Visto el escrito suscrito en fecha diez (10) de agosto de 2023, por los abogados en ejercicio HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRON y MARIA ALEJANDRA MARCANO FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 281.436 y 307.386, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la parte demandada, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA y KEVIN JAVIER DAVILA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.427.319 y V-26.046.755 en ese orden, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la compañía PROBUS CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, bajo el Nro. 24, tomo 154-A 485, mediante la cual solicitaron de este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente procedimiento que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano LEONARDO ORTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.727.430, de este mismo domicilio.
A su vez, argumentaron los demandados su solicitud de la siguiente manera:
“En nombre de nuestros representados, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, planteo ante esta Instancia Jurisdiccional el acto conclusivo de Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrieron desde el día 23 de mayo de 2023 (fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda) y posteriormente del 5 de Junio de 2023 (fecha en la cual el demandante consigno las copias certificadas del libelo de la demanda para que fueran libradas las boletas de notificación de los demandados), hasta la fecha de hoy, más de treinta (30) días continuos del calendario, para ser exactos han transcurrido SESENTA Y SEIS (66) días, sin que la parte accionante LEONARDO ORTA PAZ, haya ejecutado algún acto de procedimiento (contados a partir del auto de admisión de la demanda) para impulsar el acto comunicacional de la citación de la parte demandada para así haber interrumpido la aludida institución de perención de la instancia; por lo cual tal omisión hace que opere tal instituto procesal de pleno derecho.”
Ahora bien, esta Sentenciadora procede a resolver efectuando el siguiente análisis, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00537, Número de Expediente: 01-436, dictada en fecha seis (06) de Julio de 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dispuso lo siguiente:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aun habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
“…Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la perención de la instancia.
Una vez que el tribunal de la causa admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, ordenando el emplazamiento del demandado en la persona de su representante legal José Barco Vásquez, la parte actora cumplió con la obligación legal del pago del arancel judicial, hoy derogada (Sic) por la Constitución vigente, dentro del lapso preclusivo de treinta días, después de admitida la demanda…”
En ese contexto, de acuerdo a la sentencia invocada y por cuanto se observa de las actas procesales que la reforma de la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, y que apoderada judicial de la parte actora MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60172, consignó en fecha cinco (05) de junio de 2023, las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de citación; posteriormente, este Despacho en fecha siete (07) de junio de 2023, dejó constancia que se libraron las boletas de citación, siendo recibidas por el Alguacil de este Juzgado el día ocho (08) de junio de 2023, en razón de lo expuesto, al evidenciarse que la parte actora dio el debido impulso procesal, quedando así demostrado que no se ha ; y en consecuencia conlleva a este Órgano Jurisdiccional considerar la improcedencia de declarar la perención mensual o anual en el caso sub judice con base al citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-