RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (01) de noviembre de 2019, demanda por INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ SANDOVAL identificada up supra, contra los ciudadanos LEONIDAS SANDOVAL GARCÍA y PEDRO FRANCO MACHADO, ya identificado up supra.
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada ciudadanos LEONIDAS SANDOVAL GARCIA y PEDRO FRANCO MACHADO, ya identificados en actas; Asimismo, en fecha diecinueve (19) de noviembre la parte actora reforma la demanda siendo admitida el veinticinco (25) de noviembre del mencionado año, ordenando la intimación de los demandados, para que de contestación al a demanda en el lapso de diez (10) días de despacho, mas dos (02) días al termino de la distancia.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2019 la parte actora consignó las copias fototasticas para que se libren los recaudos de intimación; asimismo, en fecha dos (02) de diciembre del mencionado año en virtud de lo solicitado por la parte actora, este Juzgado designó correo especial al ciudadano JUAN PABLO PÉREZ SANDOVAL ya identificado, quien estando presente en este Juzgado se Juramentó aceptando sus deberes inherentes al cargo y librado oficio de comisión de intimación al ciudadano anteriormente identificado.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2020 la parte actora, ya identificada, consignó boleta de notificación y las resultas de las actuaciones que fue librada por este Juzgado; por lo cual, en fecha veinte (20) de febrero del 2020 la parte demandada, asistida por el abogado JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.60.198, dio contestación de la demanda negando rechazando y contradiciendo los hechos expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda; asimismo, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, En fecha tres (03) de marzo del 2020 la parte actora plenamente identificada, ratificó el contenido del libero y el derecho invocado en la cuestión previa ya dicha.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ SANDOVAL, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de tres (03) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-