Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Barinas en fecha Diez (10) de octubre de 2016, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ ELI PINEDA identificado up supra, contra la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada up supra; en fecha veinte (20) de octubre del 2016 este tribunal le dio entrada, formó expediente y enumeró, ahora bien, este juzgado ordenó al Tribunal declinante de la causa que informara los lapsos pertinentes a la actuaciones realizadas en el expediente recibido.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2017 el apoderado judicial de la parte demandante ya identificada, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, solicitó rectificar el oficio N.- 911-16 ordenado por este tribunal en la fecha anterior mencionada, designando correo especial al apoderado judicial ya identificado. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2017 el abogado de la parte demandante consignó a las actas acuse de recibo de la entrega del correo especial.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, este Tribunal dio entrada al oficio N-EH21OFO2017000521 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas por lo que en fecha dos (02) de noviembre de 2017 este Juzgado se pronunció respecto al computo solicitado, dictando la reanudación de la causa encontrándose esta en el día once (11) del lapso de emplazamiento el cual se reanudó al día siguiente de Despacho.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 el abogado LUIS PINEDA, apoderado judicial de la parte demandante ya identificada, solicitó mediante escrito, oficiar nuevamente al Tribunal declinante de la causa debido a errores materiales involuntarios existentes en el computo del lapso de tiempos de las actuaciones; asimismo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017 este juzgado proveyó a razón de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando a corregir el computo de los lapsos procesales de la causa recibida, de igual manera este tribunal nombró como correo especial al abogado de la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023 el abogado GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandada ya identificada, consignó escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a la continuación del proceso, consecuentemente la parte demandada pidió la perención de la instancia.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano JOSÉ ELI PINEDA, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de seis (06) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-