Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERRER LOZANO y ARIEL DARÍO FERRER LOZANO, ya identificados en actas.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadanas ROSMARY DE JESÚS LOZANO VILORIA, REBECA DE JESÚS LOZANO VILORIA y TERESA JESÚS VILORIA, ya identificada en actas. Así mismo se ordenó la publicación de un edicto en dos diarios de mayor circulación
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, la parte actora otorgó poder Apud Acta, al abogado en ejercicio UDÓN GERARDO RÍOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.366 y de este domicilio .
En fecha veintisiete (27) septiembre 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias simples, a fin de conformar la compulsa de citación. En misma fecha el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación de los codemandados
En fecha tres (03) de octubre de 2016, se libraron los recaudos de citación y el edicto
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, ya identificada en actas, para la continuación del proceso. II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadanos JOSÉ LUÍS FERRER LOZANO y ARIEL DARÍO FERRER LOZANO, plenamente identificados, no realizaron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día tres (03) de octubre del año 2016, hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (02) años, sin que se verifique por los accionantes impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por lo tanto el presente proceso paralizado en la etapa de la citación de la parte demandada, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.