Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de Divorcio Ordinario de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signado con el Nª TM-CM-12722-2016, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, el Tribunal dicto auto en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a estimar la presente demanda. Asimismo, en fecha diez (10) de agosto del referido año, el ciudadano RICARDO JOSE SALAZAR VILLALOBOS, identificado ut supra, asistido por el abogado en ejercicio ZUGEY ROMERO VELAZQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo No. 93.767, de este domicilio, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en la anterior fecha, estimando por medio de diligencia la demanda.
En fecha once (11) de agosto del 2016, este Tribunal dicto auto por cuanto no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto a lugar en derecho. Se ordenó la notificación al FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÒN EN NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la demanda y auto de admisión. Asimismo, se ordeno la citación de la ciudadana KARELIS MARGARITA BENCOMO CEPEDA, identificada ut supra, y de igual forma se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) días, después de la constancia en actas de haber sido citada la parte demandada, a fin de llevar a efectos el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día de despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio.- Se advierte a las parte que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m).
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, el alguacil de este Despacho ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, informo que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha diez (10) de octubre del 2016, el ciudadano RICARDO JOSE SALAZAR VILLALOBOS, identificado ut supra, parte actora, confirió poder Apud-Acta a los abogados JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, MARTIN HUGO NAVEA BRACHO y ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELAZQUEZ, plenamente identificados, en la misma fecha anterior el ciudadano JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia consignando los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha once (11) de octubre de 2016, se libro boleta de notificación al fiscal y los recaudos de citación, siendo notificado en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, el FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejando constancia por el alguacil de este Tribunal en fecha veinticinco (25) del referido mes y año.
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora y citó a la ciudadana KARELIS MARGARITA BENCOMO CEPEDA, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación, posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 y diecisiete (17) de febrero de 2017, fechas en las cuales se celebraron los actos conciliatorios con la presencia de la parte actora ciudadano RICARDO JOSE SALAZAR VILLALOBOS, identificado ut supra, mediante la cual insistió en la continuación del proceso.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, día fijado para llevar efecto el acto de contestación de la demanda, se hizo el anuncio de ley y se procedió al acto, con la comparecencia de la parte actora quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, la ciudadana KARELIS BENCOMO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.373.468, de este domicilio, parte demandada, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ, MONICA FARIA FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogados bajo los Nros. 117.404, 111.821, 185.214, de este domicilio. Encontrándose el juicio en etapa de prueba las partes promovieron las suyas en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 y el veintiuno (21) del mismo mes y año, presentadas y agregadas en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, siendo admitidas el veintinueve (29) de marzo de 2017.
En fecha treinta (30) de marzo del 2017, se libraron despacho de comisiones y oficios; posteriormente, el dieciocho (18) de abril de 2017, ambas partes de este proceso acordaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta 30 días en aras de lograr un acuerdo amistoso. De igual modo solicitaron que se oficie al Tribunal Primera de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis de junio de 2017, la parte actora RICARDO JOSE SALAZAR VILLALOBOS, identificado ut supra, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, plenamente identificado, presento diligencia mediante la cual desiste del proceso de divorcio. El Tribunal en fecha veintiséis (26) junio de 2017, este Tribunal dicto auto mediante la cual se abstuvo de homologar hasta que conste en autos el consentimiento de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de marzo de 2018, este Despacho dicto auto mediante la cual se recibió y se le dio entrada a las resultas provenientes del Tribunal Primera de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”,se evidencia que desde la fecha once (11) de agosto de 2016, en la cual se admitió la presente demanda, en ese contexto en fecha dieciséis (16) de junio del 2017, la parte actora de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento de divorcio, a su ves esta Juzgadora dicto auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2017, en la cual se abstuvo de proveer lo peticionado por cuanto no consta en autos el consentimiento de la parte demandada, en razón de lo expuesto, este Tribunal del análisis efectuado observo que la parte interesada no dio cumplimiento a lo peticionado por este Despacho a fin de terminar el presente proceso, y visto el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, se observa que han pasado más de seis (06) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano RICARDO JOSE SALAZAR VILLALOBOS. Así se declara.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo trascurrido, esto es de seis (06) años, ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.