RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida la demanda de NULIDAD RELATIVA PARCIAL DE DOCUMENTO+ de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha once (11) de noviembre de 2021, incoado por la sociedad mercantil IMPERIO D´MODA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 54, Tomo 46-A, de fecha 26 de julio de 2006. Contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 58 Tomo 608-A, sociedad mercantil GALVEN GALERÍAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2004, anotada bajo el No. 39, Tomo 992-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 28, Tomo 103-A, y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMERCADO ÉXITO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, anotada el No. 16, Tomo 256-A.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2021, este Tribunal recibió, le dio entrada y previo a admitir la misma ordenó a la parte actora a consignar los estatutos de las sociedad mercantiles INMOBILIARIA ATHOS, C.A. GALVEN GALERÍAS, S.L, y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMECADO ÉXITO). Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2021, la parte actora cumplió con lo solicitado admitiendo en consecuencia la misma en fecha 02 de diciembre de 2021, ordenando citar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS, C.A. en la persona de su Presidente OSWALDO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.721.941, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, GALVEN GALERÍAS, S.L, en la persona de sus representantes ciudadanas ZAHIRA AGUILERA y/o LILIANA CORREA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.796.483 y V-14.666.661, respectivamente y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMECADO ÉXITO). En la persona de su Director de Secretaría General ciudadano JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.328, todos plenamente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el ultimo,
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación de los demandados; posteriormente, en fecha veintiseis (26) de enero de 2021.
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional se practicara la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Oficina de Condominio del Centro Comercial Metro Sol, ubicado en la Circuvalación 2, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.843, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder, reservándose el derecho de su ejercicio a los abogados en ejercicio MIGUEL OLIVEROS, MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, ELBANO DE JESUS SANCHEZ CARREÑO y DANIEL FARIAS, inscritos Inpreabogados Nos. 301.893, 303.339, 309.556 y 294.892, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2022, el alguacil de este Tribunal informó que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio e igualmente la dirección.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, expuso el alguacil de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, el día 25 de marzo a las 10:00 a.m., con la finalidad de citar a las sociedades mercantiles CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMERCADO ÉXITO) en la persona de su Director de Secretaría ciudadano JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, INMOBILIARIA ATHOS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano OSWALDO QUIROZ y GALVEN GALERIAS, S.L., en la persona de sus representantes, ciudadanas ZAHIRA AGUILERA y LILIANA CORREIA, ya identificados, y que al solicitarlos fue atendido por una ciudadana que manifestó ser la gerente de la junta de condominio, sin ánimos de identificarse, expresando que la sociedad mercantil (HIPERMERCADO ÉXITO), ya no se encuentra en el referido centro comercial, debido a que en sus instalaciones se encuentra otra sociedad mercantil de nombre LA GRANDE, y en cuanto a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS, C.A., indicó que la misma posee otra junta directiva, por lo que no pueden recibirla, y la tercera y última sociedad mercantil GALVEN GALERIAS, S.L, ya no pertenece a esa junta de condominio desde hace mucho tiempo, que en virtud a ello procedió a solicitarlos en los pasillos del centro comercial sin poderlos ubicar, consignando las correspondientes boletas de citación junto con sus recaudos.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, ya identificado solicitó a este Tribunal, designe como correo especial a los ciudadanos RAFAEL VIDAL, HAIDARY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS y MICHELLE FERRER GUILLEN, de este domicilio, para que gestionen lo conducente a la comisión para la respectiva citación en la ciudad de Caracas de la hoy demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2022, en virtud a la diligencia que antecedió presentada por el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, este Tribunal proveyó conforme lo solicitado, librando despacho según oficio No. 16-162-22.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, presentó juramento, seguidamente haciendo entrega el Tribunal de la comisión, firmando para dejar constancia de haber sido aceptada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal expuso que para dar cumplimiento de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora con la finalidad de citar a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ATHOS, C.A., GALVEN GALERIAS, S.L., y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMERCADO ÉXITO), donde fue atendido por el ciudadano JUAN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.642.562, quien al saber el motivo de la visita le informó que es gerente del centro comercial, recibiendo las correspondientes boletas de notificación.
En fecha diecinueve (19) de octubre, se le da entrada al oficio 163-2022, con acuse de recibido de fecha seis (06) de octubre de 2022.
En fecha diez (10) de enero de 2023, el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que en virtud a la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, solicitó a este Órgano jurisdiccional proceda a la citación por carteles de la misma, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, se libraron los carteles, haciendo sus publicaciones en los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL de circulación nacional.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora EDSON CURIEL PELEY, consignó impresión de los carteles de citación ordenados en el presente expediente, tanto en el diario LA VERDAD como en VERSIÓN FINAL.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, este Tribunal en virtud del escrito presentado por el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, este Tribunal proveyó conforme lo solicitado ordenando agregar a las actas procesales lo consignado.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que el día 20 de marzo de 2023, se trasladó a la oficina del condominio del centro comercial metrosol, ubicado en la Circunvalación 2, a los fines de fijar el cartel de citación de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ATHOS, C.A., GALVEN GALERIAS, S.L. y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMERCADO ÉXITO), narra que una vez estando presente en la dirección antes señalada fue atendida por la ciudadana EARLY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.006.742, quien manifestó ser la gerente de la junta de condominio, manifestando el motivo de la visita y procediendo a fijar el cartel de citación en la fachada del referido edificio.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, presente la abogada en ejercicio MICHELLE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 303.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso que en razón del cumplimiento del lapso de emplazamiento, y que los demandados no se han hecho parte del proceso solicitó a este Tribunal le designen un abogado ad litem, a los mismos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, este Tribunal nombro como defensor ad-litem al abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, de este domicilio.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, ocurrió ante este despacho el abogado en ejercicio OMAR FERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.545, de este domicilio, consignando Poder Judicial autenticado en fecha 12 de enero de 2023 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 3°, Folios 177 hasta 179, conferido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS, C.A., solicitando se extinga en relación a su representada la designación del defensor ad-litem.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio OMAR FERNANDEZ TORRES, apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATHOS, solicitó se le nombrara a su persona defensor ad-litem de las sociedades mercantiles CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN y GALVEN GALERIAS S.L.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, fue notificado el defensor ad-litem, en la misma fecha este Tribunal en virtud a la diligencia suscrita por el profesional del derecho OMAR FERNANDEZ TORRES, este Juzgado negó dicho pedimento por cuanto se designó al abogado JOSE ALEXY FARIAS, como defensor ad-litem.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, ocurrió el abogado JOSE ALEXY FARIAS, ya identificado, para exponer que acepta la designación como defensor ad-litem.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, presente el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de la demanda a los fines de que sean otorgadas al defensor ad-litem.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, presente el abogado en ejercicio OMAR FERNANDEZ TORRES, apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada INMOBILIARIA ATHOS, C.A. sustituyó poder en los abogados JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ y KARLA FERNANDEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.872 y 171.939.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, este Tribunal en virtud a la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDSON CURIEL PELEY, en la cual solicita se libren los recaudos de citación del defensor ad-litem, de las sociedad mercantiles GALVEN GALERIAS S.L., y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., (HIPERMERCADO ÉXITO), este Tribunal proveyó conforme lo solicitado.
En fecha trece (13) de julio de 2023 fue citado el ciudadano JOSE ALEXY FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623.
Así pues en criterio de la Sala Constitucional, en sentencia proferida de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, Ponente Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Rincón & Co., S.A. en amparo, expediente No. 01-1884, S. No. 0966; en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer lo siguiente y se cita:
(Omisis) “...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía.
“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”
Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 ejusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así se ha verificado en Sentencia del Tribunal Supremo emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha once (11) de marzo de 2004, al establecer lo siguiente y se cita:
(Omissis) “En aplicación a las normas citadas la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición”.
Ahora bien, en atención a los fundamentos previamente expuestos y de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, se constató que no rielan los folios del mismo, las resultas de la comisión dirigida a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de citar a las codemandadas INMOBILIARIA ATHOS, C.A., quien ya se encuentra citada, GALVEN GALERIAS, S.L., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 39, y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 256-A, siendo designados como correo especial los abogados en ejercicio, RAFAEL VIDAL, HAIDARY MOLINA DE VIDAL, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS y MICHELLE FERRER GUILLEN, es por lo que este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
En consecuencia, y en fundamento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considera esta Operadora de Justicia, que no habiéndose obtenido las resultas de la comisión librada a la ciudad de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2022, según consta del oficio No. 16-163-22, dirigido al Director de la Oficina General de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha de recibido de 06 de octubre de 2022, mal podría entenderse por agotada dicha citación, en dicha ciudad, por cuanto no se demuestra hasta la presente fecha el agotamiento de la citación personal, hasta tanto no consten las referidas resultas enviadas en comisión por correo especial en la cual los prenombrados profesionales del derecho gestionarían lo pertinente a la citación de las sociedades mercantiles demandadas, por lo que en atención al debido proceso, al derecho de igualdad de las partes, esta Operadora de Justicia considera pertinente la reposición de la causa al estado de espera de las resultas del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, hasta que las mismas no consten en el expediente, no se tiene la certeza del agotamiento de la citación personal, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y del debido proceso, evitando posibles reposiciones en etapas subsuguientes del presente proceso. Así se declara.
Siendo que, se violenta el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad que tienen los Jueces para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado de esperar las resultas libradas en comisión a la ciudad de Caracas, siendo designados como correo especial para la misma los abogados en ejercicio ya identificados, por cuanto se verificó que existe una falta de impulso en cuanto a la referida comisión al no constar en el expediente las resultas de dicha comisión. Así se decide.-