Exp.49.948/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibido como lo fue el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 19 de septiembre de 2023 por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.912, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VALECILLO BARCOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.152.161, quien es parte actora en el juicio principal de partición y liquidación de la comunidad hereditaria; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte solicitante peticiona se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una (1) vivienda y cinco (5) locales comerciales, ubicado en el barrio Raúl Leoni, entre calle 79 A y avenida 92, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, que alega forma parte de la comunidad hereditaria que pretende partir a través del juicio principal; fundamentando tal solicitud en el artículo 599, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en virtud de la solicitud realizada resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Asimismo, estipula el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De ese modo las aludidas normativas legales facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, respecto a las medidas preventivas de secuestro en particular, ocurre que las mismas únicamente pueden ser decretadas por las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
De esa manera, sobre las medidas de secuestro, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que si el supuesto de hecho que motiva la solicitud cautelar se subsume en alguna de las causales establecidas por la precitada norma, debe darse por satisfecho el requisito del periculum in mora, puesto que el mismo está comprendido en la tipicidad de la causal que corresponda; por ejemplo, si se tratara de la causal tipificada en el ordinal 1°, el secuestro se decreta cuando el demandado no tenga responsabilidad sobre la cosa litigiosa o se tema que éste la oculte, enajene o deteriore; de modo que, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial tipificado en la causal fundamentada para la solicitud de la cautela, que en el ejemplo anterior sería la irresponsabilidad del demandado frente a la cosa o el temor fundado de que éste la enajene o deteriore.
Así pues, con base en lo antes precisado pasa esta sentenciadora a verificar si la solicitud cautelar in comento cumple con los extremos de ley exigidos para la procedencia de su decreto, y al respecto se hace preciso señalar que si bien es cierto existen en el presente expediente las documentales necesarias para cumplir con el extremo de ley referido a la presunción grave del derecho que se reclama conocido como fumus bonis iuris (tal es el caso del acta defunción de la de cujus), no es menos cierto que la parte demandante no presentó prueba que genere presunción grave de la cual se derive el periculum in mora determinado en las medidas de secuestros por el hecho de que el caso en concreto se subsuma en alguno de los supuestos tipificados por el artículo 599 de la ley adjetiva civil, pues en el presente caso la parte solicitante de la cautela invoca el ordinal 4° del de la referida norma, el cual reza: la medida de secuestro se decretará sobre bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, sin embargo, es el caso que en el escrito cautelar la representación judicial de la parte demandante nada alega ni prueba al respecto de que a su representada se le haya estado privando de alguna manera su legítima. Y así se considera.-
Por otro lado, conviene precisar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° Extraordinario 6.053, de fecha 12-11-2011, en su artículo 11 estableció lo siguiente:
“Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias.”

Asimismo cabe destacar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, expresó que con la entrada en vigencia de nuevos instrumentos normativos, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente de su derecho a la vivienda, y que los mismos “no se agotan en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble”
Así se tiene que la normativa especial antes citada, (aplicable a juicios de cualquier naturaleza según lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante el criterio referido) tiene carácter prohibitivo, en el sentido que impide decretar medidas de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, y es el caso que según lo alegado por la propia representación de la parte accionante, el inmueble objeto de partición cuyo secuestro se solicita se encuentra constituido en parte por una vivienda, lo que hace que el decreto de la medida de secuestro sobre el referido bien constituya un desacato a la norma ibidem y a su vez una infracción directa a lo contemplado en nuestra Carta Magna con relación a la protección del derecho a una vivienda. Y así se establece.-
A lo anterior y por cuanto la representación judicial de la parte peticionante de la cautela solicita en su escrito de medida que este Juzgado se acoja a la sentencia N° 971 de fecha 14 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta por tanto pertinente agregar que la referida sentencia es una ratificación del criterio sostenido en el fallo N° 0261 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el que la misma Sala indicó que en los casos como el de autos “no era procedente la aplicabilidad del procedimiento de protección previo a la demanda que establece el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas” alegando a tales efectos que el mismo se trata de “un procedimiento de protección que está especialmente diseñado para tutelar a los arrendatarios u ocupantes legítimos.”; es decir, dicho criterio está referido a la inaplicabilidad del referido decreto-ley únicamente en lo que concierne al procedimiento administrativo obligatorio previo a la introducción de una demanda, lo cual no constituye una inaplicabilidad absoluta y así lo considera quien juzga.
En consecuencia, esta Juzgadora, en mérito de los razonamientos ut supra indicados, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre el bien inmueble constituido por una (1) vivienda y cinco (5) locales comerciales ubicado en el barrio Raúl Leoni, entre calle 79 A y avenida 92, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza de medida aperturada en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por la ciudadana ELIZABETH VALECILLO BARCOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.152.161, en contra de la sucesión de la ciudadana MINERVA BARCO DE VALECILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-1.047.319, conformada por los ciudadanos JOSEFA VALECILLO BARCO y JOSÉ VALECILLO BARCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.626.272 y V-4.150.964, respectivamente, y en contra de la sucesión de la ciudadana NORAYDA VALECILLOS BARCO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.606.079 (premuerta en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos NORJUL ALVARADO VALECILLOS, LORAINE ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-13.741.881, V-16.118.807 y V-17.805.089, respectivamente; declara:
ÚNICO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la representación judicial de la parte accionante antes identificada sobre el bien inmueble constituido por una (1) vivienda y cinco (5) locales comerciales ubicado en el barrio Raúl Leoni, entre calle 79 A y avenida 92, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 127-2023.
EL SECRETARIO