Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de DIVORCIO ORDINARIO de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintitrés (23) de Junio de 2016, incoada por la ciudadana OSIRIS JUDITH GALE DE BRICEÑO, plenamente identificada, el Tribunal el veintidós del mismo mes y año, antes de admitir, instó a la parte interesada a estimar la demanda.

En fecha once (11) de Julio de 2016, la ciudadana OSIRIS JUDITH GALE DE BRICEÑO, plenamente identificada en actas, presento diligencia dando cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, estimo la misma en tres mil cien unidades tributarias correspondiente la cantidad de 548.700,00 Bolívares.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, el Tribunal admito la demanda, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del ciudadano JACINTO JOSE BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.682.479 de este domicilio.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, la ciudadana OSIRIS JUDITH GALE DE BRICEÑO, plenamente identificada, confirió Poder Apud-Acta a la ciudadana MARCELA PATRICIA AYOLA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.244.381.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se libraron recibo de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copia simple de informe de consulta de datos emitido por el Consejo Nacional Electoral dejando constancia que el ciudadano Jacinto José Briceño Rojas, cónyuge legitimo de la ciudadana OSIRIS JUDITH GALE DE BRICEÑO, plenamente identificados, esta fallecido y asimismo solicitando que se oficie al Consejo Nacional Electoral y al SAREN.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, ciudadano JACINTO JOSE BRICEÑO ROJAS , domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana, OSIRIS JUDITH GALE DE BRICEÑO ya identificada, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-