Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida demanda de Divorcio Ordinario de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signado con el Nª TM-CM-12707-2016, en fecha catorce (14) de julio de 2016, el Tribunal dicto auto en fecha quince (15) del mismo mes y año, le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a estimar la presente demanda. Asimismo, en fecha dos (02) de agosto del referido año, la ciudadana NATALY CAROLINA PIÑA DELGADO, identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio DAMASO ANTONIO MAVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.103, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha quince de julio del 2016, estimando por medio de diligencia la demanda y solicitando se comisione con sus recaudos a los JUZGADO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO con la finalidad de practicar la citación del demandado, igualmente requiriendo se nombre como correo especial a sus apoderados judiciales los abogados DAMASO ANTONIO MAVAREZ y OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 131.103 y 85.953, en la misma fecha anterior la ciudadana NATALY CAROLINA PIÑA DELGADO, identificada ut supra confirió poder Apud-Acta a los abogados DAMASO ANTONIO MAVAREZ y OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, plenamente identificados.
En fecha cinco (05) de agosto del 2016, por cuanto no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto a lugar en derecho. Se ordenó la notificación al FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÒN EN NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la demanda y auto de admisión. Asimismo, se ordeno la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA LAGUNA, identificado ut supra, y de igual forma se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) días, después de la constancia en actas de haber sido citada la parte demandada, mas ocho (08) días que se le concede como termino de distancia, a fin de llevar a efectos el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio.- Se advierte a las parte que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m). Para practicar la citación de la parte demandada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para tales fines se designo como correo especial a los ciudadanos DAMASO ANTONIO MAVAREZ y OMAR ENRIQUE SAAVEDRA, plenamente identificado.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio DAMASO ANTONIO MAVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia consignando los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado,

En fecha ocho (08) de agosto de 2016, el alguacil de este Despacho ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, informo que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público, librados despacho de citación bajo el oficio No. 747-75-16 y notificación del fiscal el once (11) de agosto del mismo año, siendo notificado en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, el FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejando constancia por el alguacil de este Tribunal en fecha nueve (09) del mismo mes y año
El veintisiete (27) de Octubre de 2016, el alguacil de este Despacho ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, expuso que consigno copia de oficios No. 747-75-16, dirigido al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido por la agencia de envíos MRW.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, la ciudadana NATALY CAROLINA PIÑA DELGADO, identificada ut supra, asistida por su apoderado judicial DAMASO ANTONIO MAVAREZ, plenamente identificado, presento escrito reformando la demanda, posteriormente, el veintiocho (28) del mismo mes y año, se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho. Se ordenó la notificación al FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÒN EN NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la demanda y auto de admisión. Igualmente, se ordeno la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA LAGUNA, identificado ut supra, ahora bien la parte actora el treinta (30) de noviembre de 2016, presento diligencia mediante la cual solicita que la comisión librada sea dejada sin efecto y se proceda a librar nuevos recaudos para que sea practicada la citación del demandado. Asimismo, requiere se nombre como correo especial al ciudadano DAMASO ANTONIO MAVAREZ, y se libre boleta de notificación al fiscal.
Este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, dicto auto en la cual negó el pedimento realizado por cuanto hay que esperar que conste en actas las resultas de la comisión de citación para así poder librar nuevamente la comisión, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, el alguacil de este Despacho ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, informo que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de febrero de 2017, la parte actora ratifica la diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2016.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, este Juzgado dicto auto en la cual se ordeno librar despacho de comisión y acuerda hacer entrega los recaudos al ciudadano DAMASO ANTONIO MAVAREZ, en la misma fecha se libro despacho y boleta de notificación. Posteriormente, el catorce (14) de agosto de 2019, se recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana NATALY CAROLINA PIÑA DELGADO, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (05) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-