Exp. 49.937/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que comportan la presente causa, evidencia quien suscribe que en fecha 22 de septiembre de 2023, fue proferida por este Juzgado resolución 130-2023, a través de la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de citar nuevamente a la totalidad de los codemandados, ello en virtud de que en la decisión Nro. 129-2023 que dio por finalizada incidencia aperturada a solicitud de parte en el presente proceso, se determinó que los codemandados HORTENSIA SHORTT BELLOSO, JOYCE SHORTT BELLOSO, CARLOS SHORTT PORTILLO, todos plenamente identificados en actas, se encuentran fuera del territorio de la república y por lo tanto los trámites citatorios debían realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, constata esta operadora de justicia que en la aludida resolución, se determinó que la reposición a efectuarse, se realizaría al estado de practicar nuevamente las citaciones de la totalidad de los codemandados, inclusive de la codemandada BEATRIZ SHORTT BELLOSO (quien se había dado por citada tácitamente en la causa), ello con el fin de evitar una futura reposición derivada del decaimiento de la citación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido, se anularon las actuaciones surgidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 09 de junio de 2023.
No obstante de lo anterior, evidencia quien aquí suscribe que, al reponer la presente causa, nada se mencionó con respecto al destino de las actuaciones contenidas en las demás incidencias surgidas con ocasión al juicio principal, como lo es la pieza de incidencia y el cuaderno de medidas, cuestión ésta que podría generar incertidumbre a los contendientes; por lo tanto esta Jurisdicente en aras de proporcionar la correspondiente seguridad jurídica a las partes considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones, con relación a las aclaratorias de sentencia:
Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que éstas son el único supuesto contemplado por el ordenamiento jurídico venezolano por el cual el órgano judicial que dictó una sentencia, puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales, en relación a hechos que han sido objeto de análisis dentro de esa misma sentencia, estando establecido así en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ut supra citada, en principio, las sentencias no pueden revocarse ni reformarse por el Tribunal que las haya dictado, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida que dio lugar a dicha decisión. Sin embargo, el Tribunal puede efectuar aclaratorias y/o ampliaciones con el propósito de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la decisión proferida.
En ese sentido, más concretamente sobre alcance de las aclatorias, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, la cual es del siguiente tenor:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación)…”.
Conforme a dicho criterio, la posibilidad de aclarar sentencias se corresponde a aquellos casos en los que, al momento de dictar la misma, el Juez de la causa no haya establecido con claridad algún aspecto del fallo dejando éste ambiguo o poco claro, permitiendo así esclarecer o explicar el mismo con precisión.
En ese orden de ideas, considera esta Jurisdicente que, en el caso de marras, resulta acertado efectuar una aclaratoria sobre la sentencia N° 130-2023, de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por este Tribunal, tomando en cuenta que con la misma no se estaría revocando ni modificando la aludida decisión, sino que se estaría aclarando el alcance que tendrá esta.
Ahora bien, se hace preciso igualmente aclarar que, si bien el citado artículo 252 de la ley adjetiva civil, estatuye que las aclaratorias y/o ampliaciones deben efectuarse con ocasión a la solicitud que realice alguna de las partes del proceso (la cual deberá presentarse el día de la publicación del fallo o al día siguiente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566, de fecha 20 de junio del 2000, ha establecido que, de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es posible para los jueces enmendar de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal, siempre que tal enmendadura no altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.”
Conforme al criterio antes transcrito, en casos excepcionales (aquellos donde inminentemente sea necesario), los jueces tienen la potestad de corregir de oficio los errores jurídicos o materiales de las sentencias que, de alguna forma, pudieran derivar en situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, a juicio de quien decide, se encuentra acorde a los principios de economía y celeridad procesal que deben garantizar los operadores de justicia al momento de impartir justicia, más aún al ser advertido de la existencia de un error en su decisión que pueda causar la lesión de un derecho constitucional, tal como el de la tutela judicial efectiva.
En ese orden de ideas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes citados, en aras de resguardar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y actuando de conformidad con las potestades que otorga el artículo 14 de la ley adjetiva civil, esta Sentenciadora considera acertado en derecho aclarar de oficio la resolución Nro. 130-2023, proferida en fecha 22 de septiembre, y en tal sentido rectificar que la reposición allí ordenada obra únicamente con respecto a las actuaciones contenidas en el expediente principal, específicamente las relativas a los trámites citatorios surgidos con posterioridad al auto de admisión de fecha 09 de junio de 2023; quedando integras todas aquellas actuaciones efectuadas tanto en la incidencia aperturada, como en el cuaderno de medidas. Y así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue intentado por la representación judicial del ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.169.539, en contra de la sucesión de la ciudadana HORTENSIA ELENA BELLOSO VETHENCOURT, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-227.400, conformada por los ciudadanos JOYCE ELIZABETH SHORTT BELLOSO, BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, MARY ANNE SHORT BELLOSO Y HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.278.566, V- 3.278.568, 5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.278.567, (premuerto en la sucesión cuya partición se reclama) conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARÍA SHORT DE SCHOENFELD Y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.257.872, V-12.946.824 y V-14.256.120, respectivamente, DECLARA:
ÚNICO: Se ACLARA la resolución Nro. 130-2023 proferida por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2023, y en consecuencia se establece con precisión que la reposición allí declarada obra única y específicamente con respecto de las actuaciones efectuadas en la pieza principal de la presente causa referente a los tramites citatorios surgidos después del auto de admisión de fecha 09 de junio de 2023, quedando integras todas aquellas actuaciones efectuadas tanto en el cuaderno de medidas, como en la incidencia aperturada.
Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia Nº 130-2023 dictada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 131-2023, en el expediente No. 49.937 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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