Silva, representado en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ y VIANA CARRASQUERO SILVA, asistida por la profesional del derecho ejercicio LIUDMILYS LUCART SIERRALTA, todos anteriormente identificados, reconocen la existencia de una comunidad de hereditaria. Los Transantes acuerdan que el único bien que conforma la referida comunidad es el siguiente: ÚNICO: Un inmueble constituido por una casa denominada “Cúpula”, edificada sobre un terreno propio, ubicada en la Calle 70 (Eduardo Pérez), entre avenida 9 y 9B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (497,14 mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas linderos: NORTE: diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) y linda con propiedad que es o fue de Venancio Ávila; SUR: su frente, diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) y linda con la nombrada calle Eduardo Pérez, hoy calle 70; ESTE: treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts) y linda con propiedad que es o fue Ladimiro Boscán; y OESTE: treinta y siete metros (37,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de Emiliano Mavárez,; El descrito inmueble fue adquirido por ALTAMIRA ROSA SILVA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.510.916 y que falleciera en fecha uno (01) de mayo de 1.998, según consta en documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y seis registrado bajo el Nº 20, Tomo 4º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. CLÁUSULA CUARTA: Nosotros, Los Transantes, debidamente asistida y en el ejercicio de nuestra representación, procedemos de manera pura, simple e irrevocable, no sujeta a modalidad alguna, a partir la comunidad hereditaria hasta la concurrencia de nuestros derechos constituida por el bien antes descrito, de la forma como se indica a continuación: 1. Las partes convienen valorar el bien objeto de esta transacción en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $12.000,00), previa elaboración de tres avalúos y reunión con la juzgadora de ese tribunal. 2. Transmito en plena propiedad a la ciudadana VIANA MARÍA CARRASQUERO SILVA, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.932.835, quien está domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, mis derechos hereditarios, equivalentes al doce coma cincuenta por ciento (12,50%) del inmueble constituido por una casa denominada “Cúpula”, edificada sobre un terreno propio, ubicada en la Calle 70 (Eduardo Pérez), entre avenida 9 y 9B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En contraprestación a la transmisión efectuada, en este acto la ciudadana VIANA MARÍA CARRRASQUERO SILVA, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.932.835, quien está domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, entrega a representación judicial suficientemente facultada para tal fin, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $1.500,00), en efectivo, los cuales queda cubierto el valor de los derechos de mi representado equivalentes a doce coma cinco por ciento (12,5%), en la sucesión de nuestra causante. CLÁUSULA QUINTA: Los Transantes manifiestan expresamente que con motivo a lo acordado en el presente contrato transaccional, renunciamos y desistimos de forma expresa a cualquier acción, pretensión o reclamación relacionada con la cuota cedida en este acto, así como cualquier derecho o reclamación por parte de la adquiriente de la cuota frente al cedente en este acto, sirviendo el presente documento como finiquito entra las partes transantes. CLÁUSULA SEXTA: Yo, LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad Nº V-9.783.646, Registro de Información Fiscal Nº 9783646-5, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.861, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANGEL SILVA PAZ y CARLOS LUIS SILVA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.657.875, Nº V-13.371.968 y Nº V-13.371.924, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en este acto procedo a DESISTIR de la pretensión contenida en la presente causa, en nombre de mis representados LUIS ANGEL SILVA PAZ y CARLOS LUIS SILVA PAZ, ya identificados, de conformidad con las facultades conferidas por estos en poder apud acta que riela en el presente expediente. CLÁUSULA SÉPTIMA: de manera expresa e indubitable manifiestan que cada parte contendiente en la causa signada con la nomenclatura 15.170, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pagará los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado para sus respectivas defensas y representación, y los gastos que hayan hecho en la tramitación del referido asunto, sin que ninguna quede a deber a la otra alguna prestación, ni por derivados, ni por ningún otro concepto…”.
Así quedo delimitada la Transacción celebrada y suscrita por las partes de la presente causa por ante el Órgano de Administración de Justicia, en consecuencia, esta Jurisdiscente pasa a pronunciarse sobre su homologación.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, colige esta Juzgadora como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, que la mas actualizada jurisprudencia y doctrina, coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un Convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada las mismas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Ahora bien sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tal es el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en la cual no está permitido las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio con motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos NECTARIO SILVA, LUIS ANGEL SILVA PAZ y CARLOS LUIS SILVA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.657.875, V-13.371.968 y V-13.371.924, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión del Acuerdo Transaccional Judicial, se evidencia con meridiana claridad que en la misma se dejó constancia de la presencia y actuación de las partes materiales, debidamente asistidas en el caso correspondiente, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio como lo es de Partición de Comunidad Hereditaria, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo ese contexto, visto el ofrecimiento que hicieran las partes, según los siguientes términos: CLÁUSULA CUARTA: Nosotros, Los Transantes, debidamente asistida y en el ejercicio de nuestra representación, procedemos de manera pura, simple e irrevocable, no sujeta a modalidad alguna, a partir la comunidad hereditaria hasta la concurrencia de nuestros derechos constituida por el bien antes descrito, de la forma como se indica a continuación: 1. Las partes convienen valorar el bien objeto de esta transacción en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $12.000,00), previa elaboración de tres avalúos y reunión con la juzgadora de ese tribunal. 2. Transmito en plena propiedad a la ciudadana VIANA MARÍA CARRASQUERO SILVA, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.932.835, quien está domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, mis derechos hereditarios, equivalentes al doce coma cincuenta por ciento (12,50%) del inmueble constituido por una casa denominada “Cúpula”, edificada sobre un terreno propio, ubicada en la Calle 70 (Eduardo Pérez), entre avenida 9 y 9B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En contraprestación a la transmisión efectuada, en este acto la ciudadana VIANA MARÍA CARRRASQUERO SILVA, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.932.835, quien está domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, entrega a representación judicial suficientemente facultada para tal fin, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $1.500,00), en efectivo, los cuales queda cubierto el valor de los derechos de mi representado equivalentes a doce coma cinco por ciento (12,5%), en la sucesión de nuestra causante. Este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la Transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NECTARIO SILVA, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificado en actas, y la ciudadana VIANA MARÍA CARRASQUERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.932.835, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIUDMILYS LUCART SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.480, parte demandada en el presente juicio, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 07.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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