I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de fecha once (11) de octubre de 2016, signada con el Nro. TM-CM-12935-2016, incoada por juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA Y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil PANAY C.A., en la persona de sus asociados: Presidente ciudadano ENRIQUE AUVERT BETANCOURT, Primer Vicepresidente ciudadano MARIANO BRICEÑO YEPES, Segundo Vicepresidente ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.067.407, V-3.322.799 y V-3.926.476, respectivamente.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, este Despacho admitió la presente demanda ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., en las personas de sus asociados Presidente ciudadano ENRIQUE AUVERT BETANCOURT, Primer Vicepresidente ciudadano MARIANO BRICEÑO YEPES, Segundo Vicepresidente ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, plenamente identificados en autos; de igual manera; se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicó en los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO MOISÉS RONDON, antes identificado, solicitó se libraran los edictos ordenados en el auto de admisión, el cual fue librado por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, solicitó se libren los recaudos de citación a la parte demandada; del mismo modo, suministró al Alguacil de este Despacho los medios necesarios para practicar la citación antes dicha, dejando constancia de ello el mencionado funcionario en la misma fecha anterior.
El día quince (15) de noviembre de 2016, se libraron las boletas de citación, siendo recibidas por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, solicitó a este Juzgado ampliar los edictos en el auto de admisión y autorizar otros periódicos diferentes a LA VERDAD Y VERSIÓN FINAL, a los fines de cumplir según a lo contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; negado mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2016, por cuanto los diarios LA VERDAD Y VERSIÓN FINAL, donde se ordenó la publicación, funcionan con normalidad.
El día nueve (09) de enero de 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos ENRIQUE AUVERT BETANCOURT, MARIANO BRICEÑO YEPES y JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, plenamente identificados en autos, en su condición de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., también identificada en autos, siendo atendido por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.217.725, quien le informó que es encargado de seguridad de las instalaciones y que los prenombrados ciudadanos no se encuentran en el país, en razón de esto procedió a consignar las correspondientes boletas de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la suscrita ciudadana XIOMARA REYES, quién fue designada Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el Nro. 004-17, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, consignó los ejemplares de los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, donde aparece la publicación del edicto, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; posteriormente, los 36 ejemplares fueron desglosados y agregados a las actas en fecha diecinueve (19) de enero de 2017.
El día diecinueve (19) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISÉS RONDON, antes identificado, solicitó la citación cartelaria, en vista de la exposición del Alguacil del Tribunal quién expresa la imposibilidad de practicar las citación de los demandados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenado su publicación en los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2017; dichos carteles fueron consignados en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017; solicitando la fijación en la oficina ó morada del demandado el ejemplar del cartel, a los fines de cumplir las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dichos carteles fueron desglosados y agregados a las actas en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, la Suscrita Secretaria de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, procediendo a fijar el cartel de citación, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada Sociedad Mercantil PANAY, C.A., a los fines de darle continuidad a la causa; designándose en fecha tres (03) de abril del mismo año, a la ciudadana YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.000, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quién fue notificada por el Alguacil Natural de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, dejando constancia el mencionado funcionario en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, y posteriormente juramentada mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017.
El día cinco (05) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicito en vista de la aceptación del cargo de la defensora ad-litem YANMEL RAMÍREZ, ya identificada, se libren las compulsas a la misma, para lo cual consignó las copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, ordenado en fecha ocho (08) de mayo de 2017, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., librando la referida boleta y entregada al Alguacil Natural de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, en fecha once (11) de mayo de 2017; quién en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, expuso que el día veintidós (22) de mayo de 2017, citó a la prenombrada ciudadana.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, actuando en su condición de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., consignó escrito dando contestación a la demanda.
Encontrándose el juicio en etapa de pruebas las partes presentaron las suyas; el apoderado judicial de la parte actora REINALDO MOISÉS RONDON, en fecha catorce (14) de julio de 2017, y la parte demandada, la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, agregadas a las actas en tiempo hábil en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, y admitidas en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, consignó copia simple de los documentos privados, a los fines de remitir al Juzgado comisionado para evacuar las pruebas de ratificación de las documentales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.464.615, C.I.V. 216.016, y el ciudadano RAFAEL OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.466.908, C.I.V. 13.019; asimismo, solicitó se fije una nueva oportunidad para la designación de los expertos.
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, este Juzgado libró comisión signado con el Nro. 682-96-17, para un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por su distribución, para la evacuación de las pruebas promovidas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, de igual manera, se libraron oficios dirigidos a los entes públicos de Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec (ENELVEN), C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), Alcaldía de Maracaibo, Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS), Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, Alcaldía de Maracaibo, Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), Centro de Procesamiento Urbano, Director de Catastro.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, este Tribunal provee lo solicitado por la parte actora en fecha ocho (08) de agosto del mismo año, ordenando fijar nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos.
El día veintidós (22) de septiembre de 2017, este Tribunal llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, y ante la incomparecencia de la defensora Ad-Litem, la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, ya identificada, se designó como experto de la parte actora, al ciudadano CRISTÓBAL BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.2.881.409, Ingeniero Geodesta, de este domicilio; este Despacho designó como experto en nombre de la parte demandada a la ciudadana KEILA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.344, de igual domicilio, y se designó como tercer experto a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.699.868, Arquitecta, inscrita en el SOITAVE bajo el Nro. 3012 y del mismo domicilio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, este Juzgado procedió a la juramentación del cargo de experto del ingeniero CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO, ya identificado.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se libraron boletas de notificación a los expertos, recibidas por el Alguacil Natural de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, en fecha tres (03) de octubre de 2017.
El día tres (03) de octubre de 2017, el abogado REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de las documentales que deben ser ratificados por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORILLO y RAFAEL OCANDO, ya identificados, a los fines de que sean desglosado los originales y remitidos al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, a quién correspondió evacuar dichas pruebas; posteriormente, este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, ordenó el desglose, y libró Comisión signado con el Nro. 732-101-17, al Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a los fines de su remisión.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, expuso que consignó copia del oficio dirigido al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, quién recibió el original y conforme firmó y sello. De igual manera, expuso que fue notificada la ciudadana RAFAIDA RIGUAL GARCÍA, ya identificada, juramentándose al cargo de experto en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, expuso que fue notificada la ciudadana KEILA MORILLO, ya identificada, procediendo a la juramentación al cargo de experto en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017.
El día veintiséis (26) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, solicitó en vista de la aceptación del cargo realizada por los expertos designados en la presente causa, una extensión del lapso de evacuación de pruebas, igualmente, en vista de que no constan las respuestas de las pruebas de informes, una extensión del lapso de evacuación de dicha prueba.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, expuso que consignó copia de los oficios dirigidos al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), La Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro, La Alcaldía de Maracaibo, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, La Alcaldía de Maracaibo, (SEDEMAT), Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS), Al Presidente de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), quienes recibieron el original y firmaron. Asimismo en fecha primero (01) de noviembre de 2017, se recibieron y se dieron entrada a los oficios proveniente de Corpoelec y Sedemat, siendo agregados a las actas.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, los expertos RAFAIDA RIGUAL, KEILA MORILLO y CRISTÓBAL BELLOSO, ya identificados, fijaron la cantidad de los honorarios profesionales por las tareas periciales que le son correspondientes, posteriormente, el día seis (06) de noviembre de 2017, los mencionados expertos, dieron comienzo a las tareas relativas a la experticia encomendada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, se recibió y dio entrada a las resultas proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de la prueba de ratificación de las documentales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO y RAFAEL OCANDO, ya identificados; y la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte actora, de los ciudadanos JUAN PASTOR SILVA CASTRO, RÓMULO JESÚS BERMÚDEZ LUENGO y NELSON ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-346.670, V-7.798.424, V-3.926.719 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día diecisiete (17) de noviembre de 2017, se recibió y dio entrada a oficio proveniente de HIDROLAGO Y SAGAS, los cuales fueron agregados a las actas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, este Tribunal provee lo solicitado por la parte actora en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, extendiendo el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días.
El día veintitrés (23) de noviembre de 2017, se recibió y dio entrada a oficio proveniente de la Oficina Municipal de Catastro.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, los expertos RAFAIDA RIGUAL GARCÍA, KEILA MORILLO y CRISTÓBAL BELLOSO, ya identificados, consignaron informe de experticia, conformado por un plano de estudio documental y el plano topográfico del estudio catastral.
En fecha siete (07) de febrero de 2018, la suscrita ciudadana GLENY HIDALGO, quién fue designada Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el Nro. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al proceso.
El día veinte (20) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento dictado por este Juzgado, solicitando se libre boleta de notificación a la defensora ad-litem de la parte demandada, a los fines de darle continuidad a la causa; siendo librado por este Juzgado boleta de notificación en fecha seis (06) de agosto de 2018, y entregados al Alguacil Temporal de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018.
En fecha seis (06) de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, solicitó la notificación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de proseguir con la causa, así mismo, en la misma fecha anterior, el Alguacil Temporal de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la notificación antes dicha, quién fue notificada en fecha siete (07) de febrero de 2019.
En fecha doce (12) de febrero de 2019, la abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil PANAY C.A., se dio por notificada del abocamiento dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2018, a los fines de seguir con la causa.
En fecha tres (03) de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, consignó escrito de Informe en la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza de este Despacho, y se notifique del mismo a la defensora ad-litem. Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2019, se aboco la Jueza Suplente de este Tribunal, la ciudadana ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, tomando en consideración que en fecha ocho (08) de julio de 2019, recibió convocatoria Nro. 062-2019, de fecha tres (03) de julio de 2019, mediante el cual fue designada Jueza Suplente de este Tribunal.
El día once (11) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento de la nueva Jueza de este Despacho y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio GRACILIANO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.633, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la reanudación de la causa, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, la Jueza de este Despacho, la Dra. KATTY BELÉN URDANETA, en vista de que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, recibió convocatoria Nro. 2475-2019, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, se aboco al conocimiento de la causa, así mismo, procedió a reanudar la causa de conformidad con la Resolución Nro. 05-2020, dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instando a la parte interesada a indicar y/o consignar los correos electrónicos y los números telefónicos (con red social Whatsapp), de las partes intervinientes en el proceso a los fines de librar la boleta de notificación.
El día catorce (14) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora MARIEL MONTERO MORALES, ya identificada, consignó los correos electrónicos y los números telefónicos de las parte, en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, en fecha ocho (08) de junio de 2022; de igual forma, asimismo reservándose su ejercicio sustituyó Poder o mandato en forma de Apud-Acta a los profesionales del derecho IVETTE MARIANELA RIVERO y JUAN CARLOS BERMÚDEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha quince (15) de junio de 2022, se libro boleta de notificación a la defensora Ad-Litem, YANMEL RAMÍREZ, siendo entregados al Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, notificada por el mencionado funcionario en fecha veintidós (22) de junio de 2022.
En fecha once (11) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora JUAN CARLOS BERMÚDEZ, ya identificado, solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia; igualmente, en fecha veinte (20) de enero de 2023, el referido abogado ratifico escrito consignado en fecha once (11) de julio de 2022, mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa esta Juzgadora que los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA Y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, alegan en su escrito libelar, que desde hace más de veinte (20) años por actos propios y derivativos de contratos de compraventa de bienhechurías, vienen poseyendo de manera pública, notoria, de buena fe y con ánimo de dueños de los inmuebles que identificaron con las respectivas circunstancias de hecho y de derecho, siendo los siguientes:
Por lo que respecta a los derechos posesorios del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, con el inmueble 1.- No.75B-79, alega que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 89, de los libros de autenticaciones, el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, adquirió de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN ORTIZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.796.972, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién en su propio nombre y en representación de sus menores hijos INES CRISTINA CUMARES ORTIZ, IRENE CAROLINA CUMARES ORTIZ y MIGUEL ALEJANDRO CUMARES ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.271.201, V-23.271.202 y V-23.271.200, respectivamente; HENRY ALBERTO CUMARES ORTIZ, BETSI BEATRIZ CUMARES ORTIZ, ANGELY DEL CARMEN CUMARES ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.134.204, V-14.657.363, V-17.099.738, V-15.059.936 y V-18.394.771 respectivamente, un inmueble que según los vendedores se decía ser ejido, constituido por una casa con todas sus mejoras adherencias y pertenencias identificada con el No. 2-101 de la anterior nomenclatura Municipal, ubicada en el Sector El Milagro, entre calles 75B y 77 (5 de Julio), en jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, luego Parroquia Santa Lucia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dicha casa está compuesta por sala-comedor, cocina, tres (03) dormitorios, una (01) sala sanitaria y baño, construida con paredes de bloques y cemento frisadas, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio, techos de platabanda y zinc, pisos de cemento, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con Propiedad que es ó fue de Jesús Medina; SUR: con Propiedad que es ó fue de Ramón Pírela; ESTE: con Propiedad que es ó fue de Libia Álviarez, vía de penetración; y OESTE: con Propiedad que es ó fue de Ervacio Barboza y se encuentra construida sobre una parcela de terreno la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (498 Mts2). Dicho inmueble fue adquirido por los vendedores, de su causante MARCO TULIO CUMARES LUGO, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 22 de mayo de 1981, bajo el Nro. 93, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones y les pertenecía por ser sus únicos y universales herederos, según consta de planilla de declaración Sucesoral complementaria No. 1313, liquidada el día 13 de marzo de 2007, y del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. 0255020, de fecha 11 de mayo de 2007. Dicha negociación de compraventa antes referida, fue debidamente autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 2, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 57 del Registro de sentencias definitivas del mismo mes y año; y cuyo de cujus ya identificado a su vez hubo dicho inmueble por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 22 de mayo de 1981, bajo el Nro. 93, tomo 14, por venta de derechos posesorios que le hiciera el ciudadano ÁNGEL EMIRO HERRISON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.159.261 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.- En consecuencia, los mencionados derechos se han venido transfiriendo por cadena documental de títulos de derechos posesorios.
Sobre dicho inmueble el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, ordenó el levantamiento topográfico de la parcela de terreno ocupada por él, dando como resultado plano de mensura sin número, levantado, calculado y dibujado por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, según el cual dicha parcela presenta una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (464.38 mts.2), definidos por la poligonal cerrada cuyas coordenadas en REGVEN son: Vértice V1: Norte: 1180626,96, Este: 216403,51; Vértice V2: Norte: 1180609,08, Este: 216401,92; Vértice V3: Norte:1180608,13, Este:216379,60; Vértice V4: Norte:1180630,52, Este:216379,77, cuyos Linderos y medidas son Norte: propiedad que es o fue de Jesús Medina, hoy casa S/No. Y mide Veintitrés metros con noventa y nueve centímetros (23,99 mts.), Sur: propiedad que o fue de Ramón Pírela hoy casa S/No. Y mide Veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33 mts.), Este: Vía de acceso y propiedad que o fue de Sociedad Mercantil PANAY, C.A., hoy casa No. 75B-30, y mide diecisiete metros con noventa y cuatro centímetros (17,94 mts.) y Oeste: propiedad que es, o fue de Ervacio Barboza, hoy casa sin número, y mide veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 mts.).
Igualmente, el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, alega que en resguardo de sus derechos y a los fines de verificar el valor de mercado de la parcela de terreno sobre la cual tiene plenamente consolidado su derecho de propiedad por asistirle sus derechos posesorios por más de veinte años de manera originaria y derivativa, ha ordenado practicar con experto en la materia un avalúo del mismo, habiéndose practicado efectivamente el mismo según consta del Informe de fecha 13 de septiembre de 2016, practicado por el Ingeniero Rafael Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.466.908 C.I.V. 13.019. Soitave: 1.084. Sudeban: P-1.133; y según el cual se determinó que dicha parcela antes deslindada e identificada con la nomenclatura No. 75B-79, tiene un valor de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.443.485,00).
Adicionalmente, la parte actora hace notar que el referido inmueble anteriormente con nomenclatura Nro. 2-101, fue cambiado por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo CPU, al Número 75B-79, según Planilla de Liquidación No. 030604 de la solicitud No. 2009-10-0629, de fecha 17 de octubre de 2009. Así mismo, y a los fines de regularizar la condición jurídica de la tenencia de la referida parcela de terreno, el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ, solicitó ante la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, un Estudio de la Condición Jurídica de la misma, obteniendo como respuesta, Oficio suscrito por el Director de Catastro signado con el No. DCE-1861-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, Número de control 0058004, del inmueble ubicado en la “AVENIDA 2 EL MILAGRO ENTRE CALLES 75B y 77, No. 75B-79, Parroquia Olegario Villalobos”, de la cual se observa, que han informado, que el inmueble antes referido, fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24 de septiembre de 1959, anotado bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, Tomo 2, según plano RM-65-05-0033; y, pudiéndose percatar el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ, del contenido de dicho oficio, según documentos regístrales, que “el ultimo propietario es Sociedad Mercantil Panay, C.A., adquirido según documento de fecha 11 de julio de 2005, Nro. 20, Protocolo 1, Tomo 3.
En ese contexto, el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ, ya identificado, en virtud de su convencimiento de ocupante de la referida parcela de terreno, como legítimo propietario de la misma, con tal ánimo, ha venido cumpliendo todas las obligaciones de servicios públicos y derechos municipales sobre la misma; en tal sentido podemos observar de la solvencia del inmueble ya identificado No. 278265, emitida por C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrólago) en fecha 24 de enero de 2014, solicitada por el ciudadano ya mencionado, asimismo, se evidencia de factura de servicios municipales (IMAU, SAGAS Y SEDEMAT) No. 784570, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, y por la cual dicho ciudadano, pagó los periodos que van desde febrero de 2009 hasta diciembre de 2013; Factura No. 38000194756, emanada de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, No. De Control E20132259, a nombre del ciudadano MARCOS CUMARES C.I. /R.I.F, de fecha 22 de diciembre de 2005.
Seguidamente, con respecto a los derechos posesorios de los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEIMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, alegan que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 85, tomo 167 de los Libros de Autenticaciones, incluyendo Justificativo de Testigos, los respectivos ciudadanos ya mencionados, adquirieron del ciudadano RENATO ALVIAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.064.767, una casa identificada con la nomenclatura No. 76-59 de la actual nomenclatura Municipal ubicada en el Sector El Milagro, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha casa está compuesta por cuatro (04) dormitorios, sala de recibo, corredor, un cuarto para el sanitario y otro para el baño, construida con pisos de cemento, paredes de bloques de alfarería y techos de zinc con cielo raso, porche con pisos de mosaico y techos de platabanda, cerca de alambre de ciclón en los costados y barandas de hierro y bloques en el frente, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Segundo Morillo; Sur: Casa que es o fue de Yolanda Gutiérrez; Este: Su frente doce metros (12 Mts.), vía pública; Oeste: Casa que es o fue de Nolberto Morillo y se encuentra construida sobre una parcela de terreno el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), es decir, DOCE METROS (12 Mts), de frente por CUARENTA METROS (40 Mts) de fondo. Dicho inmueble fue adquirido por el vendedor, de su causante ALIDO ENRIQUE FERRER MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.041.937, según documento reconocido ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Junio de 1976 y también reconocido por la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1976, inscrito bajo el No. 337 y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de 1980, bajo el Nro. 181, tomo 11 de los libros de autenticaciones, de igual modo, dicho ciudadano ALIDO ENRIQUE FERRER MORILLO, a su vez adquirió según documento reconocido ante la Notaria Pública de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio de 1960 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 1961, inscrito bajo el No. 22, folios del 64 al 65 del Protocolo 1, tomo 8, por venta que le hiciere el ciudadano ALEJANDRO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.698.257, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, los mencionados derechos se han venido transfiriendo por cadena documental de títulos de derechos posesorios.
Sobre dicho inmueble los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificados, ordenaron el levantamiento topográfico de la parcela de terreno ocupada por ellos dando como resultado plano de mensura sin número, levantado, calculado y dibujado por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, según el cual dicha parcela presenta una superficie de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (307,08 Mts2), definidos por la poligonal cerrada cuyas coordenadas REGVEN son: Vértice V1: Norte:1180626,78, Este: 216436,11; Vértice V2: Norte: 1180616,40, Este: 216437,44; Vértice V3: Norte: 1180608,22, Este: 216407,08; Vértice V4: Norte: 1180616,56, Este: 216404,55, cuyos Linderos y medidas son: Norte: propiedad que o fue de Sociedad Mercantil PANAY, C.A., casa S/No. Y mide Treinta y Tres metros con dieciséis centímetro (33,16 mts.), Sur: propiedad que ó fue de Sociedad Mercantil PANAY, C.A., hoy casa No. 75B-30 y mide Treinta y Un metros con cuarenta y dos centímetros (31,42 mts.) Este: Vía de acceso y mide Diez metros con cuarenta y seis centímetros (10,46 mts.) y Oeste: propiedad que es ó fue de Sociedad Mercantil PANAY, C.A., hoy casa No. 75B-79, y mide Ocho metros con setenta y un centímetros (8,71 mts.), todo según Plano sin número.
Asimismo, los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificado, alegan que en resguardo de sus derechos y a los fines de verificar el valor de mercado de la parcela de terreno sobre la cual tiene plenamente consolidado su derecho de propiedad por asistirle sus derechos posesorios por más de veinte años de manera originaria y derivativa, han ordenado practicar con experto en la materia un avalúo del mismo, habiéndose practicado efectivamente el mismo según consta del Informe de fecha trece (13) de septiembre de 2016, practicado por el Ingeniero RAFAEL OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.466.908, C.I.V. 13.019. Soitave: 1084; Sudeban: P-1133 y según el cual se determinó que dicha parcela antes deslindada e identificada con la nomenclatura No. 76-59, tiene un valor de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.699.166,00).
Por consiguiente, es de hacer notar que los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificados, en virtud de su convencimiento de ocupantes de la referida parcela de terreno como legítimos propietarios de la misma, con tal animo han venido cumpliendo todas las obligaciones de servicios públicos y derechos municipales sobre la misma, en tal sentido observándose la solvencia del inmueble ya identificado No. 0274155, emitida por C.A., HIDROLÓGICA del Lago de Maracaibo (Hidrólago), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, solicitada por el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ, ya identificado; de igual forma, según se evidencia de factura de servicios municipales (IMAU, SAGAS Y SEDEMAT) No. 614712, emanada de la Alcaldía de Maracaibo en fecha siete (07) de enero de 2013 y por la cual RENATO ALVIAREZ, pagó los derechos de los periodos que van desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013, factura No. 100016001262; No. De Control 00-05517632, emanada de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a nombre de RENATO ALVIAREZ. Del mismo modo, a los fines de regularizar la condición jurídica de la tenencia de la referida parcela de terreno el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ, solicitó ante la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro un Estudio de la Condición Jurídica de la misma, obteniendo como repuesta Oficio suscrito por el Director de Catastro signado con el No. DCE-1871-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, Nro. De control 0058005, Ubicación del inmueble “Avenida 2 El Milagro entre calles 75B y 77, No. 76-59 Parroquia Villalobos”, de la cual se observa que han informado que el inmueble antes referido fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24 de septiembre de 1959, Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2, según plano RM-65-05-0033, pudiéndose percatar dicho ciudadano del contenido de dicho oficio, que el ultimo propietario es la Sociedad Mercantil Panay, C.A.
Por otra parte, con respecto a los derechos posesorios de la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificada, alega que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nro. 29, tomo 70; adquirió de las ciudadanas VALENTINA COROMOTO FERRER MORILLO y BERTINA DEL CARMEN FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.040.277 y V-10.417.331, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble constituido por una casa identificada con la nomenclatura Nro. 75B-30 de la actual nomenclatura Municipal, ubicada en el Sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, dicha casa está compuesta por porche, sala, comedor, cocina, sala sanitaria, tres dormitorios, construida con paredes de bloques, techos mixtos de platabanda y láminas de zinc, pisos de cemento, cercada de tabletillas de madera y malla de ciclón; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: camino público intermedio y propiedad que es o fue de Renato Alviarez Zapata, y mide veintinueve metros (29 Mts); Sur: con propiedad que es o fue de Orangel García y mide veintinueve metros (29 Mts); Este: su frente, vía pública y mide doce metros (12 Mts); Oeste: con propiedad que es o fue de Ángel E. Harrison y mide seis metros (6 Mts), esta casa se encuentra construida sobre una parcela de terreno el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (205,11 Mts); dicha parcela de terreno con sus bienhechurías, fueron adquiridas por dichas vendedoras por compra que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 1.979, bajo el Nro. 32, tomo 23, le hicieran a la ciudadana YOLANDA CHIQUINQUIRÁ FERRER MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.069.982, quién a su vez construyó las bienhechurías según consta de documento de construcción, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1.979, bajo el Nro. 91, tomo 12, que le otorgará el ciudadano NIXON ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.811.280; en consecuencia, los mencionados derechos se han venido transfiriendo por cadena documental de títulos de derechos posesorios.
De igual modo, sigue alegando que sobre dicho inmueble la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificada, ordenó el levantamiento topográfico de la parcela de terreno ocupada por ella dando como resultado plano de mensura sin número, levantado, calculado y dibujado por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, según el cual dicha parcela presenta una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (270,44 M2), definidos por la poligonal cerrada cuyas coordenadas REGVEN son: Vértice V1: Norte:1180614,78, Este: 216437,64; Vértice V2: Norte: 1180602,70, Este: 216439,17; Vértice V3: Norte: 1180599,53, Este: 216414,24; Vértice V4: Norte: 1180608,58, Este: 216412,68, cuyos linderos y medidas son: Norte: propiedad que es o fue de Sociedad Mercantil PANAY, C.A., hoy casa Nro. 76-59 y mide Veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts), Sur: propiedad que es o fue de Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y mide Veinticinco metros con doce centímetros (25,12 mts), Este: vía de acceso y mide Doce metros con diecisiete centímetros y Oeste: propiedad que es o fue de Sociedad Mercantil PANAY, C.A., hoy casa Nro. 75B-79, y mide nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 mts), todo según Plano sin número.
Igualmente, la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificada, en resguardo de sus derechos y a los fines de verificar el valor de mercado de la parcela de terreno sobre la cual tiene plenamente consolidado su derecho de propiedad por asistirle sus derechos posesorios por mas de veinte años de manera originaria y derivativa, ha ordenado practicar con expertos en la materia un avalúo del mismo, habiéndose practicado efectivamente el mismo según consta del Informe de fecha 13 de septiembre de 2016, practicado por el Ingeniero RAFAEL OCANDO, y según el cual se determinó que dicha parcela antes deslindada e identificada con la nomenclatura Nro. 75B-30, tiene un valor de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 16.630.423,00).
Además, el referido inmueble anteriormente tenia asignada nomenclatura No. 75A-47 y la misma fue cambiada por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo CPU al Número 75B-30, según Planilla de Liquidación Nro. 29513024622, de la solicitud Nro. 10126119, de fecha 29 de noviembre de 2013.
En resumidas cuentas, es de hacer notar que la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificada, en virtud de su convencimiento de ocupante de la referida parcela de terreno como legitima propietaria de la misma, con tal animo ha venido cumpliendo todas las obligaciones de servicios públicos y derechos municipales sobre la misma, en tal sentido observamos que ha dado cumplimiento a dichos servicios, según se evidencia de factura de servicios municipales (IMAU, SAGAS Y SEDEMAT) No. 784731, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha once (11) de noviembre de 2013, y por la cual dicha ciudadana pago los derechos de los periodos que van desde el mes de mayo de 2009 hasta diciembre de 2013.
También se puede comprobar que a los fines de regularizar la condición jurídica de la tenencia de la referida parcela de terreno, la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, solicitó ante la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro un Estudio de la Condición Jurídica de la misma, obteniendo como respuesta Oficio suscrito por el Director de Catastro signado con el Nro. DCE-1860-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, Nro. De control 0058001, del inmueble ubicado en la “AVENIDA 2 EL MILAGRO ENTRE CALLES 75B y 77, No. 75B-30 Parroquia Olegario Villalobos”, de la cual se observa que han informado que el inmueble antes referido fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2, según plano RM-65-05-0033; y pudiéndose percatar dicha ciudadana del contenido de dicho oficio, que “el ultimo propietario es Sociedad Mercantil Panay, C.A., adquirido según documento de fecha 11 de julio de 2005, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 20, Protocolo 1, tomo 3.
En otras palabras, las parcelas de terreno referidas a los inmuebles identificados como INMUEBLE 1. Nro. 75B-79; INMUEBLE 2. Nro. 76-59: e INMUEBLE 3. Nro. 75B-30, forman parte de una parcela de mayor extensión identificada con el Nro. RM-2005.03.0033, que se encuentra en el Archivo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con antecedentes y observaciones, amparado en documento del 24 de septiembre de 1959, bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2.
Ahora bien, en el mes de octubre del año 2012, los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificados, acudieron a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el objeto de solicitar la venta de las parcelas de terreno sobre la cual están construidas las vivienda que fueron identificadas como INMUEBLE 1. Nro. 75B-79; INMUEBLE 2. Nro. 76-59: e INMUEBLE 3. Nro. 75B-30, que hasta ese momento pensaban que eran unos terrenos ejidos; pero es el caso, ciudadano juez que en esa oportunidad al solicitar la condición jurídica de los mismos, les fue informado por los oficios referidos en cada caso al cual corresponde, que sendos inmuebles o parcelas de terreno según documento de fecha 30 de junio de 2005, otorgado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, bajo el Nro. 28, tomo 88, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de julio de 2005, bajo el Nro. 20, tomo 3, Protocolo Primero, pertenecen a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., ya identificada, la cual es representada por sus Directores Principales: Presidente ENRIQUE AUVERT BETANCOURT, Primer Vicepresidente MARIANO BRICEÑO YEPES y Segundo Vicepresidente JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.067.407, V-3.322.799 y V-3.926.476, respectivamente, facultado por los artículos Nueve al Catorce, de sus estatutos con las mas amplias facultades de administración y disposición, representando a la Sociedad el Presidente de manera conjunta con el Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, lo cual era desconocido para la parte demandante ya mencionada, en nombre de quienes están intentando la presente acción. Al proceder a ubicar a los representantes de la referida Sociedad Mercantil en su domicilio fiscal ubicado en la avenida 2 entre calles 75 y 76 local 76A-110A, sector El Milagro-Maracaibo-Zulia-Zona Postal 4002, a los fines de solicitarles reconocieran el tiempo que tienen la parte actora habitando los inmuebles ya identificados y obtener la titularidad como legítimos poseedores con ánimo de propietarios, no pudieron lograr su ubicación y según algunas informaciones del vecindario recabadas, los representantes y accionistas de las mismas se mudaron de sus residencias desconociéndose hasta la fecha su paradero; igualmente se dirigieron nuestros representados a la Urbanización “Puerto Banus” ubicado en la avenida 2 (El Milagro) Nro. 76A-104, no siendo localizados los referidos representantes de dicha firma mercantil, razón por la cual y a los fines de regularizar su permanencia en dichos inmuebles, que constituyen el único lugar de habitación de sus respectivas familias, es por lo que acudieron a proponer en nombre de todos ellos, la presente acción de prescripción adquisitiva para que la parte demandada así lo reconozca.
Como resultado, hasta el año en curso los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificado, no han tenido noticias de alguna persona que se crea con mejores derechos que ellos como propietario de las parcelas, ni aun la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., quién supuestamente era la que ha debido exigir a los actores tal derecho de propiedad, claro está que tácitamente les reconocen sus derechos posesorios de buena fe y con animo de dueño de larga data y en consecuencia a la Usucapión de las mencionadas parcelas, mas aun cuando decidieron urbanizar la parcela en su mayor extensión y delimitación con muros la porción de terreno ocupadas por nuestros representados de la destinada para la urbanización Puerto Banus, por lo tanto, la posesión del inmueble ya identificado, desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima ya que ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo y la intención de tener el inmueble como de su propiedad, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil. Ha sido continua, ya que desde el momento en que nuestros representados comenzaron a ocupar la propiedad, han vivido en ella sin interrupción; pacifica, porque nadie ha perturbado la posesión que vienen ejerciendo en todos estos años y pública, porque no han actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y se ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
La abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.000, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.943, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de abogada defensora ad-litem de la parte demandada, La Sociedad Mercantil PANAY, C.A., plenamente identificada en autos, antes de dar contestación al fondo de la demanda, hizo del conocimiento de este Despacho que se traslado a las direcciones de los ciudadanos ENRIQUE AUVERT BETANCOURT, MARIANO BRICEÑO YEPES y JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, ya identificados, en la Avenida 2 entre calles 75 y 76 local 76A- 110A, sector El Milagro, Maracaibo Estado Zulia y la Urbanización Puerto Banus ubicado en la avenida 2 El Milagro Nro. 76A-104, Maracaibo Estado Zulia; sin poder localizar a los referidos representantes de la firma Mercantil demandada, siendo referida por los vecinos de ambas direcciones que los ciudadanos ya mencionados se habían ido a vivir fuera del país, específicamente en Miami, Florida, USA; es por lo que solicitó a este Despacho se oficie al CNE, SAIME y SAREN y se reponga la causa al estado de citación de dichos ciudadanos.
Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda expone:
“Si bien es cierto que el artículo 20 del Código de Ética profesional me impone el deber impretermitible de no proferir aseveraciones maliciosas ó dolosas que vayan en detrimento de la administración de justicia y la celeridad procesal y mercantil, también es una realidad jurídica que a toda costa se debe preservar y mantener incólume el derecho a la defensa de la parte demandada, derecho este que se encuentra preceptuado en el articulo 19 Ejusdem; así como también el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y también en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.”
Además, sigue alegando la defensora ad-litem, según el libelo de demanda la acción mero declarativa está fundada en el derecho que les corresponde a los actores en la compra de unas bienhechurías los cuales son llamados: Inmueble 1.- Nro. 75B-79, Inmueble 2.- Nro. 76-59 e Inmueble 3.- Nro. 75B-30.
• Con respecto al inmueble 1.- Nro. 75B-79, según en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, fue adquirido por el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.713.862, un inmueble que según los vendedores se decía ser ejido, constituido por una casa con todas sus mejoras adherencias y pertenencias identificada con el número 2-101, ubicada en el sector Milagro entre calles 75B y 77 (5 de julio) hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Identificado en el libelo de demanda como Inmueble 1.- Nro. 75B-79, que según lo descrito en el libelo de la demanda los mencionados derechos se han venido transfiriendo por cadena documental de títulos de derechos posesorios sobre dicho inmueble. Por lo que el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, solicito ante la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamientos Urbano, Dirección de Catastro, un estudio de la condición jurídica de la misma, obteniendo como repuesta, oficio suscrito por el Director de Catastro, signado con el Nro. DCE-1861-79 Parroquia Olegario Villalobos, de la cual se observa que el inmueble referido fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24 de septiembre de 1959, anotado bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2, pudiéndose percatar del contenido de dicho oficio, según documento Regístrales, que el ultimo propietario es Sociedad Mercantil Panay, C.A., adquirido según documento de fecha 11 de julio de 2005, Nro. 20, Protocolo 1°, tomo 3.
• Con respecto al Inmueble 2.- Nro. 76-59, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 85, tomo 167, de los libros de autenticaciones. Los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificados en actas, adquirieron del ciudadano RENATO ALVIAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.064.767, una casa con la nomenclatura Municipal ubicada en el sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia los derechos se han venido transfiriendo por cadena documental de títulos de derechos posesorios. Por lo que solicitaron ante la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamientos Urbano, Dirección de Catastro, un estudio de la condición Jurídica de la misma, obteniendo como repuesta, oficio suscrito por el Director de Catastro, signado con el Nro. DCE-1871-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, número de control 0058005, Ubicación del inmueble Avenida 2 el Milagro entre calles 75B y 77, Nro. 76-59, Parroquia Olegario Villalobos, de la cual se observa que el inmueble referido fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24 de septiembre de 1959, anotado bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2, según plano RM-65-050033, pudiéndose percatar del contenido de dicho oficio, según documentos Regístrales, que el ultimo propietario es Sociedad Mercantil Panay, C.A., adquirido según documento de fecha 11 de julio de 2005, Nro. 20, Protocolo 1, tomo 3.
• Con respecto al Inmueble 3.- Nro. 75B-30, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nro. 29, tomo 70, de los libros de autenticaciones. La ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificada en actas, adquirió de las ciudadanas VALENTINA COROMOTO FERRER MORILLO y BERTINA DEL CARMEN FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.040.277 y V-10.417.331, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble constituido por una casa identificada con la nomenclatura Nro. 75B-30, ubicada en el sector El Milagro, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia los derechos se han venido transfiriendo por cadena documental de títulos de derechos posesorios. Sobre dicho inmueble el cual anteriormente tenía signada nomenclatura Nro. 75A-47 y la misma fue cambiada por el Centro de Procesamiento Urbanos del Municipio Maracaibo CPU al Nro. 75B-30, según solicitud Nro. 10126119 de fecha 29 de noviembre de 2013, por lo que solicitó ante la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, un estudio de la condición jurídica de la misma, obteniendo como repuesta, oficio suscrito por el Director de Catastro, signado con el Nro. DCE-1860-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, número de control 0058001, Ubicación del inmueble Avenida 2 el Milagro, entre calles 75B y 77, Nro. 75B-30, Parroquia Olegario Villalobos, de la cual se observa que el inmueble referido fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, ya identificado, en fecha 24 de septiembre de 1959, anotado bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2, según plano RM-65-050033, pudiéndose percatar del contenido de dicho oficio, según documento Regístrales, que el ultimo propietario es Sociedad Mercantil Panay, C.A., adquirido según documento de fecha 11 de julio de 2005, Nro. 20, Protocolo 1°, tomo 3.
Las parcelas de terreno referidas a los inmuebles identificados como Inmueble 1.- Nro. 75B-79, Inmueble 2.- Nro. 76-59 e Inmueble 3.- Nro. 75B-30; forman parte de una parcela de mayor extensión identificada con el Nro. RM 2005.03.0033, que se encuentra en el archivo de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Así mismo, se alega en el libelo de la demanda de los actores que han estado por el término de más de veinte (20) años en posesión de los inmuebles plenamente identificados de forma continua, pacifica e interrumpida.
En ese contexto, procedió a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
• Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nro. 46, tomo 48-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE AUVERT BETANCOURT, su Primer Vicepresidente, ciudadano MARIANO BRICEÑO YEPES, su Segundo Vicepresidente, ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, ya identificados, tenga que convenir ó en caso contrario sea constreñida ó sustituida por la sede jurisdiccional con condenatoria en costa.
• Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, viene ejerciendo posesión de los inmuebles ya identificado de manera pública, pacifica, he interrumpida y a la vista de todos por más de 20 años.
• Niega, rechaza y contradice que según los vendedores de los inmuebles o bienhechurías de las ya mencionadas, les decían a los compradores de estos inmuebles que los terrenos eran ejidos.
• Niega, rechaza y contradice e impugna por exigua la estimación de la demanda por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000, oo) equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PUNTO VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (395.480,22 U.T)
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora consignó junto al escrito libelar de la demanda las siguientes pruebas referida al derecho posesorio del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, con respecto al Inmueble 1. Nro. 75B-79, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
• Copia certificada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, del Contrato de Venta, efectuado entre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ORTIZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos: INES CRISTINA CUMARES ORTIZ, IRENE CAROLINA CUMARE ORTIZ, MIGUEL ALEJANDRO CUMARES ORTIZ, al ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, referido a un inmueble situado en las proximidades de la Avenida 2 (antes El Milagro), signada con el N° 2-101, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observando que está prueba corresponde a los llamados Instrumentos Privados contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual expresa:
“El instrumento privado reconocido ó tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En este sentido, este Juzgador admite está prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Mecanografiada expedida por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, del contrato de Venta del ciudadano ÁNGEL EMIRO HERRISON, al ciudadano MARCO TULIO CUMARE LUGO, en fecha siete (07) de abril de 1981.
Este Juzgado observa que está prueba es un Instrumento Público de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.384: los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos ó de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Artículo 1.385: las partes no pueden exigir que el original ó la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero si pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original ó la copia depositada en la Oficina pública.”
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil. Capítulo V. De las Prueba por Escrito, Sección I. de los Instrumentos, Artículo 429, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales ó en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias ó reproducciones fotográficas ó por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación ó en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, ó a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular ó mediante uno ó más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento ó copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Esta Sentenciadora observa que la referida prueba no fue impugnada por la parte demandada, la defensora ad-litem YANMEL RAMÍREZ, es por lo que se admite y se tiene como fidedigna. Así se resuelve.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARCOS TULIO CUMARES LUGO, expedido por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, de fecha catorce (14) de octubre de 2002.
Esta Juzgadora admite esta prueba y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento certificado de Acta de Recepción/Requerimiento para Sucesiones de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas.
Esta Juzgadora admite esta prueba correspondiente a los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.385 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada expedida por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, número de trámite: 193.2016.3.3929, de fecha ocho (08) de septiembre de 2016, del contrato de venta del ciudadano ÁNGEL EMIRO HERRISON, al ciudadano MARCO TULIO CUMARE LUGO.
Este Tribunal admite esta prueba y la tiene como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple del escrito solicitando se declare el Divorcio, suscrito por los ciudadanos MARCOS TULIO CUMARES LUGO y BEATRIZ DEL CARMEN ORTIZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.162.196 y V-5.796.972, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO DÍAZ ZARRAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.706 y de este mismo domicilio, dirigido a un Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 2, mediante el cual se aprecia que declaró Autorización Para Vender a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.796.972, para que en representación de sus hijos IRENE CAROLINA, INES CRISTINA y MIGUEL ALEJANDRO CUMARES ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.271.202, V-23.271.201 y V-23.271.200, venda la cuota parte correspondiente a los mismos sobre inmueble ubicado en la Avenida 2 el Milagro, signado con el Nro. 2-101, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, bajo el Nro. 93, tomo 14, de fecha 22 de Mayo de 1981.
• Copia simple de copia mecanografiada espedida por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, del contrato de venta del ciudadano ÁNGEL EMIRO HERRISON al ciudadano MARCO TULIO CUMARES LUGO, de fecha siete (07) de abril de 1981.
• Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS TULIO CUMARES LUGO y BEATRIZ DEL CARMEN ORTIZ FERNÁNDEZ.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA.
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA.
Esta Juzgadora observando que estás pruebas fueron consignadas en copias simples y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran fidedignas y se admiten en la presente causa. Así se establece.
• Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Desgrávamenes, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), por el cual se aprecia los datos del causante ó donante: ciudadano MARCOS TULIO CUMARES LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.162.196, y los datos del representante legal ó responsable: ciudadana MARIA GIOVANNA LECCESE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.825.291.
• Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliaria, Nro. A-15088, de fecha 26/11/07, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en el cual se aprecia que la información del contribuyente es del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.713.862.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número de identificación RIF: J-317093410, y siendo los datos del causante, legatario, donante, donatario: MARCOS TULIO CUMARES LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.162.196, de fecha de expedición: viernes, 11 de mayo de 2007.
• Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 13 de marzo de 2007, por el cual se aprecia los datos del causante ó donante: ciudadano MARCOS TULIO CUMARES LUGO, y los datos del representante legal ó responsable: ciudadana MARIA GIOVANNA LECESSE.
Este Órgano Jurisdiccional observando que estas pruebas son Instrumentos Público, previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual expresa:
“Instrumento público ó auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario ó empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Ahora bien, esta Juzgadora admite esta prueba y le otorga el valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Documento original del Plano de Mensura de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., de fecha febrero de 2013, levantado, calculado y dibujado por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.464.615, C.I.V. 216.016, referido al Inmueble Nro. 75B-79, ubicado en el Sector El Milagro Avenida 2 entre Calle 75B y 77, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Órgano Jurisdiccional observa que está prueba es correspondiente con los llamados Instrumentos Privados, establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la defensora ad-litem de la parte demandada, se admite y se le otorga el valor probatorio que se desprende de ella; ahora bien, esta Juzgadora evidenciando que se libro comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el referido ingeniero ratificara en su contenido y firma la instrumental suscrita por él mismo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En ese contexto, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijo el día y la hora a los fines de que compareciera el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, y no estando presente el referido ciudadano en la fecha acordada, se declaró desierto el acto; de lo anteriormente expuesto, está Sentenciadora al observar que está prueba no demuestra la prescripción adquisitiva solicitada por el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, sobre el Inmueble identificado con el Nro. 75B-79, es por lo que se desestima y desecha esta prueba. Así se decide.
• Informe de Avaluó, del Inmueble: casa número 75B-79, localizada en la Avenida 2, El Milagro, entre calles 77 y 75B, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizado por el Experto Valuador, Ingeniero RAFAEL OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.466.908, C.I.V: 13.019, Soitave: 1.084, Sudeban: P-1.133.
Este Juzgado observando que esta prueba es correspondiente con los llamados Instrumento Privado, establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la defensora ad-litem de la parte demandada, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella; ahora bien, este Tribunal comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el referido ingeniero ratificara en su contenido y firma la instrumental suscrita por el mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijo el día y la hora a los fines de que compareciera el ingeniero RAFAEL OCANDO, y al tomarle el juramento de Ley, manifestó: “si reconozco y es cierto el contenido y reconozco la firma por ser la mía”; es por lo cual esta Sentenciadora admite esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de Planilla de Liquidación N° 030604, N° de solicitud 2009-10-0629, de fecha 17/10/2009, N° de Placa: 75B-79, realizada por el Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, mediante el cual se aprecia la nomenclatura del Inmueble ubicado en la Avenida 2, entre calles 75B y 77, en el sitio: S/El Milagro, Parroquia: Olegario Villalobos.
• Copia simple de oficio Nro. DCE-1861-2012, expedido por el Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, mediante el cual se realiza un Estudio de la Condición Jurídica del Inmueble ubicado en la Avenida 2 el Milagro, entre calles 75B y 77, N° 75B-79, Parroquia Olegario Villalobos, siendo los resultados obtenidos que el inmueble descrito fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24/09/1959, bajo el Nro. 166, según plano RM-65-05-0033, observaciones: De acuerdo a documentación consignada por el solicitante el último propietario es Sociedad Mercantil PANAY, C.A., adquirido según documento de fecha 11/07/2005, Nro. 20, Protocolo 1, Tomo 3.
Esta Juzgadora observando que no fueron impugnadas por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ellas; asimismo, este Despacho libró ofició al Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, signado con el número 686-17, de fecha nueve (09) de agosto de 2017, a los fines de que informe si los inmuebles ubicados entre las calles 75B y 77 de la Avenida 2, El Milagro, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se les identifica con las nomenclaturas Nos. 75B-79 y 75B-30 y indicar la condición jurídica de los mismos.
Por consiguiente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, este Juzgado recibió ofició de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), signado con el Nro. DCE-2461-2017, de fecha trece (13) de noviembre de 2017, apreciándose la ubicación del inmueble en la: Avenida 2, El Milagro, entre Calles 75B y 77, Nro. 75B-79, Parroquia Olegario Villalobos; y informó que el inmueble descrito fue adquirido por: Terreno Ejido solicitado en reconocimiento de derechos por ROBERTO BARBOZA, según plano: RM-65-05-0033; y al constar que en el ofició Nro. DCE-1861-2012, se aprecia que el último propietario es la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., es por lo que esta Sentenciadora por cuanto observó que el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, no demostró la posesión del Inmueble Nro. 75B-79, con esta prueba durante el transcurso de veinte (20) años, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es por lo que se desestima y desecha esta prueba. Así se decide.
• Factura de Solvencia Nro. 278265, expedida por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), mediante el cual se aprecia que el Inmueble ubicado en la Avenida 2 E/Calle 75B y 77, Nro. 75B-79, actualmente se encuentra Solvente con la Hidrológica, constancia que se expidió a solicitud del ciudadano RUBÉN ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.713.862, a los 24 de enero de 2014.
Este Tribunal aprecia está prueba y constituyendo la misma lo que son las Tarjas establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella; de igual manera, consta en autos que en fecha nueve (09) de agosto de 2017, libró ofició signado con el Nro. 678-17, a C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo, (HIDROLAGO), a los fines de que informe lo referente al servicio público de los inmuebles ubicados en la avenida 2, El Milagro, entre calles 75B y 77, Nos. 75B-79, 76-59 y 75B-30, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y indique quién cancela los servicios referidos.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, este Despacho recibió ofició proveniente de HIDROLAGO, de fecha seis (06) de noviembre de 2017, mediante la cual informó que los inmuebles ubicados en la misma dirección bajo las nomenclaturas 75B-79 y 75B-30, no fueron ubicados en su base de datos, ni en inspección realizada por el fiscal de castro en el sitio.
Por consiguiente, está Sentenciadora al observar que la factura de Solvencia Nro. 278265, de fecha 24 de enero de 2014, consta la Solvencia del Servicio de Hidrólago, a los 24 día del mes de enero del 2014, sin indicar el inicio del pago por parte del actor, ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, del referido servicio, y al evidenciar que la repuesta de dicho ente público expresa que el Inmueble Nro. 75B-79 no fue ubicado en su base de datos, es por lo que se desestima y desecha está prueba, al no demostrar la posesión del Inmueble Nro. 75B-79, con el pago de dicho servicio durante el transcurso de veinte (20) años necesario para adquirir por usucapión, como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil. Así se resuelve.
• Factura Nro. 784570, de los Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), El Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) y al Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS), no apreciándose periodos ni cantidades de cuenta de este último organismo, a nombre del ciudadano MARCOS CUMARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.162.196, Cuenta de Contrato: 100000392482, de fecha de emisión y vencimiento: 08/11/2013, referido al inmueble ubicado en la dirección: SCT El Milagro calle 76A, 0000078000 Hoy SCT El Milagro Av. 2 entre calle 75B y 77, N° 75B-79 (LDO2-101) ENT. RESD. EL LAGO. Maracaibo Zulia, y adjuntando Estado de Cuenta expedido por SEDEMAT, en fecha 08/11/2013, de fecha de inicio: 01/01/2009, fecha fin: 31/12/2013.
Esta Juzgadora aprecia está prueba y constituyendo está lo que son las Tarjas, establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella; de igual manera, este Juzgado libró en fecha nueve (09) de agosto de 2017, los siguientes oficios a los siguientes entes público: signado con el Nro. 679-17, a la Alcaldía de Maracaibo, Servicio Autónomo Para el Suministro de Gas (SAGAS), signado con el Nro. 680-17, al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, Alcaldía de Maracaibo, (SEDEMAT) y signado con el Nro. 681-17, al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) a los fines de que indiquen quién cancela los referidos servicios de los Inmuebles ubicados en la avenida 2, El Milagro, entre calles 75B y 77, Nos. 75B-79, 76-59 y 75B-30, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha primero (01) de noviembre de 2017, se recibió ofició proveniente de Sedemat, signado con el Nro. IMT-GCJ-0693-2017, de fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual informó que el contrato Nro. 100000392482, correspondiente al inmueble ubicado en el Sector El Milagro, Calle 76A, hoy Sector El Milagro, Avenida 2 entre calle 75B y 77, No. 75B-79, se encuentra solvente por los servicios de gas, aseo urbano y domiciliario hasta el año 2017; sin indicar el inicio del pago de dicho servicio, por lo tanto, está Juzgadora observando que la referida prueba no demuestra la posesión del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, con el pago de dichos servicios durante el transcurso del tiempo de veinte (20) años, contemplado en la Ley a los fines de cumplir lo solicitado por el actor, es por lo que se desestima y desecha está prueba. Así se decide.
Seguidamente, se anexo al oficio proveniente de Sedemat, factura de los Servicios Municipales, Nro. 1511654, a nombre del ciudadano MARCOS CUMARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.162.196, del contrato 100000392482, de fecha de emisión y vencimiento 02/10/2017, constante de los periodos de tiempo de 2017 de los Servicios de Sedemat, no apreciándose ningún periodo ni cantidad del Servicio Municipal de Aseo Urbano (IMAU) y el Servicio Autónomo Para el Suministro de Gas (SAGAS), esta Juzgadora al observar que la factura consta del pago del servicio en el transcurso del tiempo de 2017, sin apreciarse la fecha del inicio de pago del servicio por la parte actora, es por lo que se desestima y desecha esta prueba al no demostrar con el pago de dicho servicios la posesión del actor durante el lapso de veinte (20) años, estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil, necesarios para poder adquirir por prescripción adquisitiva ó usucapión. Así se establece.
Por consiguiente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se recibió ofició proveniente de Sagas, signado con el Nro. DG-0275-2017, de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante el cual informó que el inmueble ubicado en el Sector El Milagro calle 76A, Avenida 2 entre calles 75B y 77, inmuebles signados con los Nos. 75B-79, 76A-47 y 76-59, siendo apreciado que el Inmueble Nro. 75B-79, se encuentra solvente en el año 2017 a nombre del ciudadano MARCOS CUMARE, titular de la Cédula V-5.162.196, bajo el Número de Cuenta de Contrato 100000392482, y se adjunto con el referido ofició Estado de Cuenta del Pago de los Servicios; por lo tanto, está Sentenciadora evidenciando que el pago de los servicios consta desde febrero de 2009 hasta diciembre de 2017, siendo el caso que para adquirir por prescripción adquisitiva es necesario la posesión del actor durante el transcurso del tiempo de veinte (20) años, como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, y por cuanto no se demuestra en la factura respectiva el pago de los servicios durante el lapso de tiempo contemplado en la Ley, se desecha esta prueba. Así se decide.
• Factura de ENELVEN, Número de cuenta del contrato 100000392482, a nombre del ciudadano MARCOS CUMARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.162.196, de fecha de emisión 22/12/2005, y Recibo de Pago de la Corporación Eléctrica Nacional, apreciándose el pago de dicho servicio.
Esta Juzgadora aprecia está prueba, constituyendo la misma lo que son las Tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas, asimismo, este Despacho en fecha nueve (09) de agosto de 2017, libró ofició al Presidente de Corporación Eléctrica Nacional, Corpoelec, signado con el Nro. 677-17, a los fines de que informe quién cancela el referido servicio de los Inmuebles ubicados en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, Nos. 75B-79, 76-59 y 75B-30, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; recibiéndose ofició proveniente de Corpoelec, signado con el Nro. GR-AL-OCC-C-063-2017, de fecha 20 de octubre de 2017, mediante el cual informó lo siguiente:
“Al respecto, de acuerdo con la información suministrada por Servicios Comerciales Mcbo – San Francisco, con los datos suministrados no fue posible ubicar en el Sistema la Información solicitada.”
Esta Sentenciadora por cuanto observa que el actor no demostró con dicha prueba la posesión del inmueble objeto de esta demanda Nro. 75B-79, con el pago de dicho servicio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil para poder adquirir por prescripción adquisitiva ó usucapión, y al evidenciar que Corpoelec no pudo ubicar en su sistema información alguna sobre quién cancela el referido servicio, es por lo que se desestima y desecha está prueba. Así se decide.
• Recibo de pago de la Corporación Eléctrica Nacional, de fecha once (11) de noviembre de 2013, cliente: Marcos Cumares.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a las llamadas Tarjas contemplada en el artículo 1.383 del Código Civil, la admite y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los derechos posesorios de los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA Y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, con respecto al Inmuebles 2. Nro. 76-59, ubicado en la Avenida 2, El Milagro, entre calles 75B y 77, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovieron las siguientes pruebas:
• Copia simple del contrato de venta del ciudadano RENATO ALVIAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.064.767, a los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA Y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.713.862, V-5.836.593, V-5.801.014, V-7.798.181, V-9.780.008 y V-14.824.910, respectivamente, de un inmueble que se dice ser ejido situado en la Avenida 2 El Milagro, signado con el Nro. 76-59, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, bajo el Nro. 85, tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo correspondiente a los llamados Instrumento Privado establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en virtud de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se tiene como fidedigna otorgándosele el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se resuelve.
• Copia simple del Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliaria, Nro. A-0045026, de fecha 19/9/2008, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
• Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA.
• Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA.
• Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA.
• Copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ.
Este Tribunal evidenciando que estás pruebas se presentaron en copias simples y por cuantos no fueron impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedignas y se admiten otorgándole el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Documento certificado del contrato de compraventa del ciudadano ALIDO ENRIQUE FERRER MORILLO, al ciudadano RENATO ALVIAREZ ZAPATA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1.976 y también reconocido por la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1.976, inscrito bajo el Nro. 337 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1.980, bajo el Nro. 181, tomo 11 de los libros de autenticaciones.
Este Tribunal aprecia está prueba y constituyendo la misma a los que son llamados Instrumentos Privados, establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se resuelve.
• Copia simple del contrato de venta del ciudadano ALEJANDRO HIDALGO, al ciudadano ALIDO ENRIQUE FERRER MORILLO, autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1.960 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1.961, inscrito bajo el Nro. 22, protocolo 1°, tomo 8.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia está prueba constituyendo lo que son llamados Instrumento Público, previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y observando que la misma fue consignada por la parte actora en copia simple y al no haber sido impugnada por la parte demandada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite, se tiene como fidedigna y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se resuelve.
• Documento original del Plano de Mensura de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., de fecha febrero de 2013, levantado, calculado y dibujado por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.464.615, C.I.V. 216.016, referido al Inmueble ubicado en el Sector El Milagro Avenida 2 entre Calle 75B y 77 Casa Nro. 76-59.
Este Tribunal observa que está prueba es correspondiente con los Instrumentos Privados, establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la defensora ad-litem de la parte demandada, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella; de igual modo, este Juzgado libró Despacho de comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el referido ingeniero ratificara en su contenido y firma la instrumental suscrita del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo recibido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijó el día y la hora a los fines de que compareciera el referido ingeniero, y estando en la oportunidad legal procedió a tomarle el juramento de Ley, quién a su vez manifestó: “si reconozco y es cierto el contenido y reconozco la firma por ser la mía”. En ese contexto, esta Sentenciadora admite está prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Informe de Avaluó, del Inmueble: casa número 76-59, localizada en la Avenida 2, El Milagro, entre calles 77 y 75B, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizado por el Experto Valuador, el Ingeniero RAFAEL OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.466.908, C.I.V: 13.019, Soitave: 1.084, Sudeban: P-1.133.
Esta Juzgadora aprecia está prueba y correspondiendo la misma a los llamados Instrumento Privado, establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la defensora ad-litem de la parte demandada, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella; de igual manera, este Juzgador comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el referido ingeniero ratificara en su contenido y firma la instrumental suscrita por el mismo, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijo el día y la hora a los fines de que compareciera el ingeniero RAFAEL OCANDO, y al tomarle el juramento de Ley, manifestó: “si reconozco y es cierto el contenido y reconozco la firma por ser la mía”. Por consiguiente, este Tribunal, admite está prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Factura de Solvencia Nro. 0274155, espedida a solicitud del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.713.862, de fecha 16 de diciembre de 2013, por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), por la cual se aprecia que el Inmueble ubicado en la Avenida 2 #75b (dirección de Terreno Nro. 76-59), tipo de inmueble: Residencial Normal – (Casa), Parroquia Olegario Villalobos, sector: Cerros de Marín Sc. Mirador del Lago, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra solvente con la Hidrológica.
• Recibo de Pago de HIDROLAGO, de fecha 16/12/2013, a nombre del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ, ya identificado.
• Planilla de Gestión de Reclamos Nro. 104177, expedida por HIDROLAGO, de fecha 13/12/2013.
Este Tribunal aprecia estás prueba y constituyendo está lo que son las Tarjas, prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas, de igual manera, este Despacho libró ofició a C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, HIDROLAGO, signado con el Nro. 678-17, a los fines de que informe quién cancela el referido servicio de los Inmuebles ubicados en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, Nos. 75B-79, 76-59 y 75B-30, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiéndose por este Despacho en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, ofició proveniente de Hidrólago, de fecha seis (06) de noviembre de 2017, mediante el cual informó lo siguiente:
“Al respecto, cumplo con informarle, que el inmueble con nomenclatura 76-59 ubicado en la Avenida 2 El Milagro, entre las calles 75B y 77 sector Cerros de Marín, Mirador del Lago, se encuentra registrado en nuestro sistema bajo la póliza 81237, a nombre del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, actualmente solvente hasta la emisión de octubre de 2017.”
Este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a está prueba y evidenciando que en el oficio proveniente se encuentra solvente hasta la emisión de octubre de 2017, a nombre del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ya identificado, sin indicar el tiempo de inicio del pago de dicho servicio, así como los pago efectuado durante los lapsos de tiempo necesarios para que se pueda demostrar que el actor ha poseído el inmueble objeto de esta demanda durante el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, para adquirir por prescripción adquisitiva, y al no ser demostrado en está prueba la posesión de la parte actora durante el tiempo Legal contemplado en la norma para adquirir por usucapión es por lo que este Tribunal desestima y desecha esta prueba. Así se decide.
• Factura Nro. 614712, expedida por la Alcaldía de Maracaibo, a nombre del ciudadano RENATO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.064.767, del inmueble ubicado en la dirección: SCT El Milagro Avenida 2 El Milagro 2043002, casa 76-59, al lado del edificio El Milagro Maracaibo Zulia, de fecha de emisión y vencimiento: 07/01/2013, mediante la cual se aprecia los periodos y cantidades de los servicios municipales del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), y al Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS), del periodo de tiempo de 2013.
Este Juzgado aprecia esta prueba, constituyendo está lo que son las Tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil; ahora este Despacho libró ofició al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), signado con el Nro. 680-17, en fecha nueve (09) de agosto de 2017, siendo recibido repuesta por dicho ente en fecha primero (01) de noviembre de 2017, constando de oficio proveniente de Sedemat, de fecha 19 de octubre de 2017, signado con el Nro. IMT-GCJ-0693-2017, mediante la cual expresó:
“Con relación al contrato No. 10000178252, correspondiente al inmueble ubicado en el Sector El Milagro, Avenida 2, El Milagro 2043002, casa 76-59 al lado del edificio El Milagro, se encuentra solvente por los servicios de gas, aseo urbano y domiciliario, hasta el año 2017.”
En ese contexto, se anexó en el ofició de Sedemat, copia fotostática de factura de los Servicios Municipales, factura Nro. 1511597, a nombre del ciudadano RENATO ALVIAREZ, titular de la Cédula Nro. V-1.064.767, de fecha de emisión y vencimiento: 02/10/2017, apreciándose los periodos y cantidades de pago del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) y el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), sin apreciarse ninguna cantidad ni periodo del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU); por lo tanto, esta Sentenciadora al observar que la factura Nro. 614712 consignada por la parte actora consta de los periodos de tiempo de 2013 y la respuesta del oficio proveniente de Sedemat, así como la factura Nro. 1511597, consta a los periodos de tiempo de 2017, es por lo que está Operadora de Justicia al observar que no se demuestra con esta prueba la posesión de los actores del Inmueble Nro. 76-59, durante el transcurso de veinte (20) años, establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, necesarios para poder adquirir por prescripción adquisitiva ó usucapión, es por lo que se desestima y desecha esta prueba. Así se establece.
• Factura de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), del número de cuenta de contrato 100000178252, a nombre del ciudadano RENATO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.064.767, de fecha de emisión: 23/06/2009.
• Recibo de Pago de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha de entrada: 02/07/2009, cliente: RENATO ALVIAREZ.
Este Juzgador aprecia está prueba, constituyendo está lo que son las Tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil; de igual forma, este Despacho en fecha nueve (09) de agosto de 2017, libró ofició signado con el Nro. 677-17, al Presidente de Corporación Eléctrica Nacional, Corpoelec, a los fines de que informe quién cancela el servicio de los Inmuebles ubicados en la avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, Nos. 75B-79, 76-59 y 75B-30, recibiéndose por este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de 2017, ofició proveniente de Corpoelec, de fecha 20 de octubre de 2017, signado con el Nro. GR-AL-OCC-C-063-2017, mediante la cual informó lo siguiente:
“Al respecto, de acuerdo con la información suministrada por Servicios Comerciales Mcbo – San Francisco, con los datos suministrados no fue posible ubicar en el Sistema la información solicitada.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que está prueba consta de las fechas 23/06/2009 y 02/07/2009, a nombre del ciudadano RENATO ALVIAREZ, es por lo que esta Juzgadora observando que no se demuestra con esta prueba la posesión de los actores durante el transcurso de veinte (20) años, para poder adquirir por prescripción adquisitiva ó usucapión, estatuido en el artículo 1.977 del Código Civil, es por lo que se desestima y desechan. Así se decide.
• Copia simple de oficio proveniente del Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, signado con el Nro. DCE-1871-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual se realiza un estudio a la condición jurídica del Inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, Nro. 76-59, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apreciándose que fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24/09/1959, según plano: RM-65-05-0033, observación: De acuerdo a documentación consignada por el solicitante el último propietario es Sociedad Mercantil PANAY, C.A., adquirido según documento de fecha 11/07/2005, N° 20, Protocolo 1, Tomo 3.
Este Tribunal aprecia está prueba y constituyendo la misma a los llamados Instrumentos Públicos, establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella; adicionalmente, este Despacho libró ofició signado con el Nro. 686-17, al Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, en fecha nueve (09) de agosto de 2017, a los fines de que indique la condición jurídicas de los Inmuebles ubicados entre las calles 75B y 77 de la Avenida 2 El Milagro, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y si los mismos se identifican con las nomenclaturas Nos. 75B-79 y 75B-30.
En ese contexto, este Juzgado recibió ofició proveniente de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), signado con el Nro. DCE-2462-2017, apreciándose en dicha respuesta que el Inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro entre Calles 75B y 77 Nro. 76-59, de la Parroquia Olegario Villalobos, fue adquirido por: Propietario: Terreno ejido Solicitado en reconocimiento de Derechos por ROBERTO BARBOZA, según plano: RM-65-05-0033; y al observarse que en el ofició signado con el Nro. DCE-1871-2012, consta que el último propietario es la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., es por lo que esta Operadora de Justicia observando que esta prueba no demuestra la posesión de los actores sobre el Inmueble Nro. 76-59, durante el transcurso de tiempo de veinte (20) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva, es por lo que se desestima y desecha. Así se decide.
• Declaración de Testigos evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a solicitud de la ciudadana LIDIA MARÍA ROA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.507.777, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cual se aprecia que en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, declararon los ciudadanos JUAN PASTOR SILVA CASTRO, RICHARD JOSÉ URDANETA FINOL y MARÍA ISABEL PADILLA DE MUÑOZ, de nacionalidad, los dos primeros venezolanos y la tercera colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-346.670, V-10.438.909 y E-81.260.231, respectivamente, todos domiciliados en Maracaibo.
Está Sentenciadora observando esta prueba constante de la declaración jurada de los ciudadanos JUAN PASTOR SILVA CASTRO, RICHARD JOSÉ URDANETA FINOL y MARÍA ISABEL PADILLA DE MUÑOZ, evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, y por cuanto la misma no fue ratificada por los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desestima y desecha está prueba. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Ahora bien, los ciudadanos RUBEN DARIO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, promoviendo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en calidad de testigos a los ciudadanos JUAN PASTOR SILVA CASTRO, RÓMULO JESÚS BERMÚDEZ LUENGO y NELSON ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-346.670, V-7.798.424 y V-3.926.719, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, este Tribunal libró en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, comisión signada con el Nro. 682-96-17, a los fines de la evacuación de la testimonial.
Por consiguiente, la comisión se recibió por el Juzgado Décimo Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijó día y hora a los fines de la evacuación de la testimonial llevada a cabo de la siguiente manera:
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, siendo las Nueve (9:00 AM) minutos de la mañana, día y hora fijado como oportunidad legal para escuchar el testimonio del ciudadano; JUEAN PASTOR SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-346.670, domiciliado en la Avenida 2 D N° 85C-21, Sector Valle Frío Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se hizo el anunció a las puertas del Despacho y compareció el abogado REINALDO MOISES RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.102. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandante procedió a preguntar al testigo quién declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUBEN DARIO, LEYDA JOSEFINA, DAYZA, ZULEYMA, LIVIA DEL CARMEN, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, aproximadamente desde hace unos cuarenta (40) años, desde 1976, por haber sido amigo de sus padres y vecino, y que hasta donde tiene conocimiento por ser la casa donde nacieron y otra casa que compro DARIO ALVIAREZ, y otra casa pequeña donde también es propietaria KARLY CHACÓN que antes era de YOLANDA FERRER, las otras casas donde nacieron los hijos era propiedad de RENATO ALVIAREZ, la que es propiedad de DARIO era de MARCOS CUMARE, y que no tiene conocimiento que estos ciudadanos han sido alguna vez reclamados por otra personas por ocupar dicho inmueble, que hasta donde tiene conocimiento es de los hermanos ALVIAREZ ROA, la casa paterna de RENATO ALVIAREZ, otra es de RUBEN ALVIAREZ, N° 75B-79, la 76-59 es de los hermanos Alviarez Roa, y la 75B-30 es de Karly Chacón, esas son las tres casas.
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano JUAN PASTOR SILVA CASTRO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, siendo las Diez (10:00AM) minutos de la mañana, día y hora fijado como oportunidad legal para escuchar el testimonio del ciudadano; ROMULO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.798.424 domiciliado en San Jacinto, sector 10 bloque 18 apartamento 00-04 del Estado Zulia; se hizo el anunció a las puertas del Despacho y compareció el abogado REINALDO MOISES RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.102. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandante procedió a preguntar al testigo quién declaró que conoce perfectamente a los ciudadanos RUBEN DARIO, LEYDA JOSEFINA, DAYZA, ZULEYMA, LIVIA DEL CARMEN, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, un poco más de treinta años ó un poco más, porque él vivía en el sector, convivió con ellos, conoció a los viejos al señor RENATO al papa de ellos, y que hasta donde sabe son propietarios porque tantos años conociéndolos y nunca han tenido problemas de ninguna índole, ellos son muy respetuosos el señor RENATO, es un padre ejemplar, y que nunca ha visto que le han dicho esto es mío, nunca ha sabido que han tenido problema con nadie ni de propiedades ni de terreno ni de casa, que siempre ha sabido que el propietario es el Sr. RUBEN DARIO ALVIAREZ ROA, y la otra casa es de KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, que es la sobrina de él.
Este Juzgado aprecia esta declaración jurada del ciudadano ROMULO BERMUDEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Por último, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, siendo las once (11:00AM) minutos de la mañana, día y hora fijado como oportunidad legal para escuchar el testimonio del ciudadano; NELSON ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.926.719, domiciliado en la Avenida 2 B Callejón Virginia Sector Don Bosco, Casa N° 60A-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandante procedió a preguntar al testigo quién declaró que si conoce a los ciudadanos RUBEN DARIO, LEYDA JOSEFINA, DAYZA, ZULEYMA, LIVIA DEL CARMEN, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, por más de treinta años, porque él se crió por hay por el milagro por lo que llaman cotorrera, también lo llamaba casa blanca, subían los carritos del milagro, y que si allí vivía el Sr. Marcos Cumares y la Sr. Bertina Morillo, al lado vivía el Sr. Colina vecino de ellos. Allí hicieron una urbanización que se llama puerto banus, y que dichos ciudadanos no han recibido ningún reclamo, ellos se han portado bien, que una es de Karly Karen Chacón Alviarez, y la otra era del Sr. Renato Alviarez Zapata, y la otra era de Marcos Cumare, que hoy es de Rubén Alviarez.
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano NELSON ANTONIO CHACÓN OCHOA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándosele el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los derechos posesorios de la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificada, con respecto al Inmueble 3. Nro. 75B-30, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se promovieron las siguientes pruebas:
• Copia certificada del contrato de compraventa de las ciudadanas VALENTINA COROMOTO FERRER MORILLO y BERTINA DEL CARMEN FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.040.277 y V-10.417.331, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.824.910, y de este mismo domicilio, referido al Inmueble Nro. 75B-30, ubicado en la avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, bajo el Nro. 29, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta Juzgadora aprecia está prueba y constituyendo esta a los llamados Instrumentos Privados, establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Documento certificado del contrato de compraventa de la ciudadana YOLANDA CHIQUINQUIRÁ FERRER MORILLO, a la ciudadana VALENTINA COROMOTO FERRER MORILLO, autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1.979, bajo el Nro. 32, tomo 23, de los libros respectivos.
Este Tribunal aprecia está prueba y siendo esta correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se tiene como fidedigna. Así se decide.
• Documento original de Construcción, mediante el cual la ciudadana YOLANDA CHIQUINQUIRÁ FERRER MORILLO, construyó las bienhechurías y por el cual le vendió el ciudadano NIXON ANTONIO FERRER, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1.979, bajo el Nro. 91, tomo 12, en los libros respectivos.
Este Juzgado aprecia está prueba y siendo esta correspondiente a los llamados instrumentos privados, contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido tachado por la contraparte, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Documento original del Plano de Mensura de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., levantado, calculado y dibujado por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.464.615, C.I.V. 194.129, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Inmueble ubicado en el sector El Milagro Avenida 2 entre Calle 75B y 77 casa Nro. 75B-30, realizado en la fecha de mensura: febrero 2013.
Este Tribunal aprecia está prueba y siendo correspondiente con los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, de igual modo, este Despacho libró comisión al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, ratificara en su contenido y firma la instrumental suscrita por el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en ese contexto, se fijó el día y la hora a los fines de que compareciera el referido ingeniero, y estando en la oportunidad legal se procedió a tomarle el juramento de Ley, quién a su vez manifestó: “si reconozco y es cierto el contenido y reconozco la firma por ser la mía”.
Este Órgano Jurisdiccional admite está prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se resuelve.
• Informe de Avaluó, del Inmueble: Casa Nro. 75B-30, localizada en la Avenida 2 El Milagro entre calles 77 y 75B, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizado por el Experto Valuador, el Ingeniero RAFAEL OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.466.908, C.I.V. 13.019, SOITAVE: 1.084, SUDEBAN: P-1.133, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta Juzgadora aprecia está prueba y constituyendo está a los llamados Instrumento Privado, establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella; ahora bien, este Tribunal comisionó al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Ingeniero RAFAEL OCANDO OSORIO, ratificara en su contenido y firma la instrumental suscrita por el mismo, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; fijándose el día y la hora a los fines de que compareciera el referido ingeniero, y al tomarle el juramento de Ley, manifestó: “si reconozco y es cierto el contenido y reconozco la firma por ser la mía”; es por lo que Este Órgano Jurisdiccional admite esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Constancia de Nomenclatura, del Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, Nro. 0090788, Número de solicitud: 10126119, Planilla de liquidación: 29513024622, de fecha 29/11/2013, apreciándose la dirección del Inmueble Nro. 75B-30, siendo la siguiente: Avenida 2 entre calle 75B y calle 77, Sitio: Sector El Milagro, Parroquia: Olegario Villalobos, observación: Antes 75A-47.
• Copia simple de oficio signado con el Nro. DCE-1860-2012, del Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, de fecha 15 de octubre de 2012, apreciándose la condición Jurídica del Inmueble ubicado en el Sector El Milagro, Avenida 2 entre calles 75B y 77, Nro. 75B-30, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el inmueble descrito adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, fecha: 24/09/1959, Nro. 166, según plano: RM-65-05-0033, observaciones: De acuerdo a Documentación consignada por el solicitante el último propietario es Sociedad Mercantil PANAY, C.A., adquirido según documentación de fecha 11/07/2005, N°20, Protocolo 1, Tomo 3.
Esta Juzgadora aprecia está prueba y siendo correspondiente a los que son los llamados Instrumentos Públicos, contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y observando que en fecha nueve (09) de agosto de 2017, este Despacho libró ofició signado con el Nro. 686-17, al Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, a los fines de que informe si a los inmuebles ubicados entre las calles 75B y 77 de la avenida 2 El Milagro, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se les identifica con las nomenclaturas Nos. 75B-79 y 75B-30, y indique la condición jurídica de los mismos.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió ofició signado con el Nro. DCE-2463-2017, de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha trece (13) de noviembre de 2017, apreciándose la condición jurídica del Inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro entre calles 75B y 77, Nro. 75B-30 antes Nro. 76A-47, de la Parroquia Olegario Villalobos, siendo el Inmueble descrito adquirido por: Terreno Ejido solicitado en Reconocimiento de Derechos por: ROBERTO BARBOZA, según plano: RM-65-05-0033.
Esta Sentenciadora evidenciando que en la referida prueba consta que en el oficio signado con el No. DCE-2463-2017, se aprecia que el inmueble solicitado en prescripción adquisitiva tiene como propietario al ciudadano ROBERTO BARBOZA, y con el ofició signado con el Nro. DCE-1860-2012, se puede apreciar que el ultimo propietario es la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y al no demostrar la actora, ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificada, su posesión del Inmueble Nro. 75B-30, por el transcurso del tiempo de veinte (20) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para adquirir por prescripción adquisitiva, es por lo que se desestiman y desechan estas pruebas. Así se establece.
• Facturas Nos. 784731, 784732 y 784733, de los Servicios Municipales del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), y al Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS), del contrato: 100000165897, de fecha de emisión y vencimiento: 11/11/2013, apreciándose los periodos en los que se pagaron dicho servicio constando en los años de 2010, 2011 y 2012, a nombre de la ciudadana YOLANDA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.069.982, dirección: SCT Avenida 2 El Milagro 0002037000 casa 76A-47, LDO EDF El Milagro, Maracaibo Zulia.
• Estado de Cuenta, expedido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de fecha 08/11/2013, a nombre de la ciudadana YOLANDA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.069.982, del contrato: 100000165897, constando desde la fecha de inicio: 01/01/2009 hasta la fecha fin: 31/12/2013.
Está Juzgadora aprecia está prueba y constituyendo estás a las Tarjas, establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, y observando que en fecha nueve (09) de agosto de 2017, este Despacho libró oficios a los siguientes servicios municipales: El Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS), signado con el Nro. 679-17, El Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, signado con el Nro. 680-17, y al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), signado con el Nro. 681-17, a los fines de que informen quién cancela los referidos servicios de los inmuebles ubicados en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, Nos. 75B-79, 76-59 y 75B-30, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De esta manera, en fecha primero (01) de noviembre de 2017, este Despacho recibió ofició proveniente del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), signado con el Nro. IMT-GCJ-0693-2017, de fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual informó lo siguiente “Sobre la Información requerida del inmueble signado con el Nro. 75B-30, cumplimos con indicarle que el mismo no se encuentra registrado en esta Administración Tributaria.”; en ese contexto, esta Juzgadora observando que no se demostró con dicha prueba la posesión de la actora con el pago de dicho servicio, es por lo que desestima y desecha esta prueba. Así se resuelve.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, esta Juzgadora recibió ofició signado con el Nro. DG-0275-2017, proveniente del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante el cual informó que se encuentra solvente el inmueble Nro. 76A-47, a nombre de la ciudadana YOLANDA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.069.982, Número de Cuenta del Contrato: 100000165897, y asimismo, adjunto Estado de Cuenta del pago del servicios información verificada en el sistema de Sedemat, por el cual se aprecia que se encuentra solvente en el año 2017, y siendo la fecha de inicio del Estado de Cuenta el año 2009; por consiguiente, este Juzgado por cuanto evidenció que la actora no demostró con esta prueba la posesión sobre el inmueble Nro. 75B-30, con el pago de dicho servicio, la desestima y desecha. Así se resuelve.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de las facturas consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda, Nos. 784731, 784732 y 784733, de los Servicios Municipales, consta de los lapsos de los periodos de 2010, 2011 y 2012, a nombre de la ciudadana YOLANDA FERRER, y asimismo, el Estado de Cuenta adjunto a dicha factura constante de los lapsos de tiempo de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; y siendo que no se demuestra la posesión de la actora, ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ya identificada, durante los veinte (20) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es por lo que se desestima y desecha esta prueba. Así se decide.
Adicionalmente, la parte actora, los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, consignan junto al libelo de la demanda las siguientes pruebas referida a las parcelas en su conjunto:
• Documento original del Plano de Mensura con el Nro. RM-2005.03.0033, fecha de mensura: mayo 2005, que se encuentra en el Archivo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 29/12/2004, Nro. 04, tomo 23, protocolo 1°.
Este Tribunal aprecia está prueba y siendo correspondiente con los Instrumentos Públicos previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada del documento de la compra venta que le hiciere SOL MARRIAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.255.799, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELNEA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de 2005, bajo el Nro. 29, tomo 32-A, a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2005, bajo el Nro. 46, tomo 48-A, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha treinta (30) de junio de 2005, bajo el Nro. 28, tomo 88, de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2005, bajo el Nro. 20, tomo 3, protocolo 1°.
Este Tribunal aprecia está prueba y siendo la misma correspondiente con los llamados Instrumento Público, previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día veinticinco (25) de mayo de 2010, correspondiente a la firma mercantil PANAY, C.A., inscrita por ante el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2010.
• Copia certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PANAY, C.A., celebrada el 30 de junio de 2008, inscrita por ante la Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de julio de 2008.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PANAY, C.A., celebrada el 24 de agosto de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., celebrada el día 7 de junio de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006.
• Copia certificada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, de la inscripción del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., celebrada el día 15 de mayo de 2006.
• Copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., celebrada el día 07 de julio de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de julio de 2005.
• Copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., celebrada el día 28 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005.
• Copia certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2005.
• Copia certificada del Documento de Parcelamiento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, bajo el Nro. 41, tomo 10, protocolo 1°.
Este Tribunal aprecia estás pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ella. Así se establece.

• Copia simple del Documento de Parcelamiento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, bajo el Nro. 41, tomo 10, protocolo 1°.
• Registro Único de de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba y la admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de octubre de 2016, mediante el cual se aprecia la descripción de las parcelas de terreno, constando de un Inmueble del tipo Terreno distinguido por Cuatro Parcelas de Terrenos, situadas en la Avenida 2 El Milagro entre las Calles 75 y 76, distinguido con el Nro. 76A-10; en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo estos terrenos adquiridos por la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., evidenciándose en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2005, Número de trámite: 479.2016.3.2750.
Esta Sentenciadora aprecia está prueba y constituyendo esta a los llamados Instrumentos Públicos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, este Juzgado procedió al nombramiento de los expertos, el abogado en ejercicio REINALDO MOISÉS RONDON, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, designó como experto al ciudadano CRISTÓBAL BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.881.409, Ingeniero Geodesta, C.I.V. 101.187, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente, este Tribunal designó como experto de la parte demandada a la ciudadana KEILA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.344, C.I.V. 162.976, de este mismo domicilio, por ultimo, este Tribunal designó como tercer (3°) experto a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.699.868; C.I.V. 10.830, de igual modo, este Despacho recibió Informe de Experticia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, apreciándose de un estudio documental y el plano topográfico del estudio catastral de los inmuebles signados con la nomenclatura Nro. 75B-79, 76-59 y el 75B-30, ubicados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizado en la fecha de inspección trece (13) de noviembre de 2017, constando la fecha del informe noviembre de 2017.
Este Juzgado del análisis efectuado a la experticia judicial consignado por los expertos RAFAIDA RIGUAL, KEILA MORILLO y CRISTÓBAL BELLOSO, y al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Por último, el apoderado judicial de la parte actora REINALDO MOISÉS RONDON, ya identificado, consignó certificación de la Tradición Legal, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de 2019, Número de Trámite: 479.2019.1.1596, apreciándose los últimos veinticinco (25) años del inmueble descrito por dicha oficina y perteneciendo este a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y sobre este determinado y deslindado inmueble no existe ningún gravamen hipotecario; esta Juzgadora admite está prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada en ejercicio YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio de 2005, bajo el Nro. 46, tomo 48-A, representada por su Presidente, ciudadano ENRIQUE AUVERT BETANCOURT, y en la persona de su Primer Vicepresidente, ciudadano MARIANO BRICEÑO YEPES, y en la persona de su Segundo Vicepresidente, ciudadano JUAN TAGLIAFERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.067.407, V-322.799, y V-3.926.476, respectivamente, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto favorezca a su representado.
VI
INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha tres (03) de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, REINALDO MOISES RONDON, ya identificado, consignó escrito de Informe mediante el cual expuso que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo la identificación Alfanumérica TM-CM-12935-2016, se recibió demanda, la cual conjuntamente con la abogada en ejercicio y de este domicilio Mery Rondón suscribió representando ó actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RUBEN DARIO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificado en autos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Despacho formándose expediente con la nomenclatura Nro. 58.709.
Asimismo, la demanda intentada es por Prescripción Adquisitiva sobre los inmuebles identificados en la demanda, en los numerales uno, (Inmueble 75B-79), dos (Inmueble 76-59) y tres (Inmueble 75B-30) con sus respectivas medidas linderos y coordenadas geográficas contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2005, bajo el Nro. 46, tomo 48 A, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31360562-0; reformados sus estatutos en fecha quince (15) de junio de 2010, quedando inscrita bajo el Nro. 29, tomo 29, tomo 48A, RM4to, para que conviniera ó en caso contrario sea constreñida ó sustituida por la sede jurisdiccional con la consecuente condenatoria en costas, en que ha operado a favor de:
1. RUBEN DARIO ALVIAREZ ROA (En forma individual);
2. RUBEN DARIO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ (En forma colectiva;
3. KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ (De manera individual)
Por consiguiente, sigue alegando que en el PETITUM de dicha demanda se solicita del Tribunal declare que “dichos ciudadanos son los legítimos propietarios de sendas zonas de terrenos y las edificaciones sobre ellas construidas, suficientemente identificadas, y que por lo tanto, para ellos regirá como titulo fundamental el documento de propiedad, que contenga la sentencia definitiva a dictarse y la cual deberá ser protocolizada en la Oficina de Registro respectiva, e igualmente estampar en el título original que hoy acredita la propiedad de la Sociedad Mercantil demandada PANAY, C.A., la nota marginal de la desafectación de las porciones ó superficie de terreno que ordene el Tribunal, y lo cual ha sido suficientemente determinado en el capítulo de los hechos de esta demanda para cada uno de los grupos de demandantes ya identificados, en virtud de que ellos han estado por el término de más de veinte (20) años en posesión pacifica de sendos bienes inmuebles plenamente identificados. Asimismo, afirmó que desde hace más de veinte (20) años por actos propios y derivativos de contratos de compraventa de bienhechurías, los actores ya mencionados, vienen poseyendo de manera pacífica, pública, notoria, de buena fe y con ánimo de dueños los inmuebles que identificamos en dicho libelo con las respectiva circunstancia de hecho y derecho que en el mismo detalla 1. Por lo que respecta a los derechos posesorios del ciudadano RUBEN DARIO ALVIAREZ ROA, sobre el Inmueble Nro. 75B-79; 2. Por lo que respecta a los derechos posesorios de los ciudadanos RUBEN DARIO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, sobre el Inmueble Nro. 76-59; y 3. Por lo que respecta a los derechos posesorios de la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ sobre el Inmueble Nro. 75B-30.
Ahora bien, el abogado en ejercicio REINALDO MOISES RONDON, ya identificado, procedió a exponer una narrativa de las actas procesales de la siguiente manera:
• Con fecha 17 de octubre de 2016, ese Despacho admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación de la demandada. Se ordenaron los edictos ordenados en el artículos 231 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 31/10/2016 se libró el edicto correspondiente. En fecha 18/01/17, se consignan las resultas de los edictos publicados conforme lo ordenado por el Tribunal y la norma procesal adjetiva.
• En fecha 26 de enero de 2017, se ordenó la citación cartelaria. En fecha 17/2/17, la actora consigna las resultas de las publicaciones de la citación cartelaria. En fecha 23 de febrero de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fijó el respectivo cartel de citación en la dirección suministrada.
• En fecha 03/04/17 el Tribunal ordena la designación del Defensor Ad Litem a la demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana YANMEL RAMÍREZ, titular de la C.I. V-13.098.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, acordándose su notificación.
• En fecha 22/05/17, fue citada la Defensora Ad Litem designada.
En fecha 22/06/17, la Defensora Ad Litem presenta escrito de contestación a la demanda alegando como Punto Previo la necesidad por parte del Tribunal de la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, en virtud de encontrarse los representantes de dicha firma mercantil domiciliados fuera del país. Asimismo contesta al fondo la demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma en todos y cada uno de los puntos ó alegatos contenidos en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. En este punto, advirtió al Tribunal que la parte demandada no lo son sus órganos representantes, sino la empresa PANAY, C.A., la cual tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto queda sometida a la jurisdicción de este país y su domicilio únicamente consta que sea la República no habiéndose demostrado que esta tenga otro domicilio fuera de Venezuela, por lo tanto la citación no puede ser procesalmente practicada como si fuera una empresa no domiciliada en el país.
• En fecha 14 de julio de 2017, la Secretaria hizo constar que la parte actora presentó escrito de pruebas; dicho escrito de promoción de pruebas lo presentaron de manera oportuna ratificando las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y otros medios de pruebas, las cuales determinaron en dicha oportunidad indicando: Primero, De los Fundamentos de Derecho; Segundo, Principio de Comunidad de la Prueba; Tercero, De Las Pruebas, desglosados así: en el Capítulo I.- El Merito Favorable.- en el Capítulo II Pruebas Documentales: Primero. Con relación al Inmueble 1. N°75B-79.- Las pruebas indicadas en dicho capitulo numeradas del uno al 6; Segundo. Con relación al Inmueble 2. N° 76-59. Las pruebas indicadas en dicho capítulo del uno al 5; y, Tercero. Con relación al Inmueble 2. N°75B-30. Las pruebas indicadas en dicho capítulo numeradas del uno al 7. Cuarto: Para las parcelas en conjunto: 1.- Las parcelas de terreno referidas a los inmuebles identificadas como Inmueble 1 Nro. 75B-79; Inmueble 2 N° 76-59; e igualmente 3 N° 75B-30, las cuales forman parte de una parcela de mayor extensión identificada en plano con el Nro. RM-2005.03.0033, que se encuentra en el Archivo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con antecedentes y observaciones, amparado en documento del 24 de septiembre de 1959, bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2, cuyo documento probatorio se promovió y se consignó con el libelo de la demanda y se promovió la prueba de informes para ratificar dicha prueba.
Asimismo, expuso que se promovieron y ratificaron las siguientes pruebas constantes de: Documentos consignados con el libelo de la demanda, instrumentos donde consta que los inmuebles y las parcelas de terreno sobre el cual están construidas las viviendas que fueron identificadas como Inmueble 1 N° 75B-79; Inmueble 2 N° 76-59, e Inmueble 3 N° 75B-30, pertenecen a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., con lo cual se pretende demostrar la cualidad de propietaria de la empresa demandada de las parcelas reclamadas en prescripción adquisitiva.
Documento Público que se consignó con la demanda correspondiente a instrumentos mercantiles que demuestran que la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., es representada por sus Directores Principales: Presidente ENRIQUE AUVERT BETANCOURT, Primer Vicepresidente MARIANO BRICEÑO YEPES, Segundo Vicepresidente JUAN TAGLIAFERRO AUVERT. Pretendiendo con estos documentos probar la cualidad de la empresa demandada y de sus representantes, a quienes se les requiere el reconocimiento de los derechos de los actores.
Documento consignado en copia certificada del Parcelamiento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2008, protocolizado bajo el N° 41, tomo décimo, Protocolo Primero, de los libros respectivos, pretendiendo demostrar que los propietarios reconocen los derechos posesorios de la parte actora al parcelar los terrenos para ser urbanizados, manteniéndolos en dicha posesión sin ser perturbados, es decir los excluyo del parcelamiento.
Sigue alegando el referido apoderado judicial que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se promovió documento de propiedad de parte del Inmueble que los actores reclaman en Prescripción Adquisitiva ó Usucapión y Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio. En ese contexto, expresa que en dicha oportunidad se rechazaron los argumentos explanados por la Defensora de Oficio en la oportunidad de su contestación a la demanda en el sentido de que no se consignó la constancia que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Certificación de Gravámenes es el documento por excelencia que ordena la Ley del Registro Público y del Notariado para los Registradores certifiquen los gravámenes de los inmuebles, en cuyo texto también se certifica la titularidad de las personas que detentan la propiedad del inmueble en cuestión, por lo tanto debe rechazarse el argumento que la demandada plantea, puesto que está prohibido por la Ley Orgánica de la Administración Central en su artículo 81, las certificaciones de mera relación.
Aun más, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la simplificación de los actos en la administración de justicia, y si el acto ha alcanzado el fin exigido por la Ley, es inoficioso declarar su nulidad.
De lo anteriormente expuesto, es por lo que el apoderado judicial de los actores, REINALDO MOISES RONDON, ya identificado, por tratarse de un documento público que puede ser consignado hasta el momento de sentencia, a los fines de que fuera apreciado en la sentencia definitiva, consignó, constante de dos (02) folios útiles, certificación de Tradición Legal, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete de marzo de 2019, Número de trámite 479.2019.1.1596 en el cual se identifica un terreno propio con todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, que afecta la forma de un Polígono Irregular en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un área de DOCE MIL SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (12.774,65 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ejido y propiedad que es ó fue Gilberto Castellano; SUR: Con propiedad del Dr. Jorge Quintero Agencio; ESTE: Con la Avenida 2, El Milagro; OESTE: Con terrenos ejidos ocupados por varias personas. Indica que el tracto sucesivo se puede evidenciar la Tradición Legal de cinco operaciones desde el año 1989, 2004, 2005, (dos operaciones: 1° y 14 de junio) y por último la quinta en fecha once de julio de 2005, en la cual se lee lo siguiente: “Según documento protocolizado en fecha: Once (11) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nro. 20, Protocolo 1, Tomo 3. LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HELNEA, C.A. vende a LA SOCIEDAD MERCANTIL PANAY, C.A (al pie del documento se lee la siguiente nota marginal PANAY C.A HIPOTECA ESTE INMUEBLE, PARTE (9.160 MTS.) A FAVOR DE CASA PROPIA E.A.P. Y PANAY, C.A. OTORGA DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO. ASIMISMO se leen VEINTICUATROS (24) NOTAS DE LIBERACIONES PARCIALES CON SUS RESPECTIVAS VENTAS)”. Igualmente certifica que de la revisión efectuada en los respectivos libros llevados en esta Oficina correspondiente al lapso de los últimos Veinticinco (25) años sobre el determinado y deslindado inmueble no existe ningún gravamen hipotecario.”
Por consiguiente, promovió e hizo evacuar igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las Pruebas Testimoniales contenidas en el escrito de promoción de pruebas de los siguientes Testigos: JUAN PASTOR SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-346.670; ROMULO JESUS BERMUDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.798.424, y NELSON ANTONIO CHACÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.926.719, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho testigos fueron evacuados en la forma ordenada por la Ley adjetiva y en tiempo hábil, declarando entre si todas sus declaraciones, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUBEN DARIO, LEYDA JOSEFINA, DAYZA, ZULEYMA, LIVIA DEL CARMEN, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, desde hace aproximadamente de treinta a cuarenta años, declaran que siempre han sido vecinos del sector donde se encuentra el inmueble solicitado en prescripción, dan respuestas congruentes de sus dichos, les consta que los demandantes han ocupado de manera permanente los inmuebles solicitados en prescripción adquisitiva.
Asimismo, los ciudadanos MIGUEL MORILLO y RAFAEL OCANDO, declararon en tiempo hábil y ratificaron que los documentos observados son correctos, son emanados de sus personas y los reconocen en su contenido y firma.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2017, fue agregado al expediente respectivo que contiene esta causa, el informe de EXPERTICIA JUDICIAL, consignado por los ciudadanos expertos: RAFAIDA RIGUAL, KEILA MORILLO y CRISTOBAL BELLOSO, mediante el cual dichos ciudadanos llegan a la conclusión que realizado el levantamiento Planimétrico se procedió al cálculo de las coordenadas de los vértices de los tres inmuebles solicitados en Prescripción Adquisitiva por la familia Alviarez, y que con ello se determinó la ubicación física de dichos inmuebles, luego informan de que se procedió a estudiar la propiedad adquirida por la Empresa Sociedad Mercantil Panay, C.A., para ello se comparó la información de los documentos que conforman la raíz documental de esa propiedad con los planos anexos a los cuadernos de comprobantes y los planos obtenidos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para de esa forma poder determinar el área total que ocupa la mencionada Empresa y así poder efectuar el Plano Topográfico del terreno adquirido por la Sociedad Mercantil PANAY, C.A.
Por último, alega el referido abogado que todas las pruebas que promovieron e hicieron evacuar durante el proceso que origino esta causa demuestran plenamente lo alegado en el libelo de la demanda. Dichas pruebas, en su gran mayoría se refieren a documentos públicos y documentos públicos administrativos que fueron hechos valer mediante el procedimiento de la prueba de informes, no siendo ninguno de dichos medios tachados ó impugnados de falsedad y además que los mismos surten efectos erga onmes; y es por lo cual solicitó del Tribunal fije la oportunidad para dictar sentencia, previa notificación de las partes, en dicho fallo sean tomados en cuenta los fundamentos doctrinales que invocamos en la demanda y declare CON LUGAR la acción con todos sus pronunciamientos de Ley, y se ordene oficiar a la Oficina de Registro respectiva, a los fines del registro del fallo a dictarse.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, ya idetificada ut supra, actuando en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., plenamente identificada en autos, no presento escrito de informe.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta Operadora de Justicia a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamentan los demandantes, ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.713.862, V-5.836.593, V-5.801.014, V-7.798.181, V-9.780.008 y V-14.824.910, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia; que desde hace más de veinte (20) años por actos propios y derivativos de contratos de compraventa de bienhechurías, vienen poseyendo de manera pública, notoria, de buena fe y con ánimo de dueños los inmuebles ubicados en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, Nros. 75B-79, 76-59 y 75B-30, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En ese contexto, alegan que el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, adquirió de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN ORTIZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos INES CRISTINA CUMARES ORTIZ, IRENE CAROLINA CUMARE ORTIZ, MIGUEL ALEJANDRO CUMARE ORTIZ, HENRY ALBERTO CUMARE ORTIZ, BETSI BEATRIZ CUMARE ORTIZ, ANGELY DEL CARMEN CUMARE ORTIZ, MARIA TERESA CUMARE ORTIZ Y MARCOS TULIO CUMARE ORTIZ, un inmueble que según los vendedores se decía ser ejido, constituido por una casa con todas sus mejoras adherencias y pertenencias identificada con el Nro. 2-101 de la anterior nomenclatura Municipal, ubicada en el Sector El Milagro, entre calles 75B y 77 (5 de julio), en jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, luego Parroquia Santa Lucia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 89, de los libros de Autenticaciones; a su vez que dicho inmueble fue adquirido por los vendedores de su causante MARCO TULIO CUMARE LUGO, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 22 de mayo de 1981, bajo el Nro. 93, tomo 14 de los libros de Autenticaciones, y que les pertenecía por ser sus únicos y universales herederos, según consta de planilla de declaración Sucesoral complementaria Nro. 1313, liquidada el día 13 de marzo de 2007, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nro. 0255050, de fecha 11 de mayo de 2007. Dicha negociación de compraventa antes referida, fue autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 2, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 57 del Registro de sentencias definitivas del mismo mes y año; que los mencionados derechos se han venido transfiriendo por cadena documental de títulos de derechos posesorios.
Ahora, continua alegando que sobre el referido inmueble, el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, ordenó el levantamiento topográfico de la parcela de terreno ocupada por él, dando como resultado plano de mensura sin número, levantado, calculado y dibujado por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.464.615, C.I.V. 216.016, según el cual dicha parcela presenta una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (464,38 M2); en ese contexto, en resguardo de sus derechos y a los fines de verificar el valor de mercado de la parcela de terreno, ordenó practicar con experto en la materia un avalúo del mismo, habiéndose practicado efectivamente según consta del informe de fecha 13 de septiembre de 2016, practicado por el Ingeniero RAFAEL OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.466.908, C.I.V. 13.019, Soitave: 1.084, Sudeban: P-1.133, mediante el cual se determinó que dicha parcela identificada con el Nro. 75B-79, tiene un valor de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.443.485,00).
Asimismo, a los fines de regularizar la condición jurídica de la tenencia de la referida parcela de terreno, el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, solicitó ante la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, un Estudio de la Condición Jurídica del Inmueble, obteniendo como respuesta, oficio suscrito por el Director de Catastro signado con el No. DCE-1861-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, Número de control 0058004, mediante el cual se apreció que el Inmueble ubicado en la “Avenida 2 El Milagro, entre Calles 75B y 77, Nro. 75B-79, Parroquia Olegario Villalobos”, de la cual se observó que han informado que el inmueble antes referido fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24 de septiembre de 1959, anotado bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2, según plano RM-65-05-0033; y pudiéndose percatar el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, del contenido de dicho oficio, según documentos regístrales que “el ultimo propietario es Sociedad Mercantil PANAY, C.A., adquirido según documento de fecha 11 de julio de 2005, No. 20, Protocolo 1, tomo 3.
Por otra parte, los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 85, tomo 167 de los libros de autenticaciones, adquirieron del ciudadano RENATO ALVIAREZ ZAPATA, una casa identificada con el Nro. 76-59 de la actual nomenclatura Municipal ubicada en el Sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia; siendo que dicho inmueble fue adquirido por el vendedor, de su causante ALIDO ENRIQUE FERRER MORILLO, según documento reconocido ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1976 y también reconocido por la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1976, inscrito bajo el Nro. 337 y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el Nro. 181, tomo 11 de los libros de autenticaciones siendo que el ciudadano ALIDO ENRIQUE FERRER MORILLO, a su vez adquirió el respectivo inmueble, según documento reconocido ante la Notaria Pública de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1960 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1961, inscrito bajo el Nro. 22, por venta que le hiciere el ciudadano ALEJANDRO HIDALGO, en consecuencia, ocasionando que los mencionados derechos se hayan venido transfiriendo por cadena documental de títulos de derechos posesorios.
También expresaron que sobre dicho inmueble ordenaron el levantamiento topográfico de la parcela de terreno ocupada por ellos dando como resultado plano de mensura sin número, levantado, calculado y dibujado por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, según el cual dicha parcela presenta una superficie de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (307,08 M2); igualmente solicitaron en resguardo de sus derechos y a los fines de verificar el valor de mercado de la parcela de terreno sobre la cual tienen consolidado su derecho de propiedad por asistirle sus derechos posesorios, ordenaron practicar con experto en la materia un avalúo del mismo, habiéndose practicado según consta del informe de fecha 13 de septiembre de 2016, practicado por el Ingeniero RAFAEL OCANDO, determinando que dicha parcela identificada con la nomenclatura Nro. 76-59, tiene un valor de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.699.166,00).
De igual manera, continúan alegando que en virtud de su convencimiento de ocupantes de la referida parcela de terreno como legítimos propietarios de la misma, y por cuanto han venido cumpliendo todas las obligaciones de servicios públicos y derechos municipales sobre la misma; y que a los fines de regularizar la condición jurídica de la tenencia de la referida parcela de terreno, los actores, por intermedio del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, solicitaron ante la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, un Estudio de la Condición Jurídica de la misma, obteniendo como repuesta el ofició suscrito por el Director de Catastro, signado con el Nro. DCE-1871-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, Número de control 0058005, que el Inmueble ubicado en la “Avenida 2 El Milagro entre calles 75B y 77, Nro. 76-59 Parroquia Villalobos”, de la cual se observó que el inmueble antes referido fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2, según plano RM-65-05-0033, pudiéndose percatar la parte actora del contenido de dicho ofició, que el ultimo propietario es la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., adquirido según documento de fecha 11 de julio de 2005, Nro. 20, Protocolo 1, tomo 3.
Por otra parte, la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nro. 29, tomo 70, de los libros de autenticaciones, adquirió de las ciudadanas VALENTINA COROMOTO FERRER MORILLO y BERTINA DEL CARMEN FERRER, un inmueble constituido por una casa identificada con la nomenclatura Nro. 75B-30 de la actual nomenclatura municipal, ubicada en el Sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo alegó que la referida parcela de terreno con sus bienhechurías fueron adquiridas por dichas vendedoras por compra realizada mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1979, bajo el Nro. 32, tomo 23, que le hicieran a la ciudadana YOLANDA CHIQUINQUIRÁ FERRER MORILLO, quién a su vez construyó las bienhechurías según consta de documento de construcción autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1979, bajo el Nro. 91, tomo 12, que le otorgó el ciudadano NIXON ANTONIO FERRER, en consecuencia, ocasionando que los mencionados derechos se hayan venido transfiriendo por cadena documental de títulos de derechos posesorios.
Del mismo modo, sobre dicho inmueble la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, ordenó el levantamiento topográfico de la parcela de terreno ocupada por ella, resultando en el plano de mensura sin número, levantado, calculado y dibujado por el Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MORILLO FRANCO, según el cual dicha parcela presenta una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (270,44 M2); y en resguardo de sus derechos y a los fines de verificar el valor de mercado de la parcela de terreno sobre la cual tiene plenamente consolidado su derecho de propiedad por asistirle sus derechos posesorios por más de veinte (20) años de manera originaria y derivativa, ordenó practicar con experto en la materia un avalúo del mismo, practicándose en fecha trece (13) de septiembre de 2016, por el Ingeniero RAFAEL OCANDO, y según el cual se determinó que dicha parcela identificada con la nomenclatura Nro. 75B-30, tiene un valor de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 16.630.423,00); en ese contexto, alegaron que el referido inmueble tenía asignada la nomenclatura Nro. 75A-47 y la misma fue cambiada por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo CPU al Número 75B-30, según planilla de Liquidación Nro. 29513024622, de la solicitud Nro. 10126119, de fecha 29 de noviembre de 2013; igualmente, la ciudadana ya mencionada, en virtud de su convencimiento de ocupante de la referida parcela de terreno como legitima propietaria de la misma, con tal animo ha venido cumpliendo todas las obligaciones de servicios públicos y derechos municipales sobre la misma, y por lo cual pago los derechos de los periodos que van desde el mes de mayo de 2009 hasta diciembre de 2013; y a los fines de regularizar la condición jurídica de la tenencia de la referida parcela de terreno solicitó ante la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, un estudio de la condición jurídica de la misma, obteniendo como repuesta ofició suscrito por el Director de Catastro signado con el Nro. DCE-1860-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, número de control 0058001, que el Inmueble ubicado en la “Avenida 2, El Milagro entre calles 75B y 77, Nro. 75B-30, Parroquia Olegario Villalobos”, de la cual se observó que han informado que el inmueble antes referido fue adquirido por el ciudadano ROBERTO BARBOZA, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2, según plano RM-65-05-0033; y pudiéndose percatar dicha ciudadana del contenido de dicho ofició que el ultimo propietario es la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., adquirido según documento de fecha 11 de julio de 2005, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 20, Protocolo 1, tomo 3.
Seguidamente, señalaron los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, que las parcelas de terreno referidas a los inmuebles identificados como Inmueble 1. Nro. 75B-79, Inmueble 2. Nro. 76-59, y Inmueble 3. Nro. 75B-30, forman parte de una parcela de mayor extensión identificada con el Nro. RM-2005.03.0033, que se encuentra en el Archivo de la Dirección de Catastro, de la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con antecedentes y observaciones, amparado en documento del 24 de septiembre de 1959, bajo el Nro. 166, Protocolo Primero, tomo 2; asimismo acudieron a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el objeto de solicitar la venta de las parcelas de terreno sobre la cual están construidas las viviendas que fueron identificadas como Inmueble 1. Nro. 75B-79, Inmueble 2. Nro. 76-59, y Inmueble 3. Nro. 75B-30, que hasta ese momento pensaban que eran unos terrenos ejidos, y al solicitar la condición jurídica de los mismos, les fue informado por los oficios referidos en cada caso al cual corresponde que los inmuebles respectivos pertenecen a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nro. 46, tomo 48 A, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31360562-0; reformados sus estatutos en fecha 15 de junio de 2010, quedando inscrita bajo el Nro. 29, tomo 29, tomo 48 A, RM4to, la cual cuyos instrumentos mercantiles es representada por su Presidente ENRIQUE AUVERT BRICEÑO YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.067.407, Primer Vicepresidente MARIANO BRICEÑO YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.322.799, Segundo Vicepresidente JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.926.476, según documento de fecha 30 de junio de 2005, otorgado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, bajo el Nro. 28, tomo 88 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de julio de 2005, bajo el Nro. 20, tomo 3, Protocolo Primero; lo cual era desconocido para los ciudadanos ya mencionados, quienes al proceder a ubicar a los representantes de la referida sociedad mercantil en su domicilio fiscal ubicado en la avenida 2 entre calles 75 y 76 local 76A-110A, sector El Milagro–Maracaibo-Zulia-Zona Postal 4002, a los fines de solicitarles reconocieran el tiempo que tienen habitando los inmuebles ya identificados y obtener la titularidad como legítimos poseedores con ánimo de propietarios, no siendo localizados los referidos representantes de dicha firma mercantil, razón por la cual y a los fines de regularizar la permanencia de dichos ciudadanos en los referidos inmuebles, que constituyen el único lugar de habitación de sus respectivas familias, y no siendo localizados los referidos representantes de dicha firma mercantil, es por lo que a los fines de regularizar la permanencia de la parte actora ya mencionada en dicho inmueble, procedieron a proponer la presente acción de prescripción adquisitiva para que la parte demandada así lo reconozca.
En otro aspecto, la abogada YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., plenamente identificado en autos, alego en su contestación a la demanda su negación, rechazo y contradicción que la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., tenga que convenir ó en caso contrario sea constreñida ó sustituida por la sede jurisdiccional con condenatoria en costa, que los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, vienen ejerciendo posesión de los inmueble ya identificados de manera pública, pacifica, he interrumpida y a la vista de todos por más de veinte (20) años, y que según los vendedores de los inmuebles ó bienhechurías de las ya mencionada, les decían a los compradores de estos inmuebles que los terrenos eran ejidos, y impugno por exigua la estimación de la demanda por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PUNTO VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (395.480,22 U.T.).
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Establece el Código Civil de Venezuela, en el Titulo XXIV, De La Prescripción, Capitulo I, Disposiciones Generales, Artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Además, en relación al tiempo necesario para usucapir, establece el Código Civil Venezolano, Capítulo IV, Del Tiempo Necesario para Prescribir, Sección II, De la Prescripción de Veinte y de Diez Años, Artículo 1.977, lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, DE DERECHO CIVIL II, Capitulo XXVI, sobre la Usucapión, establece lo siguiente:
Nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción. En los términos del legislador: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (C.C., Art. 1.952). Implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y cumplidas las demás condiciones determinadas por la ley.
Adicionalmente, el mismo autor especifica en relación a la usucapión y el tiempo necesario para usucapir lo siguiente:
“La Usucapión es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legitima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.
La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.
De acuerdo con el Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” (C.C., Art. 1.977, encab.). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.”
Asimismo, el autor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, define a la prescripción adquisitiva (usucapión), de la siguiente forma:
“Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad ó de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”
Igualmente, el autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define a la prescripción de la siguiente manera:
“Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.
Modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble ó inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la ley. Es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad.”
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De los criterios anteriores, se observa que puede alegar la prescripción quién ha poseído de forma legítima y de buena fe, una cosa susceptible de apropiación privada, durante el transcurso de un tiempo determinado, en este caso de veinte años; en ese contexto, con respecto a la posesión legitima, establece el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.953 lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 772 ejusdem lo siguiente “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Adicionalmente, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, define la posesión de la siguiente manera:
“La detentación ó tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural ó posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues con la possessio alieno nomine mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny. Según éste, posee en su propio nombre quién tiene una cosa animus domini (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quién tiene la cosa sin animus domini posee en “nombre de otro” (precisamente, en nombre de la persona a quién reconoce mejor derecho sobre la cosa).
De lo anteriormente expuesto, para que se pueda adquirir por prescripción es necesario que quién invoque la misma, sea un poseedor de la cosa, y adicionalmente esa posesión debe reunir las características enunciadas en el artículo 772, antes citado, para ser considerada legitima.
En tal sentido, esta Operadora de Justicia de un análisis efectuado a las actas procesales observó que los demandantes, ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificado en autos, señalan que desde hace más de veinte (20) años, por actos propios y derivativos de contratos de compraventa de bienhechurías, vienen poseyendo los inmuebles ubicados en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, Nos. 75B-79, 76-59 y 75B-30, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que según los vendedores decían ser ejido, desde sus inicios de una manera Legitima, pública, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo y la intención de tener el inmueble como de su propiedad, como lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora considerando que eran unos terrenos ejidos, pero al solicitar la condición jurídica de los inmuebles ya identificados, les fue informado por los oficios referidos en cada caso al cual corresponde, que los respectivos inmuebles pertenecen a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., según documento de fecha once (11) de julio de 2005, bajo el Nro. 20, Protocolo 1, Tomo 3; y al proceder a ubicar a los representantes de la referida Sociedad Mercantil en su domicilio fiscal a los fines de solicitarles reconocieran el tiempo que tienen habitando los inmuebles y obtener la titularidad como legítimos poseedores con ánimo de propietarios, sin embargo, no logrando localizar a los referidos representantes de dicha firma mercantil, y a los fines de regularizar su permanencia en dichos inmuebles, acudieron a proponer la presente acción de prescripción adquisitiva, para que la parte demandada así lo reconozca.
Así las cosas, surgía para la parte actora la carga de demostrar que en el presente caso se cumplen los extremos para la procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, primeramente de demostrar que ellos mismos tienen la posesión legítima de la cosa, y no son mero detentadores de los inmuebles.
A este respecto, el artículo 771 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, ó el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos ó por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “corpus” y el “animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión.
En este sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en la obra antes citada, define el Corpus y el Animus de la siguiente manera:
“El corpus de la posesión no es “la cosa ó derecho” poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”, ó en términos más tradicionales, en “ejercer el poder de hecho sobre una cosa ó en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” ó el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa”, no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraña.
En principio, el “animus consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario ó al titular de otro derecho susceptible de posesión. Naturalmente este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) ó al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario ó al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000269, del Expediente Nro. 10-658, dictada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, dispuso que:
“La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pag.315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva ó usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la Ley sustantiva civil exige como constante la posesión de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legitima por el transcurso de veinte (20) años.
Con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, insertas a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, que este juzgador valoró, quedó demostrado que las ciudadanas Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, se han residenciado en el inmueble objeto de controversia por más de sesenta años, por lo que en el caso sub iudice se encuentra demostrado que las demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir….”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00689, del Expediente Nro. 08-270, dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento, observa la Sala que aún siendo errada la declaratoria de nulidad absoluta por parte del juez de la recurrida, respecto al documento mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble construido sobre el terreno que se pretende adquirir por usucapión y, que el formalizante considera que es el “documento fundamental” de la demanda, ello en nada influye en el dispositivo del fallo, pues, el juez de la recurrida declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva en base a otras pruebas, por lo que consideró que no se habían cumplido con las previsiones del artículo 772 del Código Civil, respecto a que la parte actora no había ejercido una posesión continua, ininterrumpida y no equívoca, al respecto, dejó establecido lo siguiente:
“…El documento público (copia certificada) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nro. 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano JOSE (sic) MANUEL VERDU (sic) FRIAS (sic), en fecha 20 de julio de 1959, declara haber vendido a la actora el inmueble constituido por una casa, construida en terrenos propiedad del demandado, en virtud de los argumentos expuestos en párrafos anteriores, mal puede constituir evidencia del inicio de una posesión legitima.
El documento público (copia certificada), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en fecha 02 (sic) de septiembre de 1970, bajo el N° 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual el ciudadano RAMÓN VALENTÍN MARRERO, en atención a un convenio verbal realizado con la actora, declara que, en fecha 23 de julio de 1970 reconstruyó y amplió la casa ubicada en la antes nombrada calle EL TERRAPLEN, hoy parte de la avenida Andrés Eloy Blanco, de la población de Higuerote, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Brión del Estado Miranda, contiene dos declaraciones, la del constructor en el sentido de haber realizado las edificaciones a cargo de la actora y la de la actora concerniente a haber recibido las obras que ordenó construir con dinero de su propio peculio. Este documento refiere que la recepción de las obras ocurrió en el año 1967; con lo cual, este Tribunal (sic) podría ubicar la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legítima que está documentado en el año 1970.
(…Omissis…)
Así las cosas, observa quién decide que, de acuerdo a las pruebas producidas a los autos, la actora no pudo ubicar el inicio de su posesión en el año 1959, resultando acreditado a los autos que, hasta su muerte, la progenitora de la demandante habitó en las construcciones que constituyen las bienhechurías construidas sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva se pretende, de lo cual se colige que, si fuera cierto que la demandante vivía también allí, resultaría en una posesión equívoca, puesto que allí residían otros familiares distintos al cónyuge y a los hijos de la actora. Por lo demás, de documentos públicos se evidenció que, para la fecha del matrimonio de la actora, la casa era considerada como la de su progenitora.
La actora, en el libelo, tampoco mencionó algunos de los hechos sobre los cuales fueron interrogados los testigos y que también afirmó en las posiciones juradas que absolvió, pretendiendo con ello contradecir el contenido de documentos públicos, así como tampoco presentó pruebas de los atributos de la posesión legítima que, según el libelo, ejerció durante cuarenta y dos años.
No existe evidencias a los autos concernientes a que los hechos que constituyen el ejercicio de la posesión legítima, hubieran ocurrido ni durante el tiempo en que se alegó haberla ejercido, ni durante veinte años al menos, pues el único documento que fue apreciado por el tribunal en ese sentido que data de 1970, no puede acreditar por sí solo que la posesión hubiera continuado a partir de esa fecha, existiendo evidencias a los autos de una posesión equívoca pues la madre de la actora vivía también en el inmueble, así como también vivieron allí sus hermanos.
Sí se considerara el documento de 1970 como de inicio de la posesión, aun (sic) así, quedó acreditado a los autos que en el año1982, el hijo de la actora falleció en una residencia distinta, de lo que se colige que hubo una interrupción a los doce años y, de ser cierto que, el niño, murió en otra casa por razones de su cuido, lo que no comparte este Tribunal (sic), habría ocurrido otra interrupción para el momento en que la hija contrajo matrimonio.
Por lo demás, no existen documentos salvo los que corresponden al año 2001, referidos al pago por concepto de servicios con anterioridad al año mencionado.
En definitiva, no se evidenciaron los (sic) hechos que, a juicio de quién decide, conforman lo que puede definirse como una posesión legítima: habitarlo, cuidarlo, mantenerlo, pagar los gastos, y menos aun (sic) durante el tiempo en que la actora afirmó haberlos ejercido.
Por lo demás, estos hechos definitorios de la posesión legítima, no pueden situarse en la época en que la demandante era menor de edad, pues el menor de edad no es capaz para los actos de la vida civil y, por lo tanto, carece del discernimiento necesario para ejercer posesión alguna, máxime si la posesión está siendo ejercida por otras personas, con quienes habita.
De allí se colige que el hecho de que la demandante hubiera habitado desde adolescente el inmueble en compañía de madre y hermanos, nació de un acto facultativo ó de tolerancia de los demás ocupantes, que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima, según se estipula en el artículo 776 del Código Civil.
Todas estas consideraciones vienen al caso, porque en el libelo la actora omitió el señalamiento de ciertos hechos que después admitió, colocando al órgano jurisdiccional en la situación de tener que recurrir a deducciones que emergen de los hechos comprobados.
Así las cosas, quién decide encuentra que los hechos que fueron evidenciados durante el juicio, no corresponden a los que fueron explanados en el libelo, siendo importante señalar que, conforme a las estipulaciones de las normas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a quién decide suplir argumentos de la demandante y sacar elementos de convicción que no constan a los autos, no existiendo plena prueba de los supuestos de hecho que fueron utilizados por la actora para fundamentar su demanda, no le queda a quién juzga más alternativa que declarar sin lugar la demanda….”.
…Es por ello, que al no poderse demostrar estos requisitos de manera concurrente, no se puede declarar la prescripción adquisitiva, así pues, no basta con demostrar que se tiene una posesión del inmueble por más de 20 años, sino que es necesario demostrar que esa posesión sea legítima, lo cual, según el ad quem y luego de analizar y valorar otras pruebas no logró demostrar la actora, razón por la cual, considera la Sala que dicha declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en nada influye en el dispositivo del fallo, por lo que, por otro lado estima la Sala que si la recurrente no está conforme con lo señalado por el juzgador de alzada, respecto al razonamiento del juez para precisar los requisitos atinentes a la prescripción, ha debido fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.000641, Número de Expediente 12-241, dictada en fecha nueve (09) de Octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado: Luís Ortiz Hernández, en el juicio por Prescripción Adquisitiva estableció lo siguiente:
“…en segundo lugar, delata el formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas, y la infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia la infracción del artículo 772 del Código Civil por “indebida aplicación” y artículo 776 del Código Civil por falta de aplicación.
Señala el formalizante, que el error cometido por el juez de alzada en la motivación de la cuestión de hecho, como consecuencia del análisis de las pruebas, cuando establece la posesión legítima de la demandante y su carácter inequívoco, se deriva de una indebida valoración de las pruebas de posiciones juradas, de documentos públicos referidos a las actas de nacimiento y de documentos privados relacionados con varias actas de asambleas, que objetivamente hubieran conducido a la conclusión de que la posesión postulada por la demandante no era legítima, ni inequívoca.
De igual forma señala el formalizante que la posesión invocada por la demandante se hace equívoca al existir duda sobre el animus domini de la demandante, al verificarse que hubo una situación de cohabitación entre la demandante y el representante legal de la demandada, que desembocó en la procreación de dos hijos, y hace entender claramente que existió una posesión de actos de mera tolerancia por parte de la empresa demandada dueña del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente….
….de la lectura de la transcripción anterior de la sentencia recurrida se desprende palmariamente, que el juez de alzada, después de un análisis minucioso de las pruebas y de los alegatos y defensas promovidas por las partes, y principalmente de las pruebas testimoniales, así como de las posiciones juradas, determinó la posesión legítima alegada por la demandante y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada.(negrillas del Tribunal)
De igual forma, declaró improcedente los alegatos esgrimidos por la demandada, de falta de posesión legítima, inequívocidad de la posesión, la ocupación del inmueble por la demandante, la falta de animus domini y la posesión por actos de mera tolerancia, determinando “que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia ó por actos violentos.”
Visto todo lo antes expuesto, esta Sala observa, que en materia posesoria, no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, con Ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho ó por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos ó en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales ó declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta ó exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la Ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede ó debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“…la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta ó exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, en bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical….”
Como se observa en el presente caso, el Juez de Alzada decidió en conformidad con la doctrina de esta Sala, con respecto a la materia posesoria, tomando en cuenta las pruebas testimoniales y las posiciones juradas evacuadas en el caso, haciendo una clara determinación de los hechos y de lo probado en el juicio.
Quedando claro, que no puede el Juez como lo pretende el formalizante, darle preferencia a las pruebas documentales ante las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, en un juicio posesorio, lo cual, sería lo que en definitiva persigue el formalizante al plantear su disconformidad con la forma en la cual el Juez de Alzada realizó el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.”

Esta Juzgadora del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, analizara si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas por la cual se cumplan los requisitos indispensables y concurrentes de la Ley para que opere la prescripción adquisitiva, siendo estos los siguientes:
a. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
b. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
En relación al primer requisito se observa que el objeto de la demanda son tres (03) Inmuebles constituido de la siguiente manera:
• Un Inmueble Nro. 75B-79, constituido por una casa, ubicada en el Sector El Milagro, entre Calles 75B y 77 (5 de Julio) en jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, luego Parroquia Santa Lucia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; compuesta por sala-comedor, cocina, tres (03) dormitorios, una (01) sala sanitaria y baño, construida con paredes de bloques y cemento frisadas, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio, techos de platabanda y zinc, pisos de cemento y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con propiedad que es ó fue de Jesús Medina; Sur: Con propiedad que es ó fue de Ramón Pírela; Este: Con propiedad que es ó fue de Libia Álviarez, vía de penetración; y Oeste: Con propiedad que es ó fue de Ervacio Barboza y se encuentra construida sobre una parcela de terreno la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (498 Mts2).
• Un Inmueble Nro. 76-59, constituido por una casa ubicada en el Sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesta por cuatro (04) dormitorios, sala de recibo, corredor, un cuarto para el sanitario y otro para el baño, construida con pisos de cemento, paredes de bloques de alfarería y techos de zinc con el cielo raso, porche con pisos de mosaico y techos de platabanda, cerca de alambre de ciclón en los costados y barandas de hierro y bloques en el frente, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa que es ó fue de Segundo Morillo; Sur: Casa que es ó fue de Yolanda Gutiérrez; Este: Su frente doce metros (12 Mts), vía pública; Oeste: Casa que es ó fue de Nolberto Morillo y se encuentra construida sobre una parcela de terreno el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), es decir, DOCE METROS (12 Mts), de frente por CUARENTA METROS (40 Mts) de fondo.
• Un Inmueble Nro. 75B-30, constituido por una casa ubicada en el Sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesta por porche, sala, comedor, cocina, sala sanitaria, tres dormitorios, construida con paredes de bloques, techos mixtos de platabanda y láminas de zinc, pisos de cemento, cercada de tabletillas de madera y malla de ciclón; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Camino público intermedio y propiedad que es de fue de Renato Alviarez Zapata y mide veintinueve metros (29 Mts); Este: Su frente, vía pública y mide doce metros (12 Mts), Oeste: Con propiedad que es ó fue de Ángel E. Harrison y mide seis metros (6 Mts), esta casa se encuentra construida sobre una parcela de terreno el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (205,11 Mts).
Esta Juzgadora determina que dichos Inmuebles se encuentran entre las cosas que pueden ser poseídas, puesto que no se encuentra contemplada en las prohibidas por la Ley sujetas a prescripción. Así se resuelve.
En relación al segundo requisito esta Sentenciadora observa que la posesión del demandante debe ser legítima, cumpliendo con lo contemplado en el artículo 772 del Código Civil“…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En ese contexto, conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “Corpus” y el “Animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de un análisis efectuados a las prueba aportadas por los actores, y las pruebas testimoniales evacuadas, en la cual declararon los ciudadanos JUAN PASTOR SILVA CASTRO, RÓMULO JESÚS BERMÚDEZ LUENGO y NELSON ANTONIO CHACÓN OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-346.670, V-7.798.424 y V-3.926.719, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se determinó y demostró la posesión legítima que tienen los actores ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA Y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, sobre los Inmuebles objeto de litigio, al demostrar que poseyeran los inmueble con el corpus y el animus durante el transcurso de tiempo de veinte (20) años, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, a los fines de que puedan adquirir por prescripción adquisitiva ó usucapión. Así se decide.
Por último, en relación al tercer requisito de que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique, el artículo 1.977 del Código Civil, establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” En ese contexto, esta Juzgadora por cuanto observó que los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, adquirieron los inmuebles en las siguientes fechas:
• Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 89, de los libros de autenticaciones, adquirió el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.713.862, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN ORTIZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.796.972, de este mismo domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos INES CRISTINA CUMARES ORTIZ, IRENE CAROLINA CUMARES ORTIZ y MIGUEL ALEJANDRO CUMARES ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.271.201, V-23.271.202 y V-23.271.200, respectivamente; HENRY ALBERTO CUMARES ORTIZ, BETSI BEATRIZ CUMARES ORTIZ, ANGELY DEL CARMEN CUMARES ORTIZ, MARIA TERESA CUMARES ORTIZ, MARCOS TULIO CUMARES ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V-14.134.204, V-14.657.363, V-17.099.738, V-15.059.938 y V-18.394.771, respectivamente, un inmueble identificado con el Nro. 2-101 de la anterior nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, ahora Nro. 75B-79, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 85, tomo 167 de los libros de Autenticaciones, adquirieron los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALVIAREZ ROA, LEYDA JOSEFINA ALVIAREZ DE SILVA, DAYZA ZULEYMA ALVIAREZ ROA, LIVIA DEL CARMEN ALVIAREZ ROA, ODALIS MARGARITA ALVIAREZ ROA y KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.713.862, V-5.836.593, V-5.801.014, V-7.798.181, V-9.780.008 y V-14.824.910, respectivamente, del ciudadano RENATO ALVIAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.064.767, un inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, Nro. 76-59, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 29, tomo 70, de los libros de autenticaciones, adquirió la ciudadana KARLY KAREN CHACÓN ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.824.910, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las ciudadanas VALENTINA COROMOTO FERRER MORILLO y BERTINA DEL CARMEN FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.040.277 y V-10.417.331, ambas domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble ubicado en la Avenida 2 El Milagro, entre calles 75B y 77, Nro. 75B-30, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En ese contexto, el Código Civil en su Título V. De La Posesión, en su artículo 780 estableció: “La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”, adicionalmente, esta Juzgadora observa que los demandantes adquirieron los Inmuebles Nos. 75B-79, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, 76-59 en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, y 75B-30 en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, y por cuanto se demostró mediante prueba testimonial, debidamente evacuada por ante el Juzgado Décimo Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace de prueba fehaciente en fundamento a los argumentos precedentemente expuestos acerca de que hayan tenido la posesión de los referidos inmuebles durante un lapso de veinte (20) años, sirviendo de complemento a los documentos de Compra-Venta, es por lo que esta Sentenciadora declara Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, al cumplir los veinte (20) años de posesión a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva como está contemplado en la Ley. Así se establece.