REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.827
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Visto el escrito de solicitud de medida consignada, por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sujeto Colectivo de Comercio RIVER TAJO INC, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, constituida conforme a documento otorgado en la Notaria Quinta del Circuito de Panamá de la República de Panamá e inscrita ante la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha dos (2) de abril de 1998, asiento 6.777, tomo 265 y en el Registro Público, sección de Micropelículas (Mercantil), ficha 343706, rollo 59.175, imagen 0012, en fecha tres (3) de abril de 1998. Esta Operadora de Justicia para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de embargo preventivo, sobre “…bienes muebles propiedad de TELEVISIÓN DEL SUR C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES (1.363.584,00BS). …”
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Negrillas del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada., argumentando que la suma “…es el doble de la suma reclamada, para garantizar además cánones que se sigan venciendo, costos y costas procesales.”
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, se observa una presunción grave del derecho que se reclama, la cual está sustentada en el COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, solicitado por el sujeto colectivo de comercio RIVER TAJO INC, antes identificado en contra de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DEL SUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2005, bajo el No. 12, Tomo 45-A, con el Registro de Información Fiscal No. J-31451281-1, lo que permite evidenciar que, el requisito del Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho) se encuentra presente con las referidas copias certificadas, del contrato de arrendamiento, de las actas constitutivas de la sociedad mercantil antes mencionada, así como las múltiples notificaciones enviadas a la parte arrendataria exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento, que se consignaron junto con el libelo de la demanda. En razón de lo anterior, se genera en esta Jurisdicente un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, que permite determinar como satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, representado por el fumus boni iuris. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante señala que “…se desprende de la larga trayectoria de insolvencia de la arrendataria, quien desde el año 2018 adeuda cánones de arrendamiento hasta la actualidad….”, es por lo que, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometido a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada. Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el bien mueble propiedad de la parte demandada, plenamente identificado de actas, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES (1.363.584,00BS), que es el doble de la cantidad de dinero reclamada, para garantizar los cánones de arrendamiento que siguen sin ser cancelados. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho con oficio. Líbrese despacho de comisión y oficio.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil TELEVISIÓN DEL SUR, C.A., antes identificado, los cuales serán indicados por el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES (1.363.584,00BS); todo con ocasión al juicio que por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, sigue el sujeto colectivo de comercio RIVER TAJO INC, en contra de la sociedad mercantil TELEVISIÓN DEL SUR, C.A.
SEGUNDO: Se COMISIONA un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se realice la diligencias atinentes a la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.