V |Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-R -2019-000026

En fecha 26 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo de la demanda de nulidad (Apelación), interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ UNDA CUELLO Y GREGORIA RAMONA UNDA DE LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.265.068, y N° V- 1.279.557, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 4169 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº KP02-N-2004-000440, de fecha 15 de mayo de 2019, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Francisco José Unda Cuello y Gregoria Ramona Unda de López, asistidos por el abogado Rafael Montes de Oca ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de enero de 2019, en la cual se declara Inadmisible la demanda de Nulidad interpuesta.

Por auto de fecha 2 de julio de 2019, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designo ponente a la Jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Por tal motivo en la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, le da entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, se ordena las notificaciones y la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 ejusdem.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, visto que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del Estado Zulia, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de igual forma se designo correo especial al ciudadano Carlos Elías Cibrian Navas, titular de la cedula de identidad V.- 9.541.615, a los fines de que se practique las notificaciones ordenadas mediante Boletas de Notificación al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Irribaren del estado Lara, Oficio N0.JNCARCO/07/2021, Oficio N0.JNCARCO/07/2021 dirigido al Sindico Procurador General del estado Lara, Oficio N0.JNCARCO/05/2021 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2022 y por Oficio N0. 2022/07 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena remitir al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental las resultas correspondientes.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2022 vista las resultas recibidas se ordena darles entrada para ser agregadas al expediente respectivo.

En fecha 17 de mayo de 2022, este Juzgado Nacional fija un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de mayo de 2019, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y visto que la parte interesada presentó escrito de manera anticipada, este Juzgado fija un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 20 de junio de 2022, se deja constancia que en fecha 15 de junio de 2022, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, este Juzgado Nacional ordena pasar el expediente a la Juez Ponente de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, por cuanto se observa que el presente expediente se encuentra muy voluminoso, lo cual dificulta su manejo, se ordena la apertura de la pieza principal N°3.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 07 de julio de 1999, los ciudadanos Francisco Jose Unda Cuello y Gregoria Ramona Unda de Lopez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.265.068, y N° V- 1.279.557; asistidos por el Abogado Alberto José Contreras Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 59.189, interpuso demanda de nulidad bajo los siguientes términos:

De la relación de los hechos adujo que “(…) El padre de [sus] mandantes, Ciudadano Clodomiro Unda, quien falleció, estando domiciliado en [esa] ciudad de Barquisimeto, mantenía un contrato de enfiteusis con el Municipio Irribaren del estado Lara, sobre un inmueble ubicado en: Carretera 25, entre Calles 39 y 40, N°39-32, Parroquia Concepción del Municipio Irribaren del estado Lara, (…) Este contrato de enfiteusis, fue presuntamente resuelto por el Municipio Irribaren, mediante juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Lara; Contra [esa] sentencia se intentó el correspondiente juicio de Invalidación, por falta absoluta de citación el cual prosperó, declarándose la nulidad de la sentencia dictada el 17-2-94. Como consecuencia de la nulidad del juicio, [sus] poderdantes, como causantes del Ciudadano Clodomiro Unda, pasan a ser de nuevo, enfiteutas de la mencionada parcelas de terreno, dueño de las bienhechurías, allí existentes. Ahora bien, una vez que salió la sentencia que resolvía el contrato de enfiteusis el Municipio Irribaren (…) dio en venta al ciudadano Luís Marquez el inmueble, terreno, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 15-11-95 (…) Al quedar anulada la sentencia que aparentemente resolvía el contrato de enfiteusis, este contrato renace (…) ahora en las personas (…) miembros de la Sucesión Unda Cuello, pero [se] encuentran con el hecho de que, el Municipio enajenó el inmueble (terreno) sobre el cual existe la enfiteusis a un tercero Luis Antonio Marquez Gutierrez. (…) [el] [cual] [era] un inquilino o arrendatario de las bienhechurias, (…) [y] por no cumplir con sus obligaciones como arrendatario, fue demandado por Francisco Unda (…) se logró una sentencia que resolvía el contrato de arrendamiento, [y] obligaban a Luís Marquez a entregar el objeto del contrato, terreno y bienhechurias en el construidos. El ciudadano Luis Marquez, no cumplió con la sentencia, se dirigió al Concejo Municipal (…) [y] [levantó] un titulo supletorio falso, [gestionó] contrato ante el Municipio, posteriormente [solicitó] se le [vendiera] el terreno, todo [ello] con absoluta mala fe, pues les consta, que son arrendatarios, no dueños de las bienhechurías, que no poseían; como arrendatarios, detentaban, es decir, poseían a nombre del arrendador, en este caso Sucesión Unda, sin embargo, con [esas] maquinaciones, que configuran el dolo, propio de una estafa, se convierten en dueños de las bienhechurías, luego arrendatarios del terreno, para después terminar como propietarios del mismo, por compra que le hacen al municipio.
(…) la compra-venta efectuada, entre el Municipio y el señor Luís Márquez, tiene graves vicios en el objeto y en la causa del contrato (…)
En fecha 9 de agosto de 1996, por ante el Registro subalterno del Segundo Circuito del Distrito Irribaren del Estado Lara, según documento N°22, tomo 1, Protocolo 1°, el señor Luís Antonio Márquez Gutiérrez, [continuó] con sus actuaciones dolosas y de mala fe, da en venta bienhechurías y terreno a los Ciudadanos Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventresca el inmueble [antes] descrito. La situación anteriormente descrita lesiona gravemente los intereses de [sus] representados quienes, siendo actualmente eufiteutas, se ven impedidos de ejercer plenamente su derecho real de enfiteusis, se ven impedidos de ejercer plenamente su derecho real de enfiteusis sobre el inmueble – terreno, se ven privados de sus bienhechurías, por existir dos documentos registrados contentivos de dos (2) ventas, aparentemente válidas, pero, que al ser analizadas, resultan inexistentes- el contrato de venta – por serios vicios en el objeto y la causa.
(…) Por las razones expuestas es por que [acude] (…) para demandar (…) a Luis Antonio Marquez, de [ese] domicilio, Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compra-venta celebrado entre ellos (…) A Luis Marquez y Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventresca, en la inexistencia del contrato de compra-venta, celebrado entre ellos (…) Igualmente los [demanda] a nombre de [sus] mandantes para que convengan en nulidad de los asientos de Registro (…) por los cuales se efectuaron los contratos de compra-venta al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a Luis Marquez, a Antonio Ranelli, Antonio Ranelli Ventresca, para que convengan en entregar desocupado el inmueble, bienhechuría de [su] propiedad, terreno en enfiteusis. (…).”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la demanda de nulidad de contrato de compra venta y asiento registral, interpuesto por los ciudadanos Francisco José Unida Cuello y Gregoria Ramona Unida de Lopez, titulares de las cédula de identidad números 1.265.068 y 1.279.557, respectivamente; contra la Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y los ciudadanos Luis Marquez, Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventrisca, titulares de las cédula de identidad números 3.539.993, 263.103 y 9.610.012, respectivamente.

Así las cosas, este Juzgado superior parte en principio de las defensas previas alegada por la parte demandada lo cual considera oportuno resolver antes de pasar a resolver al fondo de lo controvertido

.- ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO.

Alega la demandada que “(…) en virtud de los antecedentes y las circunstancias que bordean el presente asunto, y visto la aplicación del procedimiento previsto para demandas de contenido patrimonial, se verifica entonces que los entes del Estado (el municipio) poseen alternativas procedimentales, como lo sería el antejuicio administrativo, al que muy bien pudo haber formalizado la parte recurrente al momento de solicitar la invalidación de sentencia de 1994 que falló a favor del Municipio Iribarren, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que pudieran ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, siendo que la parte recurrente no acudió en su momento a hacer valer su presunta condición ante la administración municipal, ni estableció la cuantía de su pretensión ante ella, por ello esta administración procedió a enajenar el mencionado bien bajo el imperio de la mencionada sentencia de 1994 que resolvió los derechos enfitéuticos que invocaren, situación que en razón del tiempo en que se interpuso la presente demanda, la parte recurrente tenia dicha obligación que estaba prevista en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

Que “(…) De las normas transcritas, se evidencia que de acuerdo al criterio de este Juzgado de aplicar el procedimiento de primera instancia de demanda de contenido patrimonial previsto ahora en ia mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 56, se insiste que en su momento debió agotarse el antejuicio administrativo, el cual se trató en esa oportunidad de un requisito de admisibilidad para la interposición de la demanda contra el Municipio y en este caso, en que el demandante no acreditara el cumplimiento de procedimiento administrativo previo a la demandas contra el Municipio y visto que se están analizando las demás causales de inadmisibilidad, se solicita que lo aquí planteado debe valorarse como una causal de inadmisibilidad”.

Alegado lo anterior, debe destacar este Juzgado realizar una revisión exhaustiva, pues lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, ya que al no estar comprendido dentro de la pretensión, ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, se puede concluir que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de un instituto autónomo, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la ley, según sea el caso, pueda haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones de descentralización de actividades propias del Estado, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible, por ser de carácter procesal.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar, incluso, en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares; de allí que, en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto cada uno de los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión de condena que ha instaurado con la finalidad de obtener el pago de determinadas cantidades de sumas de dinero.

Así las cosas, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
(…omissis…)

Sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, respecto a la admisibilidad de la presente demanda, partiendo estrictamente de las causales establecidas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que a la acción incoada no aplica la caducidad; no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; no hay ausencia de los documentos indispensables que deben ser acompañados con el escrito libelar; no se evidencia prima facie la existencia de la cosa juzgada; no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

No obstante, vista la naturaleza de la acción incoada, este Juzgado Superior en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 35 eiusdem, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, debe determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Recientemente, ha reiterado la referida Sala que el antejuicio administrativo está previsto como una prerrogativa a favor de la Administración Pública, a los fines de prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos. (Vid. Sentencia Nº 632 del 06 de junio de 2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ante tal situación, resulta preciso destacar que al caso de auto le corresponde la aplicación de la Ley de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha de la interposición de la demanda (07 de julio de 1999), se mantuvo vigente hasta la publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual sería sustituida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, actualmente vigente. Así, en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales la referida Ley de Régimen Municipal de 1989, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
(…omissis…)

De manera que, los municipios gozan igualmente de las prerrogativas que la Ley otorga al Fisco Nacional por disponerlo así el citado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de la solicitud.

Al mismo tenor, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces, contemplaba en el aparte 5 del artículo 19, lo siguiente:
(…omissis…)

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República o aquellos que gocen del mismo privilegio, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, determinado anteriormente que el requisito del antejuicio administrativo es extensible en virtud los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los municipios por así establecerlo la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Régimen Municipal; resulta menester aclarar que la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, vienen determinados por ciertos aspectos, tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) de la manera siguiente:
(…omissis…)

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles a los municipios, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, cuya inobservancia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, de la revisión de los recaudos incorporados por la parte demandante con su escrito libelar, se observa que aquél no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 19 en el aparte 5 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces, pues de las instrumentales acompañadas no se verifica el cumplimiento de tal formalidad esencial, con los requisitos exigidos en el referido artículo; lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión incoada.

Igualmente en aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible por insatisfacción de sus exigencias, específicamente la contemplada en el ordinal 3 del artículo 35.

Las anteriores precisiones resultan suficientes para que este Juzgado deba por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la pretensión interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces, en concordancia con el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad de contrato de compra venta y asiento registral, interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ UNIDA CUELLO y GREGORIA RAMONA UNIDA DE LOPEZ, titulares de las cédula de identidad números 1.265.068 y 1.279.557, respectivamente; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y los ciudadanos LUIS MARQUEZ, ANTONIO RANELLI y ANTONIO RANELLI VENTRISCA, titulares de las cédula de identidad números 3.539.993, 263.103 y 9.610.012, respectivamente.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces, en concordancia con el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 9 de mayo de 2019, el ciudadano FRANCISCO JOSE UNDA CUELLO Y GREGORIA RAMONA UNDA DE LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.265.0687 y V.-1.279.557, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 4169, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señala la parte querellada que “(....) un ciudadano tenía un contrato de enfiteusis con un Consejo Municipal sobre un terreno. El Municipio solicita y logra judicialmente la resolución de ese contrato. El beneficiario del contrato al enterarse del juicio alegando y probando una falta absoluta de citación, solicita la invalidación del juicio, le es concedida vuelve a ser enfeteucita, pero en ese momento se entera que otra persona se ha convertido en propietaria del terreno. Solicita la nulidad de esa venta. Esa nulidad, si una de las partes no fuera un Municipio, debe ser pedida ante un Juez Civil; con el desarrollo del derecho administrativo, del Contencioso – Administrativo, se ha considerado la venta de un terreno ejido, como un contrato administrativo. La jurisdicción ya no es la civil, es administrativa, contenciosa – administrativa.
En este caso, se demandó ante un Tribunal Civil, este declinó la competencia, discutida la misma, le tocó conocer a un Tribunal Contencioso Administrativo. Es inadmitida la demanda, apelan de la inadmisión, es ordenada su admisibilidad. En la sentencia que la ordena se habla de: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra Contrato (…) ordenan admitir.
La demanda se había introducido antes que entrara en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa cuando se va admitir, debe aplicársele esta Ley, se le aplica. Se menciona en el auto que la admite: Un recurso contencioso – administrativo de nulidad de contrato de Compra – Venta. Ordenan aplicar el articulo 56 y siguientes de la Ley (…)
En las boletas de notificación se dice que: La demanda es de contenido patrimonial. Se [les] presenta la dualidad: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de un Contrato, Demanda de contenido patrimonial. Se tramita el procedimiento, al sentenciarse el ciudadano Juez declara: Inadmisible la demanda por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas… numeral 3° del articulo 35, ejusdem. Consideran que es una demanda de contenido patrimonial.
No se le reclama al municipio suma alguna de dinero, NO se reclaman daños y perjuicios, NO se reclama que se condene al Municipio a pagar suma alguna; se pide que se DECLARE NULO un contrato administrativo de Compra- venta de un terreno, efectuado por un municipio. Ni indirectamente podría sufrir reclamo económico el Municipio, puesto que por Ley, NO responde por saneamiento.
Existiendo tres (3) tipos de procedimientos en materia contenciosa administrativa, siendo los procedimientos de orden público; especificando expresamente la Ley Contenciosa para cuales acciones debe ser usado cada procedimiento, este debe ser debidamente utilizado, no pueden ser subvertidos los procedimientos.
Para el suscito NO se introdujo un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de un contrato; se introdujo una ACCION DE NULIDAD de un contrato administrativo, o sea se trata de una controversia administrativa. En cuanto al procedimiento no habría problema, ambas acciones pertenecen al tercer (3) procedimiento establecido en la Ley. El problema se presenta, al Juez deciden que se tramitó una demanda de contenido patrimonial, aplican la Ley – INADMISIBILIDAD – a una demanda que NO es de Contenido Patrimonial. Será recurso de Nulidad o Controversia Administrativa pero NO demanda de Contenido Patrimonial, mezcla el procedimiento de Ley con el tercero. Debe el Juez superior decidir si se hizo un mal uso de los procedimientos.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su articulo 56 y siguientes ordena agotar previa a toda acción un procedimiento administrativo previo, pero lo circunscribe a las demandas de contenido patrimonial, de aquí la importancia de determinar si la acción ejercida es de contenido patrimonial o no, cual es el procedimiento tramitado en nuestro caso.
Como [explicaron], la demanda se introdujo, antes de que existiera la Ley contenciosa, que si una demanda es de contenido patrimonial, y no agotada la vía administrativa previa, la misma es Inadmisible; la Ley en cada caso, decreta o no la admisibilidad. En materia municipal, la Ley vigente para esa época la de 1989, articulo 102, [establece] [que] [el] Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional. Pero se discutió con gran intensidad si [esa] redacción permitió aplicar –gozar- a los Municipios, todos los privilegios otorgados a la Nación. (…) [Partiendo] de que si se puede aplicar el antejuicio administrativo a las acciones que se van a ejercer contra un municipio, en [este] caso, el 102 de la Ley de 1989, [se] [debe] también aplicar la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica publicada en el 2010. Jamas puede aplicarse a un hecho ocurrido antes del 2010, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en el 2010, como se ha hecho en el presente caso (…).
Los representantes del Municipio hablan de que la demanda debe declararse improponible. O es improponible, o es inadmisible, no pueden ser ambas cosas a la vez. La improponibilidad es estudiada por los autores italianos (…) como un presupuesto procesal. Se consideraba improponible una acción, si la Ley que la permite proponer cesaba de tener vigencia, o si se dictaba una Ley que prohíba proponer, presentar una determinada acción (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE UNDA CUELLO Y GREGORIA RAMONA UNDA DE LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.265.0687 y V.-1.279.557, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 4169, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el presente Recurso de Nulidad.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos FRANCISCO JOSE UNDA Y GREGORIA UNDA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.265.068 y 1.279.557, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 4164, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible, la pretensión interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

Examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señaló, “NO se introdujo un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de un contrato; se introdujo una ACCION DE NULIDAD de un contrato administrativo, o sea se trata de una controversia administrativa. (…) El problema se presenta, al Juez deciden que se tramitó una demanda de contenido patrimonial, aplican la Ley – INADMISIBILIDAD – a una demanda que NO es de Contenido Patrimonial. Será recurso de Nulidad o Controversia Administrativa pero NO demanda de Contenido Patrimonial (…).”.

En segundo lugar, alega el querellante que la demanda se introdujo antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece que si una demanda es de contenido patrimonial y no se agota la vía administrativa previa, la misma debe ser declarada inadmisible, sin embargo, alega el mismo que “(…) Jamás puede aplicarse a un hecho ocurrido antes del 2010, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en el 2010 (…)”.
Ahora bien, en principio merece señalarse que las demandas de nulidad cuestionan la legalidad de un acto administrativo, y representan un medio o un recurso judicial que los administrados pueden utilizar para defender sus derechos cuando consideran que han sido violentados por una autoridad administrativa, cuyo procedimiento se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a partir del artículo 76 y siguientes, indicando que:
Articulo 76. Supuestos de aplicación
Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales
2. (…)
3. (…)
Articulo 77. Recepción de la demanda
(…omissis…)
Articulo 78. Notificación
Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto (…)
2. Al procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
(…).
Articulo 79. Expediente administrativo
Con la notificación se ordenara la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. (…)
Articulo 80. Cartel de emplazamiento.
En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
Articulo 82. Audiencia de juicio
Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
(…)
Articulo 83. Contenido de la audiencia
Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalara a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba
Artículo 84. Lapso de pruebas
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 85. Informes
Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
Artículo 86. Oportunidad para sentenciar
Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciara dentro de los treinta días de despacho siguientes. (…).
(Negrillas del original, subrayo de este Juzgado Nacional).

Por otro lado, a diferencia de las demandas de nulidad de los actos administrativos, las demandas de contenido patrimonial buscan la indemnización de algún daño, es decir, son aquellas acciones intentadas por un sujeto de derecho, fundadas en un derecho subjetivo contra la administración por su mal funcionamiento, cuyo procedimiento a seguir se encuentra consagrado igualmente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los artículos 56, 57 y siguientes, a continuación:

Artículo 56. Supuestos de procedencia
El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial (…)
Articulo 57. Audiencia Preliminar
La audiencia preliminar tendrá lugar el decimo día de despacho siguiente (…). Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento de oficio o a petición de parte, lo cual hara constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión lo controvertido. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Articulo 58. De la participación popular en juicio
El Juez o Jueza podrá de oficio o a petición de parte, convocar para su participación a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia (…)
Articulo 59. Representación en la audiencia preliminar
Cuando el Juez o Jueza acuerde la participación de las personas o entes indicados en el artículo anterior, podrá escoger entre los, presentes quien los represente.
Articulo 60. Ausencia de las partes
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento
El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar la causa seguirá su curso.
Artículo 61. Contestación de la demanda
La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.
Artículo 62. Lapso de pruebas
Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentaran sus escritos de pruebas. (…)
Artículo 63. Audiencia Conclusiva
Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. (…)
Artículo 64. Oportunidad para dictar sentencia
Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para recurrir.
(Negrillas del original, subrayo de este Juzgado Nacional).

Obviamente resulta menester destacar que ambos procedimientos son totalmente distintos, y en el caso de marras resulta aplicable el primer procedimiento mencionado, puesto que, lo que se introdujo fue una acción de nulidad de un contrato administrativo, es decir, que debe considerarse una controversia administrativa, por lo cual debe tomarse en cuenta que le fue aplicado el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial y no el de las demandas de nulidad, lo cual origina un desorden procesal.

En razón a lo anterior, es evidente la omisión de lo mencionado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto a: “Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes: 2. Al procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.”, es evidente que en el presente caso, no se notifico al fiscal del Ministerio Publico, lo cual debió hacerse en beneficio del Estado y en garantía de los ciudadanos intervinientes, pues, la principal tarea del Ministerio Publico es garantizar en el proceso judicial el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso.

Siendo el caso que, dentro del procedimiento atinente a las demandas de nulidad de actos administrativos, el Ministerio Público actúa como interviniente, esto es, como parte de buena fe o parte en sentido formal; es importante destacar que como partes (en sentido procesal), debe entenderse a los sujetos activos y pasivos durante el proceso, es decir, al demandante o demandantes y al demandado o demandados según sea el caso, siendo la situación jurídica particular de los mencionados sujetos las que incidirán en las distintas actuaciones procesales, desde que se le da entrada a la causa hasta que se dicta la sentencia correspondiente; de tal modo será sobre la esfera jurídica subjetiva de las partes que recaerán los efectos del pronunciamiento judicial.

En los casos de las demandas de nulidad, el Ministerio Público, no ostenta un interés en sentido sustantivo o un interés propio cuya satisfacción pretenda como parte litigiosa frente al órgano jurisdiccional, al contrario, actúa como garante de la legalidad a lo largo del proceso, es decir, persigue la protección de intereses que no le son propios ni directos pero que la Ley considera esenciales, correspondiéndole garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes en conflicto.

Consecuentemente, el no notificar al fiscal del Ministerio Publico, se considera una violación a la imparcialidad y la buena fe que aporta el mismo en el proceso, lo cual al mismo tiempo implica una obligación de garantizar que los procesos se desarrollen con total apego al debido proceso, y la legalidad en aras de obtener la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, corresponde a este Juzgado Nacional hacer mención respecto al desorden procesal evidenciado en las actas, el cual según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°2821 de fecha 28 de octubre de 2003 consiste en: “la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Nacional que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, además es proporcionado para esta Alzada, revocar todas las actuaciones hasta la admisión de la demanda y se ORDENA remitir al Juzgado Ad Quo a los fines de que se pronuncia sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así se declara.






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DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Francisco José Unda Cuello y Gregoria Ramona Unda de López, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.265.068 y 1.279.557, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 4164 contra el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible, la pretensión interpuesta.

2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta.

3.- SE DECLARA NULA LA SENTENCIA de fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- SE REVOCAN todas las actuaciones hasta la admisión de la demanda, y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Ad Quo a los fines de que se pronuncia sobre las demás causales de inadmisibilidad

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,




TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,




ROSA ACOSTA



LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-R -2019-000026
TM/hr

En fecha_______________( ) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.

MARIA TERESA DE LOS RIOS