REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000040
En fecha 12 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.049.699, abogado debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) No.137.041, actuando en la presenta causa en carácter propio, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 04 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz.
En fecha 16 de julio de 2019, fue recibido escrito de fundamentación de la apelación de la parte formalizante y por auto de fecha 17 de julio de 2019 se le dio entrada y fue agregado al expediente respectivo.
En auto de fecha 17 de marzo de 2022, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional Suplente; Asimismo, se reasigno la ponencia a la Dra. Margareth Medina.
En nota de la misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental dejó constancia de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 04 de julio de 2019, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Isnard Rafael Torres Cordero, Oficio No. JNCARCO/102/2022 dirigido al Contralor General del estado Falcón, Oficio No. JNCARCO/103/2022, dirigido al Gobernador del estado Falcón, Oficio No. JNCARCO/104/2022 dirigido al Procurador General del estado Falcón y Oficio No. JNCARCO/105/2022 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con su respectivo despacho.
En auto de fecha 25 de enero de 2023, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; Asimismo, se reasigno la ponencia a la Dra. Rosa Acosta y se ordenó agregar al expediente las resultas de comisión recibidas en fecha 24 de enero de 2023.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, y se aperturó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación; y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2023, agotados como se encuentran todos los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Dra. Rosa Acosta, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente, según lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 julio de 2018, el ciudadano abogado Isnard Rafael Torres Cordero, actuando en nombre propio, identificado ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del estado Falcón, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, en fecha 01/03/2011, [ingresó] a prestar servicio en la Contraloría del estado Falcón como ABOGADO FISCAL I, adscrito a la Oficina de los Servicios Jurídicos de dicho Órgano Contralor, tal como puede evidenciarse en constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos de esa institución que anexo al presente marcada con la letra "A"(Anexo copia con vista al original). Durante siete (07) años [ocupó] diferentes cargos en el supra mencionado Órgano de Control Fiscal, siendo el último de ellos, el de DIRECTOR GENERAL, tal como puede evidenciarse en Resolución Nº 038-2017, de fecha 17/07/2017, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de la misma fecha, que [anexó] al presente marcada con la letra "B". (Mayúsculas, Negrillas y Paréntesis propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, luego de distintos abusos por parte de la autoridad que dirige dicha institución, [decidió] en fecha 19/03/2018 poner fin a la relación laboral que mantenía con la Contraloría del estado Falcón; no obstante, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de la que goza todo trabajador en la República Bolivariana de Venezuela, solicit[ó] que [l]e fueran otorgados los días pendientes por concepto de vacaciones, de [sus] dos (02) últimos periodos vacacionales, los cuales por disposición de la Contralora no [le] habían sido otorgados. Es así como, mediante el formato F-RRHH- 003 "Solicitud y Autorización de Vacaciones", de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Falcón, de fecha 19/03/2018 (Que se [anexaron] al presente en original marcado con la letra "C"), con el visto bueno de la Contralora del estado Falcón y de la Directora de Recursos humanos, se [le otorgaron] cuatro (04) días de [sus] vacaciones pendientes del periodo 2016/2017, y dieciocho (18) días del periodo 2017/2018; los cuales según la referida planilla, finalizarían el 20/04/2018, con fecha de reintegro el 23/04/2018. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, Luego de iniciado el disfrute de [su] periodo vacacional, [comenzó] a presentar problemas médicos en virtud de que [padece] una enfermedad cardiaco, siendo un paciente hipertenso desde hace más de diez (10) años, esto aunado a la problemática que en la actualidad atraviesa el país, en la cual se dificultad conseguir y acceder a las prescripciones sobre los medicamentos para tratar [su]enfermedad, situación que [le] llevó a acudir a un médico especialista, quien luego de distintas revisiones consideró necesario [indicarle] reposo médico por un periodo de veintiún (21) días, reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según Certificado de Incapacidad Temporal N 1144418010650 de fecha 16/04/2018, el cual [anexó] al presente marcado con la letra "E", con un periodo de incapacidad desde el 12/04/2018 al 02/05/2018, indicándose en el mismo certificado que, finalizado dicho periodo debía regresar a ser evaluado. Transcurrido dicho lapso, [acudió] nuevamente a consulta médica, donde se [le] indica un segundo reposo, según Certificado de Incapacidad Temporal Nº 1144418012442 de fecha 07/05/2018, el cual [anexó] al presente marcado con la letra "F", con un periodo de incapacidad desde el 03/05/2018 al 23/05/2018, indicándose igualmente en el mismo certificado que, finalizado dicho periodo debía regresar a ser evaluado. Seguidamente, finalizado el mencionado periodo, [acudió en una nueva oportunidad a consulta médica, donde se [le] indica un tercer reposo, según Certificado de Incapacidad Temporal N° 1144418014276 de fecha 25/05/2018, el cual [anexó] al presente marcado con la letra "G".con un periodo de incapacidad desde el 24/05/2018 al 13/06/2018, indicándose igualmente en el mismo certificado que, finalizado dicho periodo debía regresar a ser evaluado. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentó que, Sin embargo, y haciendo caso omiso a los Certificados de Incapacidad emanados del Órgano competente, la Contralora Provisional del estado Falcón, ciudadana LISBETH MEDINA BERMÚDEZ, de manera ilegal y arbitraria [decidió] violar los derechos que [gozaba] como trabajador, ya que el día 25/05/2018, aun teniendo conocimiento de [su] reposo médico, procedió ordenar [su] cese de la institución, situación que fue informada a [su] persona, por funcionarios del referido órgano que no estaban de acuerdo con la irrita decisión, la cual pude confirmar a través de [su] cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver anexo "H"), en el cual, a través de un movimiento que cargan al Sistema el día 04/06/2018, indican que [egresó] de la institución el día 25/05/2018. Esta decisión, independientemente del acto administrativo mediante el cual se basaron para fundamentar el retiro, carece de legalidad, ya que violaron distintas disposiciones estatutarias y legales bajo las cuales [se] encontraba amparado.
Argumentó que, al [encontrarse] de reposo médico, la relación laboral que mantenía con la Contraloría del estado Falcón, se encontraba suspendida, lo cual por mandato directo de los artículos 73 y 74 eiusdem, no podía ser objeto de ninguna desmejora en [sus] condiciones laborales; sin embargo la Contralora Provisional del estado Falcón, de manera arbitraria violó este derecho que [le] asiste, lo cual hacen nulo, de toda nulidad, el acto administrativo mediante el cual fundamentó [su] retiro de la institución, y a través del cual, procedió a dejar de cancelar [su] salario y a [dejarle] desasistido de la seguridad social de la que debe gozar todo trabajador de la administración pública. Aunado a esto, igualmente se desconoció los siete (07) días de vacaciones que aún [le] restaban por disfrutar, en virtud de la paralización de [su] periodo vacacional, los cuales [debió] seguir disfrutando al momento de cesar las causas que originaron los reposos médicos. (Mayúsculas, propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, la Contralora Provisional del estado Falcón, desconoció la disposiciones contenidas en las normativas de marras, y violó [su] derecho al disfrute efectivo de mis vacaciones que aún tenia pendiente, ya que no esperó a que finalizara la causa que originó la suspensión de [su] relación laboral (reposo), para luego gozar de los siete (07) días que faltaban de vacaciones, tal como lo prevé el articulo 190 eiusdem, y por el contrario, procedió contra toda norma, y violentando todos [sus] derechos, ordenando [su] retiro de la institución, lo que lo hacen una actuación contraria a derecho, por ser violatoria de los derechos laborales que constitucional y legalmente [le] asisten.
Refirió que, la Contralora Provisional del estado Falcón, igualmente violó disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la inamovilidad laboral de la cual [se] encontraba gozando, al momento de [su] ilegal retiro de la Contraloría del estado Falcón, ya que tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1812 de fecha 28/07/2016, a la referida fecha (25/05/2018), contaba con una niña menor de dos años, por lo cual, no podía ser objeto de despido alguno, por mandato del articulo 339 de la LOTTT. (Mayúsculas, Negrillas, Paréntesis propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; se declare NULO cualquier acto administrativo a través de cual, la Contraloría del estado Falcón, pretenda avalar [su] retiro de la institución; se ordene [su] reenganche al cargo que venía desempeñando a la fecha de [su] ilegal retiro, momento en el cual, dejaré sin efecto la renuncia que [interpuso], por ser la renuncia un acto voluntario del trabajador, razón por la que, [se retractará] de la misma, asimismo, se ordene a la Contraloría del estado Falcón, el [permitirle] disfrutar de los días que por concepto de vacaciones se [le] adeudan; así como se [le] cancelen los salarios dejados de percibir, vacaciones, bonificaciones de fin de año, bonos, cestaticket y cualquier otro concepto dejado de recibir desde [su] ilegal retiro hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación. (Mayúsculas, Negrillas, Paréntesis propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación) interpuesto por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en lo siguiente:
“(…) De la normativa transcrita, infiere esta Juzgadora que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no este asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estando en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinentes para la convalidación y conformación del reposo médico ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su inasistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.)
En este orden de ideas, aun y cuando las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y conformación de los reposos médicos, no es menos cierto que las misma expresan que a la –brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora-, por tanto, es de acotar que el hoy querellante para el momento de su retiro se encontraba de reposo médico, como se puede observar de las actas que cursan al presente expediente, Certificado de Incapacidad Nº 1144418010650 de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, y que comprende el lapso desde el 12/04/2018 hasta el 02/05/2018, (Folio 16 del expediente administrativo), y Certificado de Incapacidad Nº 1144418014276 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, con un periodo de incapacidad desde el 24/05/2018 hasta el 13/06/2018, (Folio 17 del expediente administrativo), emitidos por la Dra. LEYMAR RODRIGUEZ, Médico Interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que ineludiblemente se infiere que efectivamente el funcionario, hoy querellante, cumplió con la carga que le impone la Ley de convalidar los respectivos reposos ante el organismo competente para tal fin, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, evidentemente fueron debidamente consignados ante la Contraloría General del estado Falcón, toda vez que constan en el expediente administrativo del funcionario llevado por dicha institución.
(OMISSIS)…
De este modo, si bien es cierto que la administración al momento de dictar la Resolución en la cual aceptaron la renuncia del funcionario no tenía conocimiento del reposo médico signado con la nomenclatura 1144418014276, otorgado al ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES, no es menos cierto que el mismo fue otorgado al día siguiente de dicha resolución pero teniendo validez desde el veinticuatro (24) de mayo de 2018, fecha en la cual la Contralora Provisional del estado Falcón, dictó la Resolución; considerando esta Instancia Judicial que pudo la misma, una vez que tuvo conocimiento de la existencia de un nuevo certificado, esto es, al día siguiente de la emisión del acto administrativo, levantar un acta dejando constancia que cesarían las funciones del querellante en el cargo que desempeñaba una vez que vencieran los días de reposo médico otorgados, ello sin contar con que, aun cuando hubieren vencido los días de reposo otorgados al funcionario, le restaban siete (07) días de vacaciones sin disfrutar, las cuales ya habían sido aprobadas según planilla de solicitud y autorización de vacaciones, inserta al folio ocho (08) del expediente judicial, y que fue debidamente suscrita por la Contralora Provisional, donde se le concedió al hoy querellante el disfrute de su período vacacional 2017-2018, por un lapso de dieciocho (18) días, venciendo las mismas en fecha veinte (20) de abril de 2018, con fecha de reintegro al trabajo el veintitrés (23) del mismo mes y año; siendo las mismas suspendidas desde el mismo momento en que el IVSS otorgó el primer reposo, por lo que, mal podía la administración haber dictado tal resolución prevalidos del hecho del supuesto vencimiento de los reposos médicos cuando aún no finalizaba el período vacacional que le fue autorizado al funcionario.
En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia del administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado durante el reposo otorgado al funcionario y aun sin vencerse la totalidad de las vacaciones aprobadas puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
Ahora bien, en el caso de autos, el hoy querellante, aún cuando pareciere haber sido retirado del cargo de acuerdo con el ordenamiento jurídico por cuanto éste presentó su formal renuncia, señalando que la misma se haría efectiva una vez finalizado el disfrute de su período vacacional, sin embargo no puede dejar de observar quien aquí suscribe una clara contradicción por parte de la administración, toda vez que, aun cuando aceptan la renuncia del querellante, posteriormente a ello aprueban un período vacacional, que creó derechos en el funcionario, y cuyos efectos debían respetarse, ello sin contar con que, antes del vencimiento de dichas vacaciones el funcionario presentó los reposos a que se ha hecho mención anteriormente y que los mismos habían sido debidamente conformados por el Organismo competente para tal fin, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al ser ello así, se considera que el funcionario estaba protegido por los reposos médicos que le habían sido otorgados, y que, además de ello, prelava un período de disfrute vacacional aún sin vencer, por lo que, aunque el acto administrativo que se impugna fuera válido, este no podía ser eficaz hasta tanto no se computaran la totalidad de los días de reposo y vacaciones acordados al funcionario. Así se decide.
Asimismo, es de indicar que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, está consagrado en el texto fundamental como un derecho social, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”.
Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente que efectivamente, al momento en que fue informado de su cese de funciones en la Contraloría General del estado Falcón, se encontraba de reposo, por lo que considera quien aquí suscribe que se generó la violación del derecho a la salud y en desconocimiento de los derechos que le asistían por cuanto aun al vencerse los días otorgados por reposo médico, faltaban por disfrutar siete (07) días de vacaciones aprobados por la misma Institución en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, tal como se señaló en líneas anteriores.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional que al haber la administración, por Órgano de la Contraloría General del estado Falcón aceptado la renuncia presentada por el hoy querellante y haberlo desincorporado de la Institución sin haber vencido el lapso concedido para el disfrute de su período vacacional y encontrándose suspendido médicamente, vulneró derechos de rango constitucional que asistían al querellante, por tal razón debe esta Instancia Judicial declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso y en consecuencia se declara nulo el acto impugnado, constituido por Resolución Nº 053-2018 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, emitida por la Contraloría General del estado Falcón y suscrita por la Contralora Provisional, ciudadana LISBETH MEDINA BERMÚDEZ, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde el momento en que fue retirado del cargo que ejercía, hasta la efectiva reincorporación al mismo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo que respecta al bono de fin de año, se tiene que, de las actas consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial, que la querellada haya demostrado, el pago del concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago, correspondientes al mismo. Así se decide.
En lo atinente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.
Se ordena igualmente a la Contraloría General del estado Falcón, se le permita al funcionario el disfrute de los siete (07) días que por concepto de vacaciones se le adeudan. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, esta Juzgadora observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, antes identificado, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las distintas variaciones que este haya experimentado, desde el momento en que fue retirado del cargo que ejercía, hasta su efectiva reincorporación al mismo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ORDENA el pago del bono de fin de año, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE el pago del beneficio alimenticio solicitado, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA igualmente a la Contraloría General del estado Falcón, se le permita al funcionario el disfrute de los siete (07) días que por concepto de vacaciones se le adeudan.
SEXTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los pago ordenados en el presente fallo.
SÉPTIMO: Se NIEGA la solicitud de pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, por resultar genérico e indeterminado.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2019, el abogado Christian Beltrán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Falcón, plenamente identificados en autos, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO en fecha 19 de marzo del año 2018, decide poner fin a la laboral (RENUNCIÓ), pero que en atención al principio irrenunciabilidad de los derechos laborables solicitó que le otorgaran los días pendientes por concepto de vacaciones de los dos últimos periodos vacacionales y que mediante formato F-RRHH-003, 'SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VACACIONES", de la dirección de Recursos Humanos de la Contraloría de fecha 19/03/2018, con el visto bueno de la contralora del Estado Falcón y de la Directora de Recursos Humanos, se le otorgan 4 días de sus vacaciones pendientes del periodo 2016-2017 y 18 días del periodo 2017-2018 los cuales finalizarían el 20 de abril del 2018, con fecha de reintegro el 23/04/2018”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “la jueza superior contencioso administrativo del Estado Falcón, con fundamento en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 39 de la Ley Orgánica Contencioso administrativo, ordena solicitar a la parte actora QUE REFORMULE SU ESCRITO LIBELAR, de conformidad con el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la función publica en virtud de ser ININTELEGIBLE (QUE NO SE ENTIENDE, QUE NO SE COMPRENDE) por cuanto solicita la nulidad de cualquier acto administrativo a través del cual, la Contraloría del Estado Falcón pretenda avalar su retiro de dicha institución, concediéndole cinco días de despacho luego de su notificación (QUE SEGUN BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 QUE CORRE AL FOLIO 26 FUE RECIBIDA Y SUSCRITA EL DÍA 21 DEL SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 POR UNA PERSONA DISTINTA AL QUERELLANTE, ES DECIR, POR EL CIUDADANO ISNAR JOSE TORRES)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “El día 21 de septiembre del año 2018 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de juzgado, instrumento poder CONSIGNADO por el abogado ISNARD JOSE RAFAEL TORRES CORDERO, que en su condición de apoderado de ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, en fecha 25 de septiembre el año 2018 consigna ante la referida oficina de Recepción de Documentos, el escrito de REFORMULACIÓN DE LA QUERELLA según consta a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, con los mismos argumentos del escrito inicial a excepción del petitorio donde pide: 1) Se ordene la reparación de la situación jurídica infringida a través de la cual la contraloria pretende avalar su retiro. 2) Se ordene el reenganche de su poderdante ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, al cargo que venia desempeñando a la fecha de su retiro momento en el cual dejaría sin efecto la renuncia. 3) Se ordene a la Contraloría del Estado Falcón, permitirle disfrutar de los días que por concepto de vacaciones se le adeudan que se le cancelen los salarios dejados de percibir, las vacaciones, bonificación de fin de año, cestaticket y cualquier otro concepto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “al folio 15 de fecha 20 de septiembre del año 2018 la Ciudadana Jueza Superior del Contencioso Administrativo de la circunscripción del Estado Falcón, ordenó al querellante reformular su escrito libelar por ser ininteligible (QUE NO SE COMPRENDE, QUE NO SE ENTIENDE), concediéndole cinco días de despacho, contados a partir de su notificación, que según folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33 fue consignada en fecha 25 de septiembre del 2018 por medio de su apoderado de nombre ISNAR JOSE TORRES, EJERCIENDO ILEGALMENTE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR SER FUNCIONARIO PUBLICO, siendo que el día 02 de octubre del año 2018 se admite la querella reformulada con medida cautelar de amparo que fue impugnada por el representante de la contraloría del estado Falcón abogado Saúl Montoya en fecha 05 de noviembre del año 2018 quien solicitó se declarara ineficaz el poder general de administración y disposición consignado por el abogado ISNAR JOSE TORRES, por carecer de legitimidad para actuar en nombre y representación del querellante ISNAR RAFAEL TORRES, POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO A TIEMPO COMPLETO COMO JEFE DE SALA Y ADJUNTO DEL DESPACHO DEL INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN Y TENER EN CONSECUENCIA PROHIBIDO EL EJERCICIO PROFESIONAL, COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “De igual manera hizo oposición a la medida cautelar de amparo, por cuanto era improcedente por haber cesado la violación o amenaza del derecho al fuero paternal alegado de los dos años de edad de su hija y así quedó demostrado en fecha 14 de noviembre del 2018 cuando el Tribunal declaró: Primero procedente la impugnación del poder señalando que no se tenia como apoderado judicial del ciudadano ISNAR RAFAEL TORRES CORDERO al abogado ISNAR JOSE TORRES CORDERO, declarando además nulas las actuaciones realizadas en la presente causa por parte del aludido abogado. Segundo, revocó por contrario imperio el acto de admisión del 02 de octubre del año 2018 conjuntamente con la medida cautelar acordada. Tercero, REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN CONFORME A LO EXPLANADO EN LA MOTIVA DEL FALLO. Cuarto, Declaró medida cautelar de amparo de la cual posteriormente se hizo oposición que fue declarada con lugar como se demuestra al folio 46 y 47”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “Como resultado de esta oposición el día 14 de noviembre del año 2018 el a-quo dicta sentencia y revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 02 de octubre del año 2018 conjuntamente con la medida cautelar de amparo y las notificaciones libradas, pero violando el sagrado derecho del debido proceso, derecho a la defensa y el equilibrio procesal repone la causa al estado de nueva admisión, subvirtiendo groseramente todo el ordenamiento legal, por cuanto debió declarar inadmisible la querella y dar cumplimiento de esta manera con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “al ordenar al Tribunal que la querella se admite en la primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada y el actuar del Tribunal Superior al reponer la querella a nueva admisión está legitimando lo ilegal porque la querella interpuesta el 11 de julio del 2018 fue desechada del proceso según auto del 20 de septiembre del 2018 que corre al folio 15. porque se le devolvió al querellante para que reformulara su escrito libelar por ser ininteligible y la reformulación recibida en el Tribunal Superior en fecha 25 de septiembre del 2018 admitida el 03 de octubre del 2018 fue desestimada al declararse con lugar la oposición, quebrantando entonces el equilibrio procesal por cuanto el tribunal no mantuvo a las partes bajo el principio de que todos somos iguales frente a la ley sino que en forma parcializada rompe este principio para favorecer al querellante excediendo su poder con perjuicio a la parte querellada en forma reiterada.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “Es insólito e inaceptable que la nueva decisión del tribunal de fecha 14 de noviembre del año 2018 vuelva admitir la querella funcionarial interpuesta personalmente, por ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.049.699 porque sigue siendo ininteligible "QUE NO PUEDE SER COMPRENDIDO O ENTENDIDO", y no se explica porque entonces la ciudadana magistrada no le dio curso y admitió la querella funcionarial inicialmente interpuesta por ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, la cual la declaró ininteligible y ordenó su reformulación, interpretándose entonces que sigue siendo ininteligible, que sigue estando en su estado de inadmisibilidad, hasta que se produzca la reformulación ordenada, entrando entonces en una seria duda sobre la imparcialidad de la justicia sino es revocada y declarada la decisión de admitir la querella funcionarial que fue desestimada y causa cosa juzgada al ordenar el tribunal su reformulación por ser ininteligible”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “Al mismo tiempo se demuestra en la decisión de fecha 22 de noviembre del 2018 con motivo de la solicitud hecha por el abogado Saúl Montoya en representación de la Contraloría, donde el tribunal viola los medios y lapsos de prueba que son esenciales a la validez del proceso que no pueden abreviarse en forma oficiosa cuando el fecha 05 de noviembre del 2018 la contraloría impugna la medida cautelar de amparo y el tribunal violó el lapso de los 8 días para promover y evacuar pruebas y antes del vencimiento de éste lapso el tribunal decidió no obstante faltar dos días de despacho para su vencimiento y posterior sentencia, violando el principio de exhaustividad al omitir el análisis de las pruebas promovidas en tiempo hábil por la contraloría, principio este que es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que ha su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuan sea el criterio del juez”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “El 05 de noviembre del 2018 la Contraloría introdujo escrito de impugnación contra la medida cautelar de amparo y de acuerdo al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus intereses y así lo acordó el tribunal y de acuerdo al articulo 603 dentro de los dos (02) días a más tardar de haber expirado el termino probatorio ocurrido el día 16 de noviembre del 2018 sentenciara el tribunal la articulación, no obstante según el cómputo del lapso, se demostró que el tribunal violó la normativa al abreviar el lapso procesal de los ocho (08) días, que transcurrieron de la siguiente manera: el martes 06 de noviembre, miércoles 07 de noviembre, jueves 08 de noviembre, viernes 09 de noviembre, lunes 12 de noviembre, martes 13 de noviembre y el tribunal sentenció el día miércoles 14 de noviembre que aun correspondía al día 07 de lapso de prueba, faltando por transcurrir 2 días de despacho, es decir el día miércoles 14 y jueves 15 de noviembre del año 2018 para que pudieran entrar en el lapso de sentencia dentro los 2 días que seria el día lunes 19 de noviembre y 20 de noviembre del 2018, así lo demuestro el cuadro de computo, que obligaba irremediablemente el tribunal a reponer la causa al estado de que se cumpliera legalmente con los lapsos establecidos por cuanto se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al promover las pruebas el día 14 de noviembre del 2018, es decir en tiempo hábil que no fueron admitidas ni apreciadas en la sentencia que dictó el tribunal ilegalmente al séptimo día del lapso de pruebas que se vencía el día 15 de noviembre del año 2018, por lo que el tribunal abrevio ilegalmente los lapso y sentencio anticipadamente quedando obligado a restablecer la lesión causada y así pido se declare al momento de anular la sentencia apelada porque el debido proceso y la defensa son inviolable en todo estado y grado de la causa, sentencio declarando improcedente la revocatoria solicitada violando normas de orden público”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
Que, “La sentencia que origina la apelación y fundamentación de este recurso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer el a-quo un hecho falso cuando en la motivación de la misma afirma lo siguiente: Es de acotar que el hoy querellante para el momento de su retiro se encontraba de reposo médico como se puede observar de las actas que cursan en el presente expediente: 1. Certificado de incapacidad n° 1144418010650 de fecha 16/04/2018 que comprende el lapso desde el 13/04/2018 hasta el 02/05/2018 folio 16 del expediente administrativo. 2. Certificado de incapacidad N 1144418014276 de fecha 25 de mayo del año 2018 con un periodo de incapacidad desde el 24/05/2018 hasta el 13/06/2018, folio 17 del expediente administrativo... (…)
Que, “desde el 02 de mayo del año 2018, el querellante no estaba en periodo de reposo como lo afirma la motivación de la sentencia del tribunal superior del contencioso administrativo del estado Falcón y según el certificado de incapacidad Nº 1144418014276 es a partir del día 25 de mayo del citado año que el Seguro Social le emite la certificación de incapacidad temporal, razón por la cual la contraloría del Estado Falcón en el ejercicio de su derecho estaba en plena capacidad para notificar como lo hizo al Ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO el día 24 de Mayo del año 2018, de la ratificación de la aceptación de la renuncia mediante resolución Nº 053-2018 del 24 de mayo de 2018 al cargo de libre nombramiento y remoción de Director General del Órgano de Control que ejercía en calidad de encargado. (…)
Que, “falsamente supone la jueza, por cuanto en la querella que fue declarada ininteligible que corre a los folios 2, 3 y 4 que viola normas de orden público no se impugna en forma especifica dicha Resolución. Quedando demostrado entonces que si hubiese valorado y apreciado correctamente el contenido de los certificados de Incapacidad, la decisión hubiese sido distinta. en razón de que se pretende validar el certificado de incapacidad con un efecto retroactiva a partir del 24 de mayo del 2018 cuando efectiva y legalmente se demuestra que el querellante fue evaluado el día 25 de mayo del 2018 y es a partir del día 26 que empieza a tener efecto (…)
Finalmente solicitó que, “se declare con lugar el Recurso de Apelación; que se anule la sentencia apelada; que se declare valido, el acto administrativo contenido en la Resolución N-053-2018, de fecha 24 de mayo del año 2018 emitida por la Contraloría del Estado Falcón, que fue declarado nulo, y que se declare IMPROCEDENTE la reincorporación y los consecuentes pagos reclamados que derivan de la reincorporación (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Christian Beltrán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente alega que la sentencia de fondo dictada por el tribunal a-quo se encuentra viciada, en virtud de que la demanda no debió admitirse por ser ininteligible, y a tal efecto señala: “Es insólito e inaceptable que la nueva decisión del tribunal de fecha 14 de noviembre del año 2018 vuelva admitir la querella funcionarial interpuesta personalmente, por ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.049.699 porque sigue siendo ininteligible "QUE NO PUEDE SER COMPRENDIDO O ENTENDIDO", y no se explica porque entonces la ciudadana magistrada no le dio curso y admitió la querella funcionarial inicialmente interpuesta por ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, la cual la declaró ininteligible y ordenó su reformulación, interpretándose entonces que sigue siendo ininteligible, que sigue estando en su estado de inadmisibilidad, hasta que se produzca la reformulación ordenada” (…)
De modo que, el formalizante manifiesta su disconformidad con el auto que admite la demanda y constituye el alegato principal de su recurso de apelación, sin embargo, estima trascendental este Órgano Jurisdiccional, señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Así, a diferencia del procedimiento civil, en la jurisdicción contencioso administrativa el legislador proveyó de un medio idóneo y eficaz para atacar el auto de admisión entendiendo la importancia de que la dirección del jurisdicente del proceso pueda causar un gravamen irreparable a la parte demandada, en virtud del carácter decisorio de los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, que comporta la emisión del mismo.
Por su parte, de los folios ciento cuatro (104) al ciento catorce (114), el apoderado judicial de la Contraloría del estado Falcón, presenta en fecha 14 de noviembre de 2018 un escrito de Nulidad Revocatoria de la Decisión constante de diez (10) folios útiles, por ante el Juzgado de la causa, que respondió a su solicitud en fecha 22 de noviembre de 2018, a lo cual, si dicha decisión violentaba los derechos legales o constitucionales subjetivos o adjetivos de su representada, se encontraba en la posibilidad de presentar un recurso de apelación, ante el tribunal de alzada, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 88.- De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.”
En adición, de la sentencia interlocutoria, referida ut supra, el Juzgador a quo explica: “(…) si bien es cierto, este Tribunal acordó reponer la causa al estado de una nueva admisión, por verificarse los supuestos denunciados en su oportunidad por la misma representación judicial de la Contraloría del estado Falcón en cuanto a la imposibilidad de representación en sede judicial del ciudadano ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO, por ser este un Funcionario Público adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, estaba dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición del instrumento poder consignado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, y que corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la pieza principal, no es menos cierto, que luego de verificarse detenidamente el escrito recursivo consignado con la interposición del recurso en su primera oportunidad conjuntamente con los recaudos anexos al mismo, se vislumbraba claramente la posible lesión de rango constitucional que pudiera estarse originando en contra en todo caso del menor afectado retardando el curso del procedimiento (…)”.
Así, si bien el proceso fue repuesto al momento de la admisión de la demanda, declarando nulas las actuaciones realizadas por personajes no debidamente facultados, no puede obviarse los anexos agregados a los autos que permiten dar forma a la pretensión del querellante, así como la reformulación de la misma, pues en todo caso el Juez, simplemente se encuentra reconociendo los derechos de la parte demandada en sus escritos defensivos, mientras evita reposiciones inútiles como lo sería el dictar un nuevo despacho saneador, cuando ciertamente en autos, se ha presentado la solución a sus posibles exigencias, de modo que en nada lesionaría los derechos de la parte querellada, por cuanto adecuándose al principio pro-actione y el criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de propender a la admisión de la acción, siempre y cuando no se vulneren disposiciones normativas de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2018, emitió pronunciamiento No. 106, con carácter vinculante, y publicada en gaceta judicial, con el sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la aplicación del principio pro operario en el cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”; donde se da lugar, a saber desde cuando debe computarse el lapso de caducidad, en reclamos de diferencias salariales o de prestaciones sociales, y señala:
Adicional a ello, es necesario destacar que en el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el principio de conservación de la relación laboral, el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, el principio de no discriminación arbitraria en el empleo por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 163/2013). (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
En ese sentido, tal como lo ha señalado esta Sala mediante sentencia N° 2179 del 30 de octubre de 2007, “la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social”. Conforme a ello y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna, dado que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador (funcionario); al constatarse la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -y en particular del principio pro actione- del accionante mediante la sentencia objeto de revisión, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente desarrollada, se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional, que habiendo garantizado sus derechos de ejercer los recursos consagrados en la ley para atacar las decisiones presuntamente lesivas, más no haciendo uso de ellas, mal podría conocer de este alegato nuevamente, toda vez que según el principio de preclusión procesal, la oportunidad para presentar los mismos feneció, siendo parte de una carga procesal con la que el hoy formalizante no cumplió. Así se establece.
En otro orden de ideas, la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en la labor cognoscitiva del jurisdicente a quo, por cuanto alega: “falsamente supone la jueza, por cuanto en la querella que fue declarada ininteligible que corre a los folios 2, 3 y 4 que viola normas de orden público no se impugna en forma especifica dicha Resolución. Quedando demostrado entonces que si hubiese valorado y apreciado correctamente el contenido de los certificados de Incapacidad, la decisión hubiese sido distinta. en razón de que se pretende validar el certificado de incapacidad con un efecto retroactiva a partir del 24 de mayo del 2018 cuando efectiva y legalmente se demuestra que el querellante fue evaluado el día 25 de mayo del 2018 y es a partir del día 26 que empieza a tener efecto…”
Lo anterior comporta una declaración carente de logicidad, toda vez que tal como señala el Juzgador a quo, según el certificado de incapacidad temporal 1144418014276, otorgado al ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES, contempla un periodo que surte plena validez desde el 24 de mayo de 2018, tal y como se evidencia del folio once (11) de autos.
Así, sobre el vicio de Suposición Falsa, en sentencia No. 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela), la Sala Político Administrativa, sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010 (caso: Inversiones Las Palas, C.A. Hotel Palas Vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital), la Sala Político Administrativa señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De modo que, no constata esta Alzada, que el sentenciador a quo incurra en el vicio de suposición falsa de conformidad con el criterio antes descrito por la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco que su acción juzgadora constituya una violación flagrante de nuestro ordenamiento jurídico positivo; y precisamente sobre la labor del juez al valorar las pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 232 de fecha 06 de junio de 2023, ha reiterado:
Es preciso destacar, que la valoración y análisis de las pruebas lo realizan los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la controversia planteada por los sujetos integrantes de la litis.
En correspondencia con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia número 573 del 16 de junio de 2016 (Caso: Juan Batista Goncalves Mendoza contra la Sociedad Mercantil Merck, S.A.,), estableció lo siguiente:
Ha de recordarse que a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como prevé el artículo 69 eiusdem. (Destacado de la Sala).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en innumerable sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia. (Sentencia n° 499 del 29 de abril de 2014, caso: Lucía marina González Lorenzo contra Inversiones Makansi C.A., entre otras, de la Sala de Casación Social).
Para concluir, estima este Juzgado Nacional, pronunciarse de oficio sobre la indexación de los montos condenados a pagar, por cuanto se desprenden que son deudas de valor, que proceden de la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales y efectos salariales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”
De modo que, sobre la indexación; se entiende que los conceptos como salarios, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, Son Derechos Irrenunciables del trabajador, que se configuran en un mismo tipo de deuda, por cuanto gozan de los mismos privilegios o garantías, y siendo que la indexación o corrección monetaria es una garantía establecida para aplicarse aún de oficio en materia del trabajo, por ser considerado este un hecho social, que merece toda la atención por parte del Estado; aplicable por tanto al universo de personas que hacen vida en la sociedad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima PROCEDENTE acordar la indexación de los montos resultantes en el presente asunto. Así se Declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional en aras de proteger principios constitucionalmente establecidos y en defensa del Orden Público, procede a informar que con respecto a la indexación o corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO por concepto de indexación. Así se Decide.
Por último, sobre la corrección monetaria que corresponde, este Juzgado Nacional advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa, y que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO por concepto salarios caídos y de indexación. Así se Decide.
Como corolario de lo anterior, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente desechar los argumentos presentados por la representación judicial de la Contraloría del estado Falcón, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado Christian Beltrán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN y FIRME el referido fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, actuando en nombre propio contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, actuando en nombre propio contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, actuando en nombre propio contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
CUARTO: SE ORDENA al tribunal de origen se sirva proveer cumplimiento sobre lo previsto respecto a la indexación de los montos ordenados a cancelar de conformidad con lo expuesto en la motivación del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2019-000040
RA/Dp/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
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