REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBR:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.900
HOMOLOGACION DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

CAPITULO I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TMM-261-2023, de fecha ocho (08) de agosto de 2023, demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sigue la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.608.410, debidamente representada por los abogados en ejercicio ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO MUNEZ y RODRIGO VARGAS NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos. 238.250 y 109.572, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cualidad que deviene de instrumento poder otorgado por ante la Notaria publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, autenticado en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, bajo el Numero 59, Tomo 18, Folios 192 hasta el 195; en contra del ciudadano ANICETO AZPEITIA.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se recibió la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial, bajo el No. TMM-261-2023.
Seguidamente, en fecha diez (10) de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación.
En fecha once (11) de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de cesión de derechos litigiosos, solicitando a este Juzgado la homologación del respectivo acto.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo que la presente controversia, se encuentra en fase de citación, y vista la cesión de derechos litigiosos efectuada en el proceso, el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se regula en el Código Civil Venezolano entre otros, en su artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 de la norma ejusdem, expresando:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

Respecto a tal institución jurídica, el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV”, décimo quinta edición, Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, página 337, considera:
“El Derecho civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros”.

Del mismo modo, el Dr. RAFAEL GELMAN, en su publicación “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Maracaibo, 1993, página 68, narra:
“Derechos litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo”.

Visto lo anterior, puede observa quien decide que en el caso sub examine el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, fue suscrito en los términos posteriormente enunciados, todo narrado en el escrito que en fecha once (11) de agosto de 2023 presentan ante este juzgado, donde textualmente expusieron:
(…)“En horas de despacho del día de hoy once (11) de agosto de 2023, presente en la Sala de este Juzgado, comparece el ciudadano Alberto de Jesus Sobalvarro Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.664.881, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Gleny Claret Hidalgo Estredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.608.410 y de igual domicilio, según se evidencia del Poder Judicial otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2023, bajo el No. 59, Tomo 18, folios 192 al 195, quien en lo adelante se denominara LA CEDENTE, y por la otra la ciudadana Francis Dayana Guanipa Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.037.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.706, quien en este acto se denominara LA CESIONARIA, actuando en su propio nombre y representación; ocurrimos en este acto para celebrar cesión de derechos litigiosos de conformidad con lo establecido en los artículos 1549 y 1557 del Código Civil, que se rige por las siguientes clausulas: Primera. Objeto.- Que por medio de este documento en representación de la cedente se transfieren todos los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en el presente juicio de prescripción adquisitiva instaurado contra el Presbítero Aniceto Azpetia. Segunda. Existencia del derecho litigioso.- La cedente no responde por el resultado del proceso, sin embargo garantiza que el derecho litigioso objeto de la cesión surgió con ocasión a los hechos alegados en la demanda en cuanto a la posesión continua, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueño que viene asumiendo desde el veinte (20) de abril del 2000, sobre un inmueble ubicado numero 24 de la calle San Bartolo, situada en la jurisdicción de los antes nombrado Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Avenida 3d3, numero 63-144, Sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y su terreno propio que mide ocho metros de frente en dirección Norte-Sur, por sesenta y en metros de fondo en dirección Este-Oeste, alinderado por el Norte, terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; Sur, hatillo de Dolores Rojas de Orozco; Este, Calle Publica, hoy la citada Avenida 3D3, y Oeste, propiedad que es o fue del Dr. José Vicente Matos hijo, con las mejores y bienhechurías y siendo el mismo indicado como adquirido el veinticinco (25) de abril de 1941, bajo el No. 75, folio 86, Tomo 4, Protocolo 1. Tercera. Precio.- En este acto la cesionaria como pago del precio de la cesión que aquí se celebra hace entrega al apoderado judicial de la cedente de un cheque No. 13360006, girado en contra del Banco Bicentenario a beneficio único y exclusivo de la cedente, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs), por su parte el apoderado judicial declara recibirlo en nombre de su representada y a entera satisfacción de la misma comprometiéndose a entregarlo en manos de su representada de inmediato. Cuarta. Vinculación.- Que el derecho del cual aquí se dispone recae sobre el bien especifico que conforma el litigio mencionado, antes indicado. La cesión aquí pactada incluye la acción principal como cualquier incidencia y/o acciones judiciales adicionales que surjan del mismo procedimiento. Igualmente queda entendido que la cesionaria, adquiere todas y cada una de las obligaciones derivadas de la presente cesión o venta incluyendo el pago de costas y costos procesales que pudieran derivarse de las acciones judiciales antes referidas si hubiera lugar a ello, como también el pago de los honorarios profesionales de abogados que han actuado o pueda actuar en los juicios respectivos. Al igual que el pago de cualquier experto o auxiliar de justicia si fuere necesario su intervención y cualquier otro gasto derivado de las acciones judiciales que tengan relación con los derechos aquí cedidos, por lo que libera en este acto a la de toda responsabilidad o pago que deba hacerse, de cualquier índole, relacionado con esta cesión. Quita. Autorización.- La cesionaria queda autorizada para solicitar, presentar escritos, diligencias, promover y evacuar pruebas, todo cuanto habría hecho la cedente para la obtención a su favor de la sentencia declarativa del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio. Sexta. Homologación.- Solicitamos respetuosamente a al tribunal que declare homologada la presente cesión de derechos litigiosos. (…)“
(Negrillas del documento)

Así entonces, analizado el antes citado contrato de cesión, resulta menester para esta sentenciadora mencionar que el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil respecto de la cesión de los derechos litigiosos, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”

De la disposición normativa ut supra, se desprenden dos supuestos, esto es, en primer lugar, la cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado; y en el segundo caso, la cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la cesión por el demandado.
En tal sentido, subsumiendo las normas antes transcritas al presente caso, infiere esta juzgadora que la parte actora, antes de que se materializara en el proceso la citación del demandado, efectuó o celebró un contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero, esto es la ciudadana Francis Dayana Guanipa Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.037.733; considerando quien decide, que sin necesidad de su notificación, la misma tiene plena eficacia procesal frente a la parte demandada, por cuanto conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.557 del Código Civil, el cual postula que la cesión requerirá el consentimiento del demandado, cuando la cesión de los derechos litigiosos se produzca después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme, en atención a ello, es por lo que a juicio de esta juzgadora la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta eficaz y ASI SE DETERMINA.-
Por cuanto del estudio del documento de cesión de derechos en el que se solicita homologación, se dio cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, inclusive respecto a la cualidad suficiente de la representación judicial de la parte cedente para la cesión de créditos a tenor de los artículos, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil; y establecido como fue el precio de la cesión por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BsD.300.000), girados contra el Banco Bicentenario mediante cheque No.13360006, en fecha primero (1º) de agosto de 2023, por lo que debiendo por ello surtir plenos efectos legales, se HOMOLOGA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, teniéndose en lo sucesivo como actora en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a la ciudadana Francis Dayana Guanipa Hidalgo, antes identificada, con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. Asì se decide..-
Esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la cesión de derechos litigiosos propuesta por la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.608.410, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO MUNEZ y RODRIGO VARGAS NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos. 238.250 y 109.572, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cualidad que deviene de instrumento poder otorgado por ante la Notaria publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, autenticado en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, bajo el Numero 59, Tomo 18, Folios 192 hasta el 195, parte cedente; y por la ciudadana FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.037.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.706, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien obra en propio nombre y representación como parte cesionaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-