REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Se inicia el presente proceso de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAS, según auto de admisión emanado de este Despacho el diecinueve (19) de Agosto de 2021, con el cual se da curso a dicha pretensión (Folio 118), planteada por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.302.506, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con residencia en la ciudad de MIAMI, estado de la Florida de Estados Unidos de Norteamérica, representado judicialmente por los Abogados ERIC HUERTA y LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 20.510 19.540, en el orden enunciado, del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y formalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de 2008, bajo el No. 21, Tomo 1-A, expediente No.41653.
II
PARTE NARRATIVA

En fecha doce (12) de Julio de 2021, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, vía correo electrónico institucional la demanda, fijando oportunidad para la consignación en físico de los respectivos recaudos.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2021, se recibió en físico escrito de demanda y sus anexos.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, previa solicitud de la parte accionante.
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, la alguacil de este juzgado expuso haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada de autos, sin que la misma fuese lograda.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, mediante el cual solicita la citación cartelaria conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose por auto de fecha primero (01) de abril de 2022, conforme a lo previsto en la norma señalada.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual consigna ejemplares de publicaciones del cartel de citación en los diarios versión final y la verdad, dejándose constancia por parte del secretario de este Tribunal del cumplimiento de sus formalidades.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, designándose por auto de fecha veintiuno (21) de 2022, a la profesional del derecho abog. XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094.
En fecha quince (15) de julio de 2022, la alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada, quien compareció en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, prestando el juramento de ley.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante de autos, abogado en ejercicio ERIC HUIERTA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.510, solicito la se libraran los recaudos de citación de la defensora ad- litem designada, exponiendo en fecha nueve (09) de agosto de 2021, la alguacil del tribunal, haber citado a la misma.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.094, presento escrito de contestación de la demanda; del mismo modo en fecha catorce (14) de octubre de 2022, la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, antes identificada presento escrito de promoción de pruebas, del mismo modo en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, fue presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, antes identificado, escrito de promoción de pruebas, agregándose a las actas ambos escritos conforme a lo ordenado por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2022, admitiéndose las mismas en fecha once (11) de noviembre de 2022.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CARDENAS, antes identificado, presento escrito mediante el cual, en virtud de la tercería incoada solicita la continuación del juicio principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, fue fijada la oportunidad para que las partes en litigio presentaran informes.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Abierto como fue el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documental: Copia simple de decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco (05) de marzo de 2014. Se desprende de este medio probatorio la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ERICA SANDREA PEROZO y WILLIAM POSADA MACHADO, antes identificados. Considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, y que el mismo no fue atacado por su contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. –
2. DOCUMENTAL: Copia certificada de acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO y ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-16.302.506 y V-5.062.291, signada bajo el No. 4, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del estado Zulia. De este medio probatorio puede desprenderse la existencia de un vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados e identificados en el cuerpo del presente fallo. Considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. –
3. DOCUMENTAL: Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de 2008. De la referida prueba documental, puede constatar esta sentenciadora la constitución de la referida sociedad mercantil. Considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.-
4. DOCUMENTAL: Copia Certificada de acta de Asamblea General y Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha primero (1º) de febrero de 2010. De la referida prueba documental puede constatarse el carácter de accionista totalitario del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en relación a las acciones nominativas de la referida sociedad mercantil, representando el cien por ciento (100%) de las mismas. Considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.-
5. DOCUMENTAL: Copia Certificada de acta de Asamblea General y Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha primero dieciséis (16) de Junio de 2011. De la referida prueba documental puede constatarse el carácter de accionista totalitario del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en relación a las acciones nominativas de la referida sociedad mercantil. Considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.-
6. DOCUMENTAL: Copia Certificada de acta de Asamblea General y Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, de fecha primero (1º) de Julio de 2014. De la referida prueba documental, se desprende la venta del paquete accionario propiedad del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, acciones que fueran adquiridas en vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO. Se evidencia de este medio probatorio que la asamblea de accionistas se realiza en presencia del total del capital accionario, representado por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, en representación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, cualidad que deviene según poder que le fuere otorgado por su mandante, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2012, bajo el No. 17, folio 111, Tomo 22; y la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO. Considerando que la misma está constituida por documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.-
7. DOCUMENTAL: Copia simple de poder General de administración y disposición otorgado por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO mediante el cual confiere atributos de representación al ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, otorgado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, sección consular, protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha cuatro (04) de junio de 2012. De la referida prueba documental se desprende la cualidad del ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, como representante del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, con amplias facultades de administración y disposición de bienes. Así se determina.-
8. DOCUMENTAL: Copia simple de instrumento poder Apostillado, otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida, notario Ramiro Angulo, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, mediante el cual el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, confiere cualidad a la abogada en ejercicio LOURDES LUCILA MARQUEZ DIAZ GRANADOS, el mismo es protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de 2021. Del referido instrumento se desprende la manifestación de voluntad del poderdante de revocar el instrumento poder otorgado al ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, además de conferir cualidad a la ciudadana antes identificada, manifiesta el poderdante dejar sin efecto el poder general de administración y disposición que otorgara al ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, que fuere protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de junio de 2012, confiriendo además cualidad a la ciudadana LOURDES CECILIA MARQUEZ DIAZ GRANADOS. Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. –
PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Del merito Favorable. Invoca la representación judicial de la parte demandada el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada, como también de la documental del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.. Respecto a tal invocación, considera pertinente esta juzgadora señalar que tal como fue expuesto por quien invoca, que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, son el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar; pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos, sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta innecesario que la representante judicial de la demandada lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene ha tenido este Tribunal que admitir respecto al mismo. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

Considera esta sentenciadora los alegatos explanados por las representaciones de las partes en litigio en el presente juicio, no obstante por cuanto fuere acreditada en actas la existencia de un fraude procesal, y conforme fue ordenado por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, en lo que respecta a la resolución de la incidencia de fraude procesal, procede preliminarmente esta sentenciadora a exponer consideraciones en relación al mismo en los siguientes términos:

En fecha veinte (20) de enero de 2023, se recibió escrito de denuncia de fraude procesal presentado por los abogados en ejercicio JAVIER JOSE SOSA ACHECO, ALBERTO EENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAANYS DEL CARMEN GAMEZ CASTELLANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.637, 87.863 y 307.355, obrando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana ERICA R. SANDREA PEROZO, antes identificada, admitiéndose en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, ordenándose notificar al ciudadano WILIAM POSADA CAMACHO, suficientemente identificado, y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, la alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la notificación de las partes en el presente proceso. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2024, la alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al fiscal auxiliar de la fiscalía 29 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, la alguacil de este juzgado expuso haber notificado al abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIDEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, quien es apoderado del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, demandado en el presente juicio.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, se recibió escrito presentado por los abogados en ejercicio LUIS PAZ CAIDEDO y ERIC HUERTA CARDENAS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos,. 19.540 y 20.510, apoderados judiciales de la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO, mediante el cual da contestación a la incidencia de fraude.
En fecha quince (15) de marzo de 2023 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio JAVIER SOSA PACHECO, ALBERTO ENRIQUE JURADO y ABRAHANNIS DEL CARMEN GAMEZ CASTELLANO, antes identificados.
Denunciada como fue la comisión de un fraude procesal, este despacho, de conformidad con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA, en fecha 02 de abril de 2009, consideró procedente abrir la incidencia a la cual se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el auto de apertura de la incidencia de Fraude Procesal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio Público, iniciándose en consecuencia al día siguiente el cómputo de los ocho (08) días de despacho, a los que se hace referencia en el auto antes trascrito.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio, Luis Paz Caicedo, en representación de la sociedad mercantil OMAGEN TOTAL II, C.A., dio contestación al fraude procesal opuesto.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, la representación judicial de la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, promovió pruebas del Fraude denunciado.
Ahora bien, los argumentos sobre los cuales la representación de la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, afirma la concreción de un fraude procesal, son los siguientes:
• Que el propósito de la demanda de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A., incoada por la representación judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, antes identificado, tiene como propósito apoderarse de manera ilícita de la totalidad de las acciones de dicha sociedad mercantil, no obstante haberlas cedido previamente a través de la un contrato de cesión de acciones realizado por su Representante, ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. 13.839.878.
• Que es falso que se hubieren infringido las reglas para la convocatoria de la Asamblea de Accionistas, pues siendo una sociedad mercantil unipersonal y la Asamblea realizada totalitaria, por hallarse presente el 100% del capital social, no se requería acudir al régimen ordinario de convocatoria.
• Conscientemente tratar de evadir las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo conyugal, al solicitar la atribución del total de las acciones, como si subsistiera la comunidad de gananciales o se tratara de un bien propio.
• El haber omitido a la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO de la configuración subjetiva del proceso, pese a solicitar la nulidad de un contrato de cesión accionaria que hizo ingresar bienes a su patrimonio.
• La conducta éticamente censurable de la parte Demandante, quien conoce plenamente los hechos alegados, por haberlos realizado por la persona de su Apoderado y serles imputables a título personal.
• El haber solicitado y obtenido, sorprendiendo al Tribunal, una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, carente de instrumentalidad con la pretensión deducida en este Proceso.
• La infracción de los deberes de lealtad y probidad procesal previstos en los artículos 17, y 170 del C.P.C.
Considerando los alegatos consignados, solicita que previa sustanciación de la incidencia de FRAUDE PROCESAL proceda este Despacho a la declaratoria con lugar presunto fraude cometido.
Ahora bien, ante tales argumentos la representación judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, presenta como argumentos de descargo, los siguientes:
• Que la Denunciante del Fraude, ejerció previamente una Tercería Autónoma o de Mejor Derecho, en la que invocó prácticamente las mismas defensas.
• Insiste en las razones de Nulidad de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A.

Con base en tal argumentación, aspira la representación judicial de la parte Demandante, se declare sin lugar el fraude procesal denunciado.
II
Vista la argumentación realizada por las partes en la presente incidencia, debe esta Jurisdicente, pronunciarse respecto a la competencia para conocer y decidir sobre la comisión de un fraude procesal, y al respecto, entiende oportuno, transcribir algunos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se aborda el problema:
El Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia del 04 de agosto de 2000: “…caso Hans Gotterried Ebert Dreger”, aborda las diversas modalidades de abordar el Fraude Procesal, y en tal sentido, concibe, que la incidencia a la que se contrae el artículo 607, es un medio procesalmente idóneo al efecto, cuando las probanzas se encuentren en actas, y el fraude no sea el producto de la utilización de varios procesos:
“… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”.
“Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa”.


Considerando los argumentos establecidos en el referido fallo, queda claro a esta Jurisdicente, que el Fraude Procesal puede ser deducido bajo la forma de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de que los hechos denunciados como fraudulentos, fueron deducidos y realizados en un mismo proceso. Así se decide.-
Ahora bien, debe esta Sentenciadora atender la denuncia realizada por la Representación judicial del señalado como Agraviante, WILLIAM POSADA MACHADO, en el sentido de haberse planteado con antelación al Fraude Procesal, una Tercería en la que se reproducirían similares alegatos.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rondón Haz, estableció debe limitarse el ejercicio de la denuncia de Fraude Procesal, por la elección de otros mecanismos procesales, y en tal sentido, declaró:
“Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa”. (SC. Exp. 05-2405. ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB 16/06/2006).

Habiendo la parte denunciante deducida la Tercería como mecanismo de incorporación procesal, adquirió con ello el carácter o condición de PARTE PROCESAL y con ello la posibilidad de ejercer al interior del presente proceso, todos los recursos o mecanismos que le ofrece el espectro procesal, entre ellos sin duda la posibilidad de revelarse y denunciar el FRAUDE PROCESAL. Y así se declara.-
Conforme a los criterios analizados precedentemente y de conformidad al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la denuncia de Fraude Procesal realizada. Así se declara.
III
Ahora bien, establecida la posibilidad de este Tribunal para conocer de la solicitud de declaratoria de fraude procesal por vía Incidental, se procede a abordar los hechos configuradores invocados:
Se fundamenta el escrito de denuncia de fraude, en las conductas asumidas por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.302.506, por conducto de su representación judicial, al entablar un proceso de NULIDAD DE ACTA DE VENTA DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de la totalidad de las acciones que configuran el capital social de la sociedad anónima IMAGEN TOTAL II, que plantea de la manera siguiente:
Las pretensiones, conforme a la extensión y límites señalados por la representación del Demandante en el escrito libelar de demanda, son las siguientes:
“1) …nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del 01 de Julio de 2014 registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Julio de 2014, anotada bajo el No 39 TOMO-64-A RMTO, 2) […] nulidad absoluta del registro de comercio del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 01 de Julio de 2014 registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Julio de 2014, anotada bajo el No 39 TOMO-64-A RM 4TO, 3) Que mi poderdante WILLIAM POSADA MACHADO, ya identificado, es el único accionista de la sociedad mercantil demandada, para el caso que se niegue a ello así sea declarada en la sentencia definitiva”.

Ahora bien la pretensión es deducida contra la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, a cuyos órganos societarios se solicita citar, para configurar los sujetos del proceso, sin embargo la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, suficientemente identificada, formaliza una TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, la cual se encuentra debidamente admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, adquiriendo así la cualidad de parte procesal. Y así se declara.-
El FRAUDE PROCESAL denunciado, a los efectos de la presente decisión, puede sintetizarse en las siguientes denuncias:
1. Validez de la Asamblea de Accionistas en la que se realizó la compraventa de acciones.
2. Validez del contrato de compraventa de acciones realizado en la Asamblea de Accionistas.
3. Improcedencia de la pretensión de atribuir la totalidad de las acciones representativas del Capital Social al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO.
El fundamento de las denuncias realizadas como Fraude Procesal, según lo sostiene la Denunciante y sus Representación judicial, es la conciencia o certidumbre de la improcedencia en Derecho de las Pretensiones deducidas, que no tendrían otro propósito de permitir, según los dichos de la Denunciante, al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO apoderarse de las acciones que vendió a través de su apoderado general.
Para decidir, este Tribunal cree necesario fijar algunos criterios que permitan orientar su decisión y por ello, procederá a la oportuna cita de algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la institución del FRAUDE PROCESAL.
Respecto al contenido del deber de veracidad procesal, ha dicho el autor hispano JEAN PICÓ JUNOY, en su libro EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL, Editorial J. M. BOSCH EDITOR, Barcelona, España. 2003. Págs. 132 y 133:
a.1) El deber de veracidad
El deber de veracidad de las partes comporta la necesidad de no alegar como hechos existentes los que les constan como inexistentes, y viceversa, esto es no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya existencia conocen…difícilmente se puede calificar un acto de buena fe cuando se fundamenta en la mentira, el engaño o falseamiento de la verdad. En nuestra opinión la defensa de una parte no puede basarse en el perjuicio del derecho a la defensa de la otra, y en la inducción al error al órgano jurisdiccional, impidiendo o dificultando que pueda ofrecer una efectiva tutela de los intereses en conflicto”.

En el mismo sentido, al referirse al deber de veracidad procesal, el autor germano WALTER ZEISS, en su obra EL DOLO PROCESAL Aporte a la Precisión Teórica de una Prohibición del Dolo en el Proceso de Cognición Civilístico. Trad. Tomás A. Banzhaf. Edit. EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1979. Págs. 38 y 39:

El deber de veracidad estatuido por el & 138 I ZPO, como norma especial ¿impide aplicar una prohibición general del dolo en el área de la mentira procesal? Si puesto que el Tribunal puede rechazar afirmaciones conscientemente falsas de las partes por violación de dicha norma. En esa medida el deber de veracidad permite establecer la quaestio doli generada por la mentir en el proceso…
1. La mentira procesal puede tomar la forma de acto antijurídico y punible cuando un litigante busca procurarse así mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicio patrimonial para otras personas. Un ejemplo de ello es el del litigante, que, no teniendo ya, como él mismo sabe, nada que reclamar, logra obtener una orden de pago o ejecución contra el otro”.

A los deberes de lealtad y probidad procesal, y en particular al deber de veracidad procesal, se le ha atribuido en la doctrina nacional, carácter constitucional, por cuanto el proceso es concebido en el Texto Fundamental como un instrumento para el logro de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual ha de ser expedita, sin formalismos inútiles, y del todo acorde con la verdad (artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del C.P.C.), constituyendo a los profesionales del Derecho, en elementos integrantes del Sistema de Justicia (artículo 253, último párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y por tanto en garantes de la efectiva tutela de los derechos (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido las presunciones contenidas en los ordinales 1° y 2°, del segundo aparte del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, disciplinan en el Derecho Procesal venezolano, las aseveraciones de los juristas citados:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos
(Omisis)
Parágrafo Único…
(Omisis)
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad, o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.

En el caso de autos se solicita del Tribunal la declaración de NULIDAD de la Asamblea de Accionistas en la que se llevó a cabo el contrato de compraventa de acciones entre el ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA y la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, afirmando el demandante que se habían ignorado en desmedro de su Representado, las reglas de convocatoria de la Asamblea en que se procedió a realizar la operación.
Al efecto observa este Tribunal que la Asamblea cuya nulidad solicita el Demandante, fue constituida por su apoderado WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, que al efecto y a los fines de instalar y constituir la Asamblea invoca su cualidad e investidura, de la siguiente manera:
“…actúa en representación del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO…que representa junto con su ex esposa, ciudadana ERICA R. SANDREA PEROZO la totalidad, del Capital Social de la Compañía, es decir el 100% del paquete accionario representado en CIENTO DIEZ MIL (110.000) Acciones Nominativas, adquiridas por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO en comunidad conyugal, representación que consta de poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, bajo el No. 17, Folio 111, Tomo 22 del Protocolo de Transcripciones del Año 2012. Estando representado el 100% del Capital Social de la Compañía se declara válidamente constituida la Asamblea para deliberar”.
De las declaraciones realizadas por el Apoderado con poderes de administración y disposición del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, se observa que al momento de constituirse y deliberar la asamblea de accionistas que se denuncia como inficionada de nulidad, se hallaba presente y debidamente acreditadas el cien por ciento (100%) de las acciones y del capital social de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A., por lo cual dicha asamblea se constituyó como totalitaria o universal, dentro de los parámetros previstos en el artículo 331 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para la Asamblea la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios”
Refiriéndose a esta modalidad asamblearia, la doctrina patria, en la pluma de HUNG VAILLANT, en su obra SOCIEDADES, página 206, expresa:
“Finalmente, debemos destacar que no se requiere previa convocatoria en los casos de las llamadas asambleas universales, es decir, cuando se encuentran presentes la totalidad de los socios y estos deciden por unanimidad constituirse en asamblea, así como los puntos sobre los cuales versará la deliberación (Art. 331 CCo). Tales circunstancias deben hacerse constar en el acta respectiva” (Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002).

La norma y su comentario, por ser semántica claros no merecen mayor elaboración y su contenido es diáfano al intérprete, más cuando se trata de el fundamento jurídico de una pretensión jurisdiccional en la que se trata de obtener la NULIDAD de una Asamblea de Accionistas de carácter totalitario o universal y lo que se denuncia es precisamente defectos de convocatoria.
Es precisamente en este punto donde queda claro para esta Sentenciadora la mala fe y deslealtad procesal, cuando conocedores de dicha disposición (artículo 2 del Código Civil) invocan un defecto en la convocatoria de la Asamblea en la cual se celebró la compraventa y cesión de acciones, siendo que ella se instaló con la totalidad del capital accionario y de ello se dejó constancia en la Asamblea, por ello la pretensión deducida, conforme al ordinal 1º del aparte segundo del Parágrafo Único del artículo 170 del CPC, debe tenerse como desleal y maliciosa: “1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas”.
A mayor abundamiento, las facultades otorgadas al Mandatario WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, por su poderdante WILLIAM POSADA MACHADO, no se discuten ni en su contenido, ni se censura en su contenido, tampoco existe en actas prueba alguna de una rendición de cuentas o demanda de daños por ejercicio abusivo de dichas facultades y siendo la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO un tercero que contrata con un Mandatario, debe fiarse de la apariencia de las facultades a él conferidas.
Razones que llevan a esta Sentenciadora a concluir que efectivamente la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA deducida por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMAGEN TOTAL II, C.A., lo ha sido de manera FRAUDULENTA, buscando el Demandante, beneficiarse a través de una pretensión ostensiblemente contraria a Derecho. Y así se declara.-
A mayor abundamiento observa este Tribunal que la aspiración final en la que se concreta la solicitud de justicia para el demandante WILLIAM POSADA MACHADO es que se le restituya la totalidad de la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, pese a haber consignado junto al escrito libelar de demanda la sentencia de divorcio y dejar constancia que dicha sociedad se constituyó para la época del matrimonio.
Dispone el artículo 173 del Código Civil: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…; el legislador patrio es claro al establecer el supuesto de hecho del cual hace depender la comunidad de gananciales: la persistencia del vínculo conyugal, cesado o extinguido éste, la sociedad de gananciales se extingue por ministerio de la ley, de forma inmediata y sin solución de continuidad a la sentencia que pone fin al vínculo matrimonial, por divorcio o por nulidad, sin que sea necesaria una actividad jurídica ulterior, a efectos futuros existirá una comunidad ordinaria con una cotitularidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) PARA CADA UNO DE LOS CÓNYUGES.

En tal sentido, conocido como le era el divorcio al demandante, por haber sido disuelto respecto de él, el matrimonio que tuvo con la ciudadana ERICA SANDREA PEROZO e inclusive acompañada la sentencia con el escrito libelar de demanda, resulta a todas luces improcedente en Derecho solicitar como aspiración definitiva que se atribuya la Demandante la totalidad de las acciones, cuando no lo son.

Resulta claro para este Tribunal, que con los alegatos realizados en ese sentido, se procedió Maliciosamente y con su actuación el demandante alteró hechos esenciales a la causa, al tratar de eludir con la argumentación de su representación judicial, los efectos del divorcio en la comunidad de gananciales. Lo que sin duda alguna constituye un uso doloso de la actividad jurisdiccional, por lo cual se declara el FRAUDE PROCESAL, y en consecuencia de ello, la subsiguiente nulidad de todo lo actuado y la extinción del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA TERCERIA INCOADA

Fue presentado escrito de tercería por los abogados en ejercicios JAVIER JOSE SOSA PACHECO, ALBERTO ENRIQE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS DEL CARMEN GAMES CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-10.163.926, V-13.574.885, V-27.790.536, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 55.637, 87.863 y 307.355, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-5.062.921, domiciliada en la ciudad de MIAMI, estado de la florida de los estados unidos de América, cualidad esta que se hace constar en instrumento poder Apostillado, otorgado por ante Notario Público del estado de Florida, Antonia Jaramis, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022.
Admitida como fue en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, la tercería propuesta, fue ordenando citar al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO y a la SOCIEDAD MERCANTIL IMAGEN TOTAL II, ambos previamente identificados en el cuerpo del presente fallo, dejándose constancia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, por parte del secretario del Tribunal, de haber librado en esta fecha boletas de citación del tercero demandado.
En este orden, observa esta sentenciadora que la parte denunciante, adquirió con ello el carácter o condición de PARTE PROCESAL, en virtud de ser la Tercería un mecanismo de incorporación al proceso, deviniendo de ello la posibilidad de ejercer al interior del presente proceso, todos los recursos o mecanismos que le ofrece el espectro procesal en relación al presente juicio, tal como fue antes determinado.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la tercería incoada, considera esta juzgadora los elementos siguientes:
Observa esta sentenciadora que el llamado juicio de tercería se corresponde con la intervención del tercero, siendo este un verdadero juicio que tiene como parte actora al tercero y como parte demandada a los sujetos quienes intervienen como actor y demandado en el proceso, tal cual es el caso de autos, lo cual resulta consonó con lo expuesto por la doctrina patria, como es el caso del autor Rafael Ortiz Ortiz quien expresa:
“la tercería es intervención voluntaria y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originadas en otro proceso, alegando sus propios derechos e intereses sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado fundándose en el mismo título.”

De este modo, colige esta juzgadora que la tercería es una pretensión independiente de las diversas pretensiones jurídicas de las partes originadas en el juicio principal, sin embargo, la misma guarda relación de conexidad con respecto a lo debatido en el juicio objeto del proceso principal, deviniendo de ello la razón por la que el curso del juicio principal puede suspenderse, manejándose tales supuestos conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil, caso de la norma prevista en el artículo 374 del Código de Procedimiento civil que establece:
“Artículo 374: La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.”

Del mismo modo, debe observar esta sentenciadora que al describirse los rasgos de esta institución en nuestra legislación, existen requisitos para que una persona pueda intervenir como tercero en el proceso, siendo el caso de tener un interés jurídico actual y que el mismo esté vinculado objetiva o subjetivamente con un juicio que funge como principal, se trata entonces de que para que un tercero pueda intervenir en una pretensión ajena debe existir el interés o legitimación y el juicio preexistente, siendo este ultimo un hecho básico y necesario, es decir que, esta institución se condiciona a la existencia de un juicio principal.
Más allá de que esta sentenciadora pudiera disponer de analizar de fondo los argumentos explanados por el demandante en la pieza de tercería aunado al concurso de otras instituciones que se verifican al momento en el que en el presente juicio participan activamente las partes en litigio, por medio de sus respectivos apoderados, sin que hubiere actuación alguna por las partes, es suficiente observar la conexidad de la tercería incoada respecto al juicio principal, tal como antes se expuso, y concluir que en virtud de las consecuencias jurídicas que devienen de la declaratoria del fraude procesal resuelto suficientemente en el cuerpo del presente fallo, y por cuanto la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso que debe tramitarse mediante juicio, en virtud de las consideraciones antes expuestas, de la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la consecuente extinción del presente proceso, mal podría esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno en relación a la tercería incoada, la cual se extingue en virtud del fraude declarado. Así Se Resuelve.-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Por cuanto fue decidido y declarado conforme a derecho el planteamiento esbozado en relación a la declaratoria del FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL en los términos suficientemente explanados en el cuerpo del presente fallo, y considerando que del acervo probatorio se desprende suficientemente la existencia de un poder que otorgara el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, al ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, ambos suficientemente identificados, por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, sección consular, protocolizado por ante el Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia En Fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, aunado a la consignación en actas del instrumento poder Apostillado, otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida, notario Ramiro Angulo, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, mediante el cual el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, confiere cualidad a otros abogados en ejercicio, y del mismo se desprende la manifestación de voluntad del poderdante de revocar las facultades otorgadas mediante poder al ciudadano WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, constatando esta sentenciadora en primer lugar que hay su expreso reconocimiento; de seguidas que los mismos fueron aportados por la representación judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO; y del mismo modo que el acta de asamblea objeto del presente juicio fue efectuada en fecha primero (1º) de julio de 2014, sin que conste en actas ataque alguno a los referidos medios probatorios, habiéndosele otorgado como fue su pleno valor probatorio, acoge esta sentenciadora lo concentrado en el Principio de Comunidad de la prueba, aunado a que las declaraciones de reconocimiento de los hechos en el libelo de demanda por parte del actor en el presente juicio en relación a la existencia de tales instrumentos y de las consecuencias jurídicas que de ellos devienen, siendo que fueron efectuadas tales acciones (Asamblea de la Sociedad mercantil y venta del paquete accionario) con la cualidad suficiente para ello, ratifica esta sentenciadora los argumentos explanados en el punto previo planteado en el presente fallo, los cuales son suficientes para resolver el presente juicio y en consecuencia, el motivo del Dispositivo solo se concretará a sancionar con la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el proceso concertado entre el actor, el demandado y la contemplada participación del tercero. Así se establece.-
Vistas las acciones adoptadas en el presente proceso por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.302.506, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los Abogados ERIC HUERTA y LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.540 y 20.510, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez, el deber de “…tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, los contrarios a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, y a la sentencia del 04 de agosto de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la denuncia de fraude procesal incoada y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la DENUNCIA de FRAUDE PROCESAL, incoada por los abogados en ejercicio JAVIER JOSE SOSA PACHECO, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANIS DEL CARMEN GAMEZ CASTELLANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.637, 87.863 y 307.355, obrando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana ERICA R. SANDREA PEROZO, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 5.062.921, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de la florida, Estados Unidos de América, contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-16.302.506, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, actualmente residenciado en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de América.
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO; se declara la inexistencia de cada una de las actuaciones del proceso
TERCERO: En consecuencia se dejan sin efecto las medidas cautelares del proceso una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Ofíciese al Ministerio Publico acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte actora, del presente juicio, en virtud de la naturaleza de este fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Insértese el presente fallo en las piezas de Tercería y Fraude Procesal; y téngase como parte integrante de las mismas en virtud de lo decidido en relación a ellas.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE JARABA URDANETA. -