REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.879-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medida consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2023, y posterior ampliación de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, suscrito por el profesional del derecho LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, actuando en representación del ciudadano ALVARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.747.362, quien funge a título
personal y las Sociedad Mercantil ARMERIA 357, C.A., la cual se haya registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010, bajo el no. 38, tomo 65-ARMI y OPERADORA DELICIAS C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo estado Zulia, según documento inserto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco (05) de marzo de 2007, bajo el No. 42, tomo 23-A; en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE C.A., el cual se haya debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 10, tomo 36-A, en la persona del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 508.153, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien funge como Director-Presidente de la prenombrada sociedad mercantil y el ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.883.292, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora en su escrito de medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar con respecto a un inmueble, el cual se identifica como:
…un inmueble, constituido por locales comerciales y su terreno propio, distinguido con el N° 72-30, ubicado en la Avenida 15, nombrada Las Delicias, ante 19 de Diciembre jurisdicción del antiguo Municipio Santa Barbara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que mide por cada uno de sus lados Norte y Sur: TREINTA Y OCHO (38mts), y por cada uno de sus lado Este y Oeste: QUINCE METROS (15,mts) comprendido todo dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: propiedad que es o fue de Rómulo Guillermo Roncalojo Calcaño, por el SUR: propiedad que es o fue de José Andrés Roncalojo Calcaño, por el ESTE: su frente, dicha Avenida 15 y por el OESTE: propiedad que es o fue de Maria Teresa Roncalojo Calacaño de Luzardo….”
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud invoca como elementos probatorios las documentales que rielan en la pieza principal y de medida de la presente causa, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Copia simple de documento publico, el cual riela desde el folio sesenta y uno (61) al setenta (70) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de documento de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ANATE C.A., previamente identificada, sobre el inmueble sobre el cual se invoca la medida y el cual se haya registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Septiembre de 1981, que bajo el No. 03, Tomo 20, Protocolo Primero.
2) Copia simple de documento publico, el cual riela desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de contrato de arrendamiento llevado por la sociedad mercantil ARMERIA 357, C.A.,y OPERADORA DELICIAS C.A. en calidad de arrendatarias y la sociedad mercantil INVERSIONES ANATE C.A., en calidad de arrendadora, y el cual se haya inscrita por ante el Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de enero de 2001, bajo el numero 18, tomo 01 del libro de autenticaciones del año 2001.
3) Copia simple de documento publico, el cual riela desde el folio ocho (08) al once (11) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo de documento compraventa llevado por la INVERSIONES ANATE C.A y el Ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, codemandados en la presente causa, y cuyo documento se encuentra inserto por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 11, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto del bien sobre el cual versa la medida preventiva solicitada. ASI SE APRECIA.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, observa que el solicitante señala en las actas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que estando en plena vigencia el contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil INVERSIONES ANATE, C.A., vendió al ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, el inmueble objeto de arrendamiento, obviando el parámetro principal exigido por la ley, como lo es “darnos en ofrecimiento el inmueble arrendado como primeros opcionantes”, encontrándose mis conferentes ALVARO RAMÍREZ y ARMERÍA 357 C.A. inmersos en los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio, ya que superan el lapso de dos (2) años con la relación arrendaticia y siempre han estado solventes en el pago de cánones de arrendamiento, según lo establecido por el artículo 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble compuestos por locales comerciales y su terreno propio, distinguido como un inmueble, constituido por locales comerciales y su terreno propio, distinguido con el N° 72-30, ubicado en la Avenida 15, nombrada Las Delicias, ante 19 de Diciembre jurisdicción del antiguo Municipio Santa Barbara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que mide por cada uno de sus lados Norte y Sur: TREINTA Y OCHO (38mts), y por cada uno de sus lado Este y Oeste: QUINCE METROS (15,mts) comprendido todo dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: propiedad que es o fue de Rómulo Guillermo Roncalojo Calcaño, por el SUR: propiedad que es o fue de José Andrés Roncalojo Calcaño, por el ESTE: su frente, dicha Avenida 15 y por el OESTE: propiedad que es o fue de Maria Teresa Roncalojo Calacaño de Luzardo
Para la ejecución de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, se comisiona suficientemente al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACIABO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble compuesto un inmueble, constituido por locales comerciales y su terreno propio, distinguido con el N° 72-30, ubicado en la Avenida 15, nombrada Las Delicias, ante 19 de Diciembre jurisdicción del antiguo Municipio Santa Barbara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que mide por cada uno de sus lados Norte y Sur: TREINTA Y OCHO (38mts), y por cada uno de sus lado Este y Oeste: QUINCE METROS (15,mts) comprendido todo dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: porpiedad que es o fue de Romulo Guillermo Roncalojo Calcaño, por el SUR: propiedad que es o fue de Jose Andrés Roncalojo Calcaño, por el ESTE: su frente, dicha Avenida 15 y por el OESTE: propiedad que es o fue de Maria Teresa Roncalojo Calacaño de Luzardo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACIABO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que realice las diligencias pertinentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
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