Exp. 49.937/MG


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa por ante este Juzgado la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoada por la representación judicial del ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.169.539, en contra de la sucesión de la ciudadana HORTENSIA ELENA BELLOSO VETHENCOURT, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-227.400, conformada por los ciudadanos JOYCE ELIZABETH SHORTT BELLOSO, BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, MARY ANNE SHORT BELLOSO Y HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.278.566, V- 3.278.568, 5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.278.567, (premuerto en la sucesión cuya partición se reclama) conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARÍA SHORT DE SCHOENFELD Y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.257.872, V-12.946.824 y V-14.256.120, respectivamente. Así las cosas, luego de hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales, esta operadora de justicia considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe que una vez admitida la presente acción, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó la citación personal de la parte demandada, librando las correspondientes boletas de citación, todo ello de conformidad con los trámites citatorios previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo las referidas citaciones infructuosas de acuerdo a la exposición de fecha 12 de julio de 2023 efectuada por el Alguacil de este Juzgado.
Vista la exposición de alguacil, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de los codemandados de acuerdo a los trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual posterior a su libramiento y publicación, fueron consignadas en fecha 20 de septiembre de 2023.
Por otro lado, en fecha 17 de julio de 2023, la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT BELLOSO solicitó la apertura de una incidencia a tramitarse por medio del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de demostrar que los codemandados HORTENSIA SHORTT BELLOSO, JOYCE SHORTT BELLOSO, CARLOS SHORTT PORTILLO y MARIA CLAUDIA SHORTT DE SCHOENEFEL, se encuentran fuera del territorio nacional y por consiguientes los trámites correspondientes para sus citaciones debían ser los previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, una vez abierta la incidencia y transcurridos los lapsos previstos en la norma para su sustanciación, este Juzgado mediante resolución Nro. 129-2023, de esta misma fecha determinó que los codemandados HORTENSIA SHORTT BELLOSO, JOYCE SHORTT BELLOSO, CARLOS SHORTT PORTILLO, se encuentran en territorio extranjero, mientras que la ciudadana MARIA CLAUDIA SHORTT DE SCHOENEFEL, se encuentra dentro del país, por lo tanto, se ordenó tramitar la citación de los primeros tres codemandados de acuerdo a los trámites previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la citación de la última codemandada, de acuerdo a lo estatuido en la norma adjetiva civil para las citaciones personales.
En ese sentido, determinado lo anterior y habida cuenta que en la presente causa los trámites citatorios fueron practicados de acuerdo a la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente considera menester citar el contenido del artículo 206 eiusdem, que textualmente refiere lo siguiente:

``Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.``

En relación con la norma mencionada con anterioridad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con respecto a la reposición de la causa, estableció:

“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, señaló:

“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
(…Omissis…)
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
(…omissis…)
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello, que no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.
En otras palabras, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, a la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
De este modo, se ha señalado doctrinaria y jurisprudencialmente, que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición, siempre que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad; así como también, dicha alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Conforme a lo establecido con anterioridad, se evidencia que, en el caso de autos, el quebrantamiento procesal deviene de la tramitación de la citación personal de todos los codemandados, siendo que tres de éstos, se encuentran fuera del territorio nacional y ello fue comprobado en la resolución de esta misma fecha, contenida en el cuaderno de incidencia; es por lo que a juicio de esta Operadora de Justicia, teniendo en cuenta que la citación constituye una formalidad esencial para la validez de un juicio y que su alteración podría generar la indefensión de alguno de los codemandados, resulta necesario en el presente de caso efectuar nuevamente dichos trámites citatorios.
Por otro lado, si bien es cierto que en el presente juicio se determinó que los codemandados HORTENSIA SHORTT BELLOSO, JOYCE SHORTT BELLOSO, CARLOS SHORTT PORTILLO, se encuentran en el extranjero, mientras que el resto de los codemandados si se encuentran en el país, siendo lo procedente para ellos la citación personal, que en efecto ya fueron practicadas; no es menos cierto que de no ordenarse practicar nuevamente todas las citaciones podría generar a posteriori el decaimiento de la citación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, quien suscribe la presente resolución, a los fines de evitar nuevas reposiciones en el futuro (y con ello evitar un desgaste jurisdiccional), considera necesario declarar la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem al estado de practicar nuevamente las citaciones de todos los codemandados según los tramites que correspondan, quedando por ende nulas todas aquellas actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 09 de junio de 2023. Así se declara.-
En derivación, por todo lo expresado con anterioridad, este Juzgado considera pertinente REPONER la presente causa al estado de efectuar nuevamente la citación a los codemandados HORTENSIA SHORTT BELLOSO, JOYCE SHORTT BELLOSO, CARLOS SHORTT PORTILLO, por medio de los trámites previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y a los codemandados BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, JUAN SHORTT PORTILLO, MARÍA SHORT DE SCHOENFELD y MARY ANNE SHORT BELLOSO, por medio de los trámites de citación personal previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto sin efecto todas aquellas actuaciones surgidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 09 de junio de 2023. Y así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente incidencia surgida con ocasión al juicio que, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue intentado por la representación judicial del ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.169.539, en contra de la sucesión de la ciudadana HORTENSIA ELENA BELLOSO VETHENCOURT, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-227.400, conformada por los ciudadanos JOYCE ELIZABETH SHORTT BELLOSO, BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, MARY ANNE SHORT BELLOSO Y HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.278.566, V- 3.278.568, 5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.278.567, (premuerto en la sucesión cuya partición se reclama) conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARÍA SHORT DE SCHOENFELD Y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.257.872, V-12.946.824 y V-14.256.120, respectivamente, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de efectuar nuevamente la citación a los codemandados HORTENSIA SHORTT BELLOSO, JOYCE SHORTT BELLOSO, CARLOS SHORTT PORTILLO, antes identificados, por medio de los trámites previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y a los codemandados BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, JUAN SHORTT PORTILLO, MARÍA SHORT DE SCHOENFELD y MARY ANNE SHORT BELLOSO, antes identificados, por medio de los trámites de citación personal previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de junio de 2023 en el que este Juzgado admitió la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES intervinientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 130-2023, en el expediente No. 49.937 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ