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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE No. VP31-R-2022-000023
En fecha 13 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda por vías de hecho (en apelación), interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A, contra la ALCADÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 9 de mayo de 2022, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, ordena remitir el expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2022 por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Quesedo Uribe, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JJ CAR C.A, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 161.468 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual se acordó lo solicitado por el Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara.
Por auto de fecha 6 de julio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez y ordenándose pasar a ponente en la misma oportunidad.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, como quiera que mediante Acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto lo contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas, de existir motivos
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa lo siguiente:
-I-
DE LA DECISION APELADA
En fecha 27 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar lo peticionado por el Sindico Procurador del municipio Moran del estado Lara, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“A los fines de resolver, este Juzgado Superior, Observa:
- Que en el Auto de Admisión de fecha 17 de febrero del dos mil veintidós (folio 22) este Juzgado ordeno Citar al Sindico Procurador del Municipio Moran del estado Lara, otorgándose de conformidad al artículo 153 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal un lapso de 45 días continuos para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación, adicional a ello se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al otorgado para su citación para que Informe al Tribunal sobre la vía de hecho a que se contrae el presente Recurso.
- Que en el referido auto de admisión se acordó Citar al Procurador General del Estado Lara, otorgándose un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación. Igualmente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede un lapso de cinco (05) días siguientes para que informe al Tribunal sobre las vías de hecho a que se contrae el presente recurso.
- Que al folio cuarenta (40) del presente asunto riela auto de fecha diez (10) de marzo de 2.022, mediante el cual se acordó agregar los escritos presentados y dar por notificados del presente asunto a los ciudadanos Germán Ramón Chávez, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Moran del Estado Lara, ciudadano Félix Linares en su condición de Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara, y ciudadano Juan Araujo en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara.
- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26b y 257, señala: (…).
Bajo este contexto, ha destacado la Doctrina y la Jurisprudencia que cuando se habla de prerrogativas procesales se está haciendo referencia a las ventajas o beneficios que el ordenamiento concede a un determinado ente público con respecto a los particulares en el ámbito de un proceso judicial. Esa situación se justifica por el hecho de que el ente público, al integrar la Administración, está llamando a servir a los intereses generales (artículo 141 de la Constitución) o, en todo caso, su patrimonio está conformado total o parcialmente por bienes públicos, que deben ser objeto de especial consideración por el ordenamiento jurídico, dada su naturaleza. Así mismo, ha considerado tanto la legislación como los criterios jurisprudenciales que la prerrogativas procesales deben ser objeto de interpretación restrictiva, y no extensiva y mucho menos analógica, esto en aplicación de la tutela judicial efectiva.
Considera importante quien aquí juzga resaltar el hecho que los demandados comparecieron personalmente por ante este Tribunal, lo que evidencia el conocimiento del asunto y denota por demás su interés en la consecución del proceso, en tal sentido quien aquí decide considera que el hecho de solicitar el Sindico Municipal la supresión del lapso conferido por ley como prerrogativa procesal no vulnera en ningún modo los intereses patrimoniales del Municipio, muy por el contario resulta axiomático el interés en resolver sin delaciones el recurso incoado en su contra.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los Poderes y potestades cautelares que por ley nos otorgan a los Jueces y Juezas Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. Para dictar, aún de oficio, las medidas pertinentes para resolver los asuntos administrativo, acuerda la supresión del lapso solicitado para la presentación del informe en este presenta caso. Y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, se ACUERDA la solicitud formulada por el abogado Germán Ramón Chávez, (…) en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, (…). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
-II-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 05 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 161.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora JJ Car C.A, apeló la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2022 en la cual se acuerda lo solicitado por el síndico procurador, apelación que se oyó en un solo efecto y que en fecha 22 de septiembre de 2022 fue fundamentada por la parte apelante, en los siguientes términos:
“En este acto se denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió procedente una solicitud del Síndico Procurador del Municipio Morán, en donde renunciaba a la prerrogativa establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ende solicitaba la supresión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que hace referencia la mencionada normal legal, alterando de esta manera los lapsos procesales previamente establecidos en la ley y por el juzgador al momento de la admisión de la demanda. Al respecto es menester señalar que tal decisión vulneró el derecho a la defensa de mi representada, ya que el a quo sorpresivamente alteró el cabal desenvolvimiento del proceso, generando una situación de incertidumbre y produciendo que mi representada no contara con el tiempo y los medios establecidos por la ley para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Como colorario de lo anterior, hay que señalar a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que implica que las normas que rigen el mismo son de estricto orden público y por ende no pueden ser relajadas por decisión de las partes; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2461 de fecha 18/12/2006 ha establecido lo siguiente: (…).
Acogiendo el criterio establecido por la Sala detentora de la Jurisdicción Constitucional, hay que señalar que las normas procesales dirigidas a un número indeterminado de personas, por ende estas son de interés general, pues lo que las mismas buscan es conservar la paz, la justicia, la institucionalidad democrática y en general estas son una manifestación directa del estado social de derecho y de justicia. Bajo ese silogismo, el juez como garante de la estabilidad de los juicios debe cuidar el orden del proceso y que este se lleve a cabo según las normas previamente establecidas, para que así las partes gocen de seguridad jurídica y dispongan de los medios y el tiempo necesario para defender sus pretensiones.
Es claro entonces, que al ser las normas procesales y la prerrogativas de la administración normas de estricto orden público –por estar involucrado el interés general-, estas no pueden ser relajadas por los jueces, ni aun contando con el consentimiento de las partes, pues no les es dable ni al juez ni a las partes subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público y de hacerlo evidentemente se estaría ocasionando un desorden procesal y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia Nº 2821 de fecha 28/10/2003 cuando sostiene que:
Entonces, en virtud de que las alteraciones del orden procesal por falta de aplicación o errónea interpretación de las normas que rigen el proceso produce necesariamente una subversión del mismo y esta debe ser catalogada como un desorden procesal a la luz de la más pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que en el caso de marras al ser desaplicada la prerrogativa establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se subvirtió el orden del proceso generando un desorden que sorprendió a mi representada ocasionando violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Con base en las anteriores consideraciones, solicito en este acto que el presente recurso de apelación sea tramitado y declarado con lugar y anule la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde declaro procedente la solicitud formulada por el Síndico Procurador del Municipio Moran (…). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-III-
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional verificar su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 05 de mayo de 2022, por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Quesedo Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora JJ Car C.A; contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al efecto, es menester revisar las competencias de los Juzgado Nacionales Contenciosos Administrativos, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 9 dispone:
Artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer como Alzada natural, las decisiones emanadas del entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2022, por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora JJ Car C.A, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual acordó lo peticionado por el Sindico Procurador del municipio Moran del estado Lara. No obstante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado Nacional que el juzgado A quo en su decisión acordó lo siguiente:
“Considera importante quien aquí juzga resaltar el hecho que los demandados comparecieron personalmente por ante este Tribunal, lo que evidencia el conocimiento del asunto y denota por demás su interés en la consecución del proceso, en tal sentido quien aquí decide considera que el hecho de solicitar el Sindico Municipal la supresión del lapso conferido por ley como prerrogativa procesal no vulnera en ningún modo los intereses patrimoniales del Municipio, muy por el contario resulta axiomático el interés en resolver sin delaciones el recurso incoado en su contra.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los Poderes y potestades cautelares que por ley nos otorgan a los Jueces y Juezas Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. Para dictar, aún de oficio, las medidas pertinentes para resolver los asuntos administrativo, acuerda la supresión del lapso solicitado para la presentación del informe en este presenta caso. Y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, se ACUERDA la solicitud formulada por el abogado Germán Ramón Chávez, (…) en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, (…).”
Por otro lado la parte apelante impugnó dicha decisión conforme a lo siguiente:
“Es claro entonces, que al ser las normas procesales y la prerrogativas de la administración normas de estricto orden público –por estar involucrado el interés general-, estas no pueden ser relajadas por los jueces, ni aun contando con el consentimiento de las partes, pues no les es dable ni al juez ni a las partes subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público y de hacerlo evidentemente se estaría ocasionando un desorden procesal y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia Nº 2821 de fecha 28/10/2003 cuando sostiene que:
Entonces, en virtud de que las alteraciones del orden procesal por falta de aplicación o errónea interpretación de las normas que rigen el proceso produce necesariamente una subversión del mismo y esta debe ser catalogada como un desorden procesal a la luz de la más pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que en el caso de marras al ser desaplicada la prerrogativa establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se subvirtió el orden del proceso generando un desorden que sorprendió a mi representada ocasionando violación de sus derechos y garantías constitucionales.”
Quien aquí decide observa que el punto objeto de pretensión es la reposición de la causa al punto del lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en virtud de una vulneración al derecho a la defensa, en este sentido es menester traer a colación lo establecido en cuanto al derecho a la defensa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº00120 del 4 de febrero de 2010:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”
De lo ut supra transcrito se desprende que el derecho a la defensa es el trámite en el que se le permite a las partes exponer a las partes sus alegatos, trámite en el que se les otorga un tiempo y medios adecuados para que puedan preparar su defensa.
En este sentido es menester mencionar lo que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de este Juzgado Nacional)
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de este Juzgado Nacional)
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte recurrida al verificarse que no se dejó transcurrir el lapso de la prerrogativa otorgada al Sindico Procurador, lo que según la parte apelante ocasionó que no tuviera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la presente causa.
Asimismo quien aquí decide trae a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República:
“(…) El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”
De esto se desprende que el procurador puede darse por citado sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso otorgado para su notificación. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el folio cuatro (4) del expediente riela el escrito de apelación el cual es de fecha 5 de mayo de 2022, a la fecha han transcurrido más de diez (10) meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que la parte apelante haya preparado sus alegatos para ejercer su derecho a la defensa y que en virtud de que según lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República no es necesario dejar transcurrir el lapso para la notificación, la reposición de esta causa al lapso de darse por notificado el Síndico Procurador resulta inoficiosa ya que el fin de dicho lapso se dio por cumplido y en aras de salvaguardar lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, en cuanto a que el estado garantizará una justicia “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, quien aquí decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora JJ Car C.A. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 161.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora JJ Car C.A, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2022, por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha 27 de abril de 2022, dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza-Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
La Jueza-Vicepresidenta,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
La Jueza Nacional
ROSA ACOSTA
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
La Secretaria,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. No. VP31-R-2022-000023
PR/ap
En fecha____________________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________________ de la _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. _______.
La Secretaria
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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