RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha catorce (14) de abril del año 2016; el Tribunal admitió la misma en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, la citación de los ciudadanos ANTONIO JOSE ALAÑA VILLAVICENCIO, INGRID ANDREINA ALAÑA VILLAVICENCIO E IBIS CAROLINA ALAÑA VILLAVICENCIO, identificados ut supra; para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado el último, para que den contestación a la demanda; y la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, la ciudadana YAJAIRA DIAZ URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación de los demandados. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) del mismo y año, el alguacil Temporal de este Juzgado ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, dejo constancia que la parte actora señalo la dirección y le hizo entrega de los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación de los demandados.
El día treinta (30) de mayo de 2016, la ciudadana YAJAIRA DIAZ URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, consigno el ejemplar del diario “Versión Final” de fecha 26 de mayo de 2016, donde fue publicado el respectivo edicto. En la misma fecha anterior, la mencionada ciudadana otorgo pode Apud-Acta a los abogados en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ Y NEPTALI SEGUNDO RINCON GALUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.245 y 30.276 respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho ROBINSO PEREZ OCANDO, notifico al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Posteriormente en fecha seis (06) de julio de 2016, la ciudadana YAJAIRA DIAZ URDANETA, ratifica poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ Y NEPTALI SEGUNDO RINCON GALUE, antes identificados.
El día once (11) de julio de 2016, el Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas los ejemplares del periódico Versión final consignado en fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, los días trece (13) y catorce (14) de octubre de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a los ciudadanos INGRID ANDREINA, IBIS CAROLINA Y ANTONIO JOSE ALAÑA VILLAVICENCIO, donde fue atendido por la ciudadana GERALDINE FINOL, quien dijo ser la esposa del ciudadano ANTONIO ALAÑA, que las personas que les mencione trabajan hasta tarde y no tienen hora fija de llegada, por lo que no pudieron ser localizados.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la exposición del Alguacil quien manifestó que fue imposible practicar la citación de los demandados, solicitó al Tribunal ordene la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenado mediante auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año, dichos carteles publicados en los diarios La Verdad y Versión final fueron agregados en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017; y posteriormente desglosados y agregados a las actas en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de junio de 2017, la secretaria Natural de este Juzgado la abogada ARANZA TIRADO PERDOMO, se traslado a la dirección indiciada por la parte actora para fijar el respectivo cartel de citación, dejando constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y transcurrido el lapso correspondiente sin que los demandados se dieran por citados, la apoderada judicial de la actora la abogada XIOMARA LUISA MAVAREZ, solicito se designe defensor AD-Litem a los demandados; designando al abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, quien fue notificado por el Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, y juramentado en fecha primero (01) de junio de 2018.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandante no realizó actuación alguna para tramitar la citación del defensor Ad-Litem, para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día catorce (14) de enero de 2020, fecha en la cual el demandante solicitó se libren los recaudos de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de tres años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
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