REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000102
En fecha 27 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (en apelación), interpuesto por la sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el No. 7, Tomo -469-A RM1MERIDA, representado por el ciudadano Vince Federico Sulbarán Rodríguez, venezolano, titular de la titular de la cédula de identidad No. V- 20.434.862; asistida por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, abogado debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.109.816 contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 07 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2018, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por caducidad de la acción propuesta.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a fin de dar inicio al procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz.
Por nota de secretaría de fecha 14 de noviembre de 2018, se libró boleta de notificación a las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrin Khawan, Odette Khaman de Kasrin, y a la sociedad mercantil Éxito Uno; y Oficio No. JNCARCO/1013/2018 dirigido a Procurador General de la Republica, Nº JNCARCO/1014/2018 Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (SAMAT), oficio Nº JNCARCO/1015/2018 dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, oficio Nº JNCARCO/1016/2018 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, oficio Nº JNCARCO/1011/2018 dirigido Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nº JNCARCO/1012/2018 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sus respectivos despachos.
Por auto de fecha, 30 de julio de 2019, se agregaron las resultas de comisión y se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional.
Por auto de fecha, 16 de octubre de 2019, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente.
Por auto de 28 de Octubre de 2019, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto de fecha 10 de julio de 2018, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito, por lo cual se reasignó la ponencia a la Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, se difirió el pronunciamiento de la decisión en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional; y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de agosto de 2021, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa, previa notificación de las partes, por cuanto no se notificó a la sociedad mercantil Éxito Uno C.A., parte demandante de autos, anulando así el auto de 28 de octubre de 2019 mediante el cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación y las actuaciones subsiguientes, ordenando notificar debidamente a las partes.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se ordenó la notificación a las partes y se libró boleta de notificación a las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan, Angele Kasrin Khawan, Odette Khaman de Kasrin, y a la sociedad mercantil Éxito Uno; y Oficio No. JNCARCO/87/2021 dirigido a Procurador General de la Republica, Nº JNCARCO/88/2021 Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (SAMAT), oficio Nº JNCARCO/89/2021dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, oficio Nº JNCARCO/90/2021dirigido al Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, oficio Nº JNCARCO/91/2021 dirigido Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nº JNCARCO/92/2021 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sus respectivos despachos.
En fecha 23 de enero de 2023, la Secretaría de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, dejó constancia de haber recibido oficio 307-2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con anexo de recurso de fundamentación de la apelación, constante de veinte (20) folios útiles.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, se agregaron resultas de comisión (cumplidas), remitidas mediante oficio Nº 230-2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida.
Asimismo, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, se recibió escrito de fundamentación de la apelación (anticipado) por parte del formalizante y se ordenó agregar a las actas del expediente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, se recibió resultas de comisión de notificación cumplidas, y se ordenó agregar a las actas del expediente.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación a la apelación, y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2023, agotados los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; Asimismo, se difirió el pronunciamiento de la decisión en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, se agrego escrito presentado por el Abogado Derviz Núñez, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Éxito Uno, C.A, constante de un (1) folio útil.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado Vince Federico Sulbarán Rodríguez, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Éxito Uno C.A, asistido por el abogado Jhonny José Flores Monsalve, identificados ut supra, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Servicio de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Libertador del estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “en fecha 21 de junio de 2016, [su] representada ejerció Recurso de Reconsideración del acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2016, emanado del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA MUNICIPAL (SAMAT), Instituto Autónomo de este Municipio Libertador, que le fuera notificado mediante comunicación sin número de fecha 22 de julio de 2016, haciéndole conocer la negativa de la Administración Tributaria a concederle el Certificado Transitorio de Licencia de Actividades Económicas por haber faltado supuestamente al requisito “signado con el Nº 4 en la planilla de solicitud de cuenta” que exige el aval del consejo comunal para el ejercido de actividades comerciales en el territorio del Municipio, dado que el Consejo Comunal de Alto Chama, en comunicación enviada a ese organismo el 15 de abril de 2016, negó el aval correspondiente”. (Mayúsculas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “El Recurso se fundó, primero en el hecho que el punto No. 4 de la Solicitud de Cuenta de Actividad Económica, exige como requisito copia del título de propiedad del inmueble o del contrato de arrendamiento, requisito con el que se había cumplido, pero que se entendía que la comunicación se refería al aval del Consejo Comunal, además de señalarse que de acuerdo al régimen legal que rige los actos administrativos (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos /LQPA), éstos deben cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, y que de no cumplirlos, estarán afectados de nulidad absoluta (Art. 19 eiusdem); y que la negativa del permiso solicitado tenía su fundamento en la ausencia de un aval no previsto en la Ley, pues los Consejos Comunales se rigen por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la que están tipificadas las funciones y competencias de los mismos, no existiendo ninguna norma que exija su aval para establecer un establecimiento comercial, razón por la que se solicitó la declaratoria de nulidad del acto por los vicios que lo afectan, tales como adolecer de los hechos y fundamentos legales exigidos por los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la comunicación donde se notificó el acto recurrido estaba viciada de inmotivación por no señalar el texto legal que según el organismo municipal exige el aval del Consejo Comunal, impidiéndole al administrado conocer el sustento legal de la decisión a fin de ejercer su derecho de defensa, como resultaría imposible el órgano jurisdiccional, de ser necesario acudir a él, las razones legales que tuvo La Administración para emitir su decisión, Pero se insistió que en base al principio de legalidad, la Administración debe ajustar su actuación a la ley, y que en el caso de autos, exigió un requisito no exigido en la ley que rige a los Consejos Comunales, ni por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal razón, al negarse el permiso solicitado, la Administración Municipal incurrió en un error de juzgamiento que hace nulo el acto administrativo recurrido por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “El organismo municipal (SAMAT) dio respuesta negando el recurso mediante acto administrativo (resolución Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061) de fecha 14 de julio de 2016, el que fuera notificado a [su] representada en la misma fecha, notificación que contiene el texto íntegro del acto administrativo y expresa:
En el capítulo I señala que el 4 de agosto de 2015 se recibió por ante el despacho del Alcalde y remitido al Órgano Tributario, oficio del 30 de julio de 2015 emanado del Consejo Comunal de Alto Chama en el que notifican los voceros que fueron electos el 25/10/2014 y el ámbito geográfico en el cual ejercen sus funciones; que el 15 de marzo de 2016 fue consignado oficio en el que vecinos de la mencionada urbanización “señalan la negativa de dar el aval para la puesta en funcionamiento” de la empresa que represento, cuya sede funciona en la casa N° 139 de la avenida 5 de dicha urbanización, porque violentaría la normativa de la zona por estar clasificada como área residencial desarrollada (AR-2), con uso principal residencial y uso complementario comercial; que el 17 de marzo de 2016 fue consignado oficio donde exponen que 104 vecinos rechazan la aperturas del establecimiento; que el 8 de abril de 2016 quien suscribe solicitó ante el organismo el Certificado Transitorio de licencia de Actividad Económica, adoleciendo la misma del requisito del aval del Consejo Comunal; que el 26 de abril de 2016 fue consignado otro oficio por el Consejo Comunal Alto Chama notificando que no se ha emitido aval para instalar la mencionada pizzería, ni autorización para realizar cambio de zona residencial en comercial; que el 29 de junio de 2016 fue consignada acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas donde se sometió a consideración la aprobación o rechazo para otorgar el permiso de apertura del local; que el 11 de mayo de mayo de 2016 le fue notificada a mi representada la negativa de otorgar el Certificado Transitorio de Licencia de Actividad Económica por la no presentación del aval del Consejo Comunal; y que el 21 de junio de 2016 se presentó el recurso de reconsideración cuyo resumen se hizo en el párrafo anterior”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentó que, “En el Capítulo II se señala que el organismo debe cumplir con el principio de legalidad en el desarrollo de su actividad administrativa y que en el caso concreto se aplican la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica del Poder Popular y Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas: que la ordenanza de creación del organismo contiene las previsiones que permiten el otorgamiento de licencias, vigilancia y control, cobro de impuestos, aplicación de sanciones, con el objeto de regular la actividad comercial; que conforme al artículo 15 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas se establece la obligación de tramitar la licencia respectiva a toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividad económica en el municipio, constituyendo un ilícito tributario la no inscripción ante la Administración Tributaria; que la administración pública regirá sus actuaciones conforme al artículo 24 de la Ley del Poder Público, en relación con los mandatos de los ciudadanos, ciudadanas y organizaciones del poder popular, por lo que resuelve: que de la revisión de las actuaciones “que reposan en el presente procedimiento administrativo” se observa que se le garantizó al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso y que de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el recurso de reconsideración, se puede observar que en la tramitación del Certificado Transitorio de Licencia de Actividad Económica la actuación carece del requisito signado con el número 4 (aval del Consejo Comunal), razón por la que se negó la solicitud; que tal requisito está señalado en el adverso de la planilla de solicitud de cuenta de la actividad económica, y no en la cara principal de la planilla como lo indica el administrado, donde se refleja que es solo para el uso del SAMAT para verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados; que respecto al oficio s/n emanado de ese ente, “no se considera procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en virtud de que no se ha aperturado un expediente administrativo de carácter particular o general que afecten los intereses del administrado, ya que solo se emitió la negativa del otorgamiento del Certificado up supra señalado, por la carencia de requisitos exigidos, y conociendo que el aval no se otorgará según lo señalado en oficio formulado por el Consejo Comunal ‘Alto Chama’, por tal motivo la suspensión de los actos administrativos no procede...”, citando al respecto el texto del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Argumentó que, “(…) la “comunicación sin número del mismo año”(sic) emanada del organismo le fue notificada a [su] representada el 11 de mayo de 2016 y no el 22 de julio del mismo por lo que se puede constatar que la administración dio respuesta oportuna conforme al artículo 2 eiusdem, y que uno de los aspectos que debe garantizar la administración pública en la actividad administrativo es el respeto al principio de legalidad, debiendo tomar medidas y decisiones ante situaciones que puedan encuadrar en fraude a la ley o ante la presunta comisión de alteración de algún documento, refiriéndose luego a normativa de la antes citada ley sobre la actuación de la administración, concluyendo con la decisión de la causa administrativa, ratificando en primer lugar la decisión de fecha 11 de mayo de 2016 que negó el permiso para ejercer la actividad económica que constituye el objeto social de mi representada y contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración; en segundo lugar negó la solicitud de suspensión del acto administrativo; y en cuarto (sic) lugar se ordenó la notificación del administrado”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “Se demanda la nulidad de la Resolución N°AML/SAMAT/SMT/RA72016/0061, por ilegalidad del acto administrativo, por no cumplir con la motivación que exigen los artículos 9 y 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que acarrea la nulidad prevista en el numeral 4 le artículo 19 eiusdem por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta leí procedimiento legalmente establecido”.
Refirió que, “como lo admite la propia resolución, la Administración Municipal debe ajustar su actividad al principio de legalidad que no es otra cosa que actuar apegada a la normativa legal, sin poder exigir al administrador el cumplimiento de requisitos que no están en la ley o las ordenanzas municipales”.
Describió que, “Tal como lo indica la resolución recurrida, la zona donde funciona [su] representada es un área residencial desarrollada (AR-2), con uso principal residencial y uso complementario comercial, es decir, que no es un área exclusivamente residencial y tan es así que allí funcionan con conocimiento de la administración Tributaria aproximadamente 18 establecimientos comerciales que ejercen diferentes actividades económicas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, “la nulidad del acto administrativo, solicitando además la admisión del recurso y el trámite de la ley, ordenándose la notificación de la Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, ciudadana TANIA LETICIA CALDERON DUGARTE, venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.881, de este domicilio, hábil, a cuyo efecto [señaló] como dirección el Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la avenida Andrés Bello de esta ciudad, planta baja, locales 11, 12 y 13, a quien [pidió] se le ordene remitir a este Juzgado el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y Negrillas, propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (apelación) interpuesto por la sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A., contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento en lo siguiente:
“(…) La acción intentada consiste en una DEMANDA DE NULIDAD del acto administrativo o Resolución signada con el alfanumérico AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061, de fecha 14 de julio de 2016, por virtud del cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte demandante, que niega el recurso de reconsideración interpuesto ante la Superintendencia Municipal Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Dicha acción fue ejercida conjuntamente con medida cautelar, en contra del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SAMAT), razón por la cual se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, Síndico procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, al Procurador General de la República y, posteriormente, a solicitud de los terceros interesados, la notificación de la Defensoría del Pueblo y el representante del SAMAT y de su consultor jurídico.
Dicho lo anterior en relación con la naturaleza del recurso o acción interpuesta, considera pertinente el suscrito juzgador, antes de avanzar en el análisis del acervo probatorio y los alegatos esgrimidos en esta causa, pronunciarse previamente sobre lo planteado por la representación del Ministerio Público, actor de buena fe y garante de la legalidad en los procesos judiciales, ello en su escrito de informe ya señalado.
En tal orden planteó la distinguida representación del Ministerio Público, luego de las referencias procesales a los antecedentes del caso LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN interpuesta, toda vez que, según dicha representación fiscal transcurrió el lapso de 180 días legalmente establecido para interponer la acción de marras.
Así las cosas, y por la forma en que ha sido planteada semejante causal de inadmisibilidad, este tribunal estima necesario resolver, en primer lugar lo planteado por el Ministerio Público, ya que de prosperar en buen derecho sería inoficioso proseguir en el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, toda vez que se trata de un aspecto procesal de eminente orden público que obliga al juez a examinarlo en primer lugar y en cualquier grado de la causa, ello en el caso de ser advertida por alguna de las partes o intervinientes en juicio o por el propio tribunal.
Más concretamente, toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, entre las que destaca la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
No obstante lo dicho, la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 2134 de la, de fecha: 9 de octubre del año 2001, ha señalado lapidariamente al respecto lo siguiente:
(OMISSIS)…
Conforme a la normas antes referidas y el criterio establecido con claridad meridiana por la mencionadas Salas en la materia que nos ocupa, es fácil arribar a la afirmación de que las causales de inadmisibilidad, por ser de eminente orden público, pueden ser examinadas por el juez no sólo al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción propuesta, sino durante toda la sustanciación, e incluso al momento de dictar sentencia como ocurre en el presente caso.
Como bien se sabe la CADUCIDAD no es más que la extinción de un derecho, en este caso de accionar, por efecto del transcurso del tiempo establecido para ejercer la acción sin que ello ocurra, es la sanción a la inacción en tiempo oportuno del ejercicio de un derecho, la cual, a diferencia de la prescripción, ni siquiera puede ser interrumpida o suspendida.
Al respecto, el tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (1947) señala que la caducidad “es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario”.
Ahora bien, corresponde entonces determinar con precisión el computo exacto para verificar si efectivamente el paso y el peso del tiempo ha obrado o no en contra de la parte demandante en el presente caso, a tenor de lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa lo siguiente:
El ciudadano VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, ya identificada, demandó la nulidad del acto administrativo o Resolución signada con el alfanumérico AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061, de fecha 14 de julio de 2016, que niega el recurso de reconsideración interpuesto ante la Superintendencia Municipal Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que a su vez ratifica la decisión emanada del Departamento de Asuntos Jurídicos de dicha Alcaldía en fecha 11 de mayo de 2016, en donde manifiesta la negativa de conceder el CERTIFICADO TRANSITORIO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS a la referida sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, ya identificada, resolución esta que le fuera notificada formalmente a la demandante de autos en fecha: 14 de julio del año 2016, a cuyo día siguiente debe iniciarse el computo de los 180 días continuos a que se contrae el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, ya identificada, presentó su acción o demandada, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2017, como efectivamente lo reconoce expresamente la parle recurrente en su escrito libelar.
En vista de lo anterior, este tribunal puede evidenciar de las actas del expediente que desde la fecha de notificación del acto cuya nulidad se demanda hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron, desde el día 4 de julio del año 2016, fecha de la referida notificación, hasta el día 09 de febrero del año 2017, fecha de presentación de la demanda de nulidad que dio origen a la presente causa, los días siguientes: 16 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre, todos estos del año 2016; así como 14 días del mes de enero del año 2018, para un total de 180 días continuos, destacando que el 14 de enero de enero del año 2017 fue día sábado, lo que significa que la acción de marras pudo haber sido incoada el días lunes 16 del mes de enero de 2017, día en que efectivamente este tribunal dio despacho, conforme se evidencia del libro diario de ese año llevado en este mismo tribunal, es decir, desde el día 16 del mes de enero de 2017, día ad quem del lapso de caducidad, transcurrió con creces el lapso de tiempo establecido por la Ley como caducidad de la acción, razón por la cual estima pertinente el suscrito juzgador que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, específicamente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN señalada en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual forzosamente debe ser declarada en la presente causa, conforme a la motivación expresada en este fallo. Y así se declara.
Finalmente, este tribunal considera pertinente, por efecto de la declaratoria ya realizada, advertir en el dispositivo del presente fallo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Del contenido de dicha norma se desprende, sin lugar a equívocos ni excusas, que la administración está plenamente facultada para ejecutar sus propios actos, sobre todo el acto cuya nulidad demandada evidentemente no prosperó, resultando de ello que el acto impugnado conserva toda su legalidad y es deber de la Administración Pública Municipal, en este caso, proceder a ejecutarlo forzosamente, en aras de garantizar lo que ella misma declaró en su oportunidad al momento de dictarlo. Así se establece.
XIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.434.862, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, identificada en actas, asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, respecto del acto administrativo o Resolución signada con el alfanumérico AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061, de fecha 14 de julio de 2016, en contra del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SAMAT), por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: SE ORDENA al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SAMAT), a ejecutar forzosamente el acto administrativo o Resolución signada con el alfanumérico AML/SAMAT/SMT/RA/2017/0006, de fecha 6 de febrero del año 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: SE REVOCA, por efecto de la presente decisión definitiva, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por este Juzgado Superior, en fecha 10 de febrero de 2017.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de Nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.-
-IV-
De la Fundamentación del Recurso de Apelación.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2023, la abogada Yiletza Corzo Sanchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “del fallo el Juez a quo a pesar de haber indicado el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Resolución N° AML/SAMAT/SMT/RA/2016/0061 de fecha 14 de julio de 2016 emitida por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) el cual obra en autos como anexo "C" al recurso de nulidad, sin embargo inexplicablemente no se pronunció sobre la evidente defectuosidad en la notificación del mencionado acto recurrido, incurriendo con ello en el vicio de ausencia de exhaustividad”. (Mayúsculas en el original).
Que, “del contenido de la notificación de la indicada resolución administrativa, se desprende que la demandada no indicó a la recurrente ÉXITO UNO C.A los recursos que debía interponer en sede jurisdiccional con expresión de los lapsos legales para ejercerlos y no le estableció los órganos o tribunales antes los cuales debía interponer dichos recursos, apenas indicó tímidamente el recurso jerárquico asumiendo que el acto administrativo aún no había causado estado; por lo que la delatada notificación es abiertamente defectuosa”. (Mayúsculas en el original).
Que, “para que el Juez a quo computara la caducidad de la acción de nulidad en los términos expresados en la parte motiva del fallo que le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de nulidad con el conocimiento o no de que la notificación es defectuosa, implicó el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello pretendió involuntariamente o no, porque el Juez conoce el Derecho, convalidar las omisiones y errores plasmados en la defectuosa notificación de la impugnada providencia administrativa emitida por la demandada”.
Que, “el dictado por la Administración Pública Municipal por órgano de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, va en contraposición a lo establecido por la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos concurrentes comprenden un mandato legal cuya inobservancia genera que el acto sea ineficaz (ex articulo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad como erradamente lo hizo el Juez a quo”. (Mayúsculas en el original).
Que, “invoc[a] en favor de [su] representada ÉXITO UNO CA, el principio constitucional "pro actione" vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que desaplicó la hoy recurrida al momento de dictar sentencia y que le exige la exclusión de las determinaciones, aplicaciones e interpretaciones de los presupuestos procesales que plasmó en el censurable fallo y que eliminaron u obstaculizaron injustificadamente el derecho de la accionante a que ese órgano judicial conociera y resolviera sobre el fondo de la pretensión de nulidad a él sometida, lo cual no ocurrió por el denunciado vicio de ausencia de exhaustividad en que incurrió”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, Mayúsculas en el original).
Finalmente solicitó que, “se observa que en la recurrida resolución administrativa no se hizo mención expresa del recurso contencioso administrativo procedente, no se indicó el tribunal competente, así como no se mencionó el lapso para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que efectivamente existen defectos en la notificación del acto administrativo recurrido en nulidad, advirtiendo por demás que no fue practicada personalmente en el domicilio procesal del querellante y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad) según lo dispuesto en el articulo 74 eiusdem; y así pid[e] se declare (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Yiletza Corzo Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente alega que la sentencia de fondo dictada por el tribunal a-quo se encuentra viciada, por cuanto a su decir se presenta el “vicio de ausencia de exhaustividad”; que no es más que el vicio de incongruencia negativa u omisiva, en virtud de la conducta del Juez de no responder a su alegato de notificación defectuosa, por parte del órgano tributario que constituye la parte demandada.
Del fallo cuya impugnación se solicita, se observa que el Juzgador a quo, se limita a computar el lapso transcurrido entre la notificación del acto recurrido, hasta la interposición de la demanda cuando explica: “(…) En vista de lo anterior, este tribunal puede evidenciar de las actas del expediente que desde la fecha de notificación del acto cuya nulidad se demanda hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron, desde el día 14 de julio del año 2016, fecha de la referida notificación, hasta el día 09 de febrero del año 2017, fecha de presentación de la demanda de nulidad que dio origen a la presente causa, los días siguientes: 16 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre, todos estos del año 2016; así como 14 días del mes de enero del año 2018, para un total de 180 días continuos, destacando que el 14 de enero del año 2017 fue día sábado, lo que significa que la acción de marras pudo haber sido incoada el días lunes 16 del mes de enero de 2017, día en que efectivamente este tribunal dio despacho, conforme se evidencia del libro diario de ese año llevado en este mismo tribunal, es decir, desde el día 16 del mes de enero de 2017, día ad quem del lapso de caducidad, transcurrió con creces el lapso de tiempo establecido por la Ley como caducidad de la acción, razón por la cual estima pertinente el suscrito juzgador que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, específicamente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN señalada en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Del análisis de lo expuesto por el sentenciador a quo en cuanto a los motivos en que fundamenta su decisión, ciertamente comprueba este Juzgado Nacional, que no existe referencia con respecto al señalamiento de una notificación defectuosa, lo cual transgrede los principios de auto-suficiencia del fallo, así como el de exhaustividad, específicamente cuando hay elementos probatorios que puedan ser determinantes para la obtención de una tutela judicial efectiva de los justiciables. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014, caso: , donde explica:
(…) Asimismo, no puede dejar la Sala de señalar que en todo fallo debe darse el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, lo cual le da su fuerza como documento y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento, por lo que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, ya que de lo contrario se produciría el vicio de indeterminación tanto objetiva como subjetiva. De allí que se exija por parte de la ley que todo fallo debe contener los elementos mencionados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falta de contenido de los mismos acarrea su nulidad según el artículo 244 eiusdem, debido a que estos requisitos son de orden público (Vid. Sentencia N° 1222/06.07.2001 y N° 2629/18.11.2004, entre otras).
También se debe tener presente el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas planteados en la demanda y en la contestación, así como de cualquier incidencia que se haya producido y debe ser resuelta en la definitiva o una sentencia interlocutoria, por lo tanto hay omisión de pronunciamiento y de cumplimiento de este principio cuando no se otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez estuviera eximido de ese deber, por lo que las sentencias deben ser congruentes, estableciendo una relación entre ésta y la pretensión procesal y que es la causa jurídica del fallo. El no cumplimiento de este principio produce la incongruencia negativa u omisiva (Vid. Sentencia N° 1340/25.06.2002, N° 2465/15.10.2002 y 508/12.05.2009, entre otras).
La Sala Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, que son exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión, pues de lo contrario sería una tercera instancia. Pero lo anterior tiene como excepción que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo es procedente la revisión, es decir, cuando existe un abuso de derecho, la valoración resulta evidentemente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, siendo que en el presente caso y como se observa de las transcripciones anteriores, ha sido amplio el legajo probatorio promovido y evacuado por el hoy solicitante, siendo que tanto el tribunal a quo como el ad quem constitucional, como se evidencia de las transcripciones anteriores, no efectuaron la apreciación y análisis necesario y adecuado de las mismas para llegar a su decisión, con lo cual se transgredió la doctrina jurisprudencial de la Sala (Vid. sentencias N° 831/2002, 1489/2002, 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 100/2008, entre otras).
Así mismo, la Sala Constitucional ha establecido que el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, al ser requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, que son de estricto orden público (Vid. sentencia N° 1679/2001, 1222/06.07.2001; 324/09.03.2004; 891/13.05.2004; 2629/18.11.2004, entre otras).
Así pues, una vez constatado el vicio procesal delatado, este Órgano Jurisdiccional de alzada observa, que de los folios once (11) al catorce (14) de las actas que corresponden a la pieza principal del expediente bajo análisis, se encuentra el acto administrativo recurrido, el cual en su último folio señala al administrado la posibilidad de intentar un Recurso Jerárquico, por ante el despacho del Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin hacer referencia a la posibilidad de intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad por vía judicial, ante el tribunal correspondiente, y durante el lapso dispuesto en la ley para tales fines.
Lo anterior, es imprescindible para que puedan evitarse situaciones como las que se presentan a través de este recurso, en virtud del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual no es necesario agotar la vía administrativa para poder hacer uso de los recursos judiciales que el ordenamiento jurídico positivo venezolano dispone a favor de los justiciables. Tal criterio, ha sido desarrollado pacíficamente entre otras decisiones, en sentencia No. 130 del 20 de febrero de 2008; caso: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., donde, se establece:
Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia. (Destacado de la Sala).
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional). (Destacado de la Sala).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que “(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa”, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De modo que, a la luz del Criterio expuesto por el máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de una tutela judicial efectiva fundamenta el hecho de que los justiciables no deben cumplir con todas las fases del procedimiento administrativo previo a la interposición de los recursos judiciales de los cuales son facultados por la ley, por lo cual, entiende este Juzgado Nacional que cuando el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador del estado Mérida, señala en la notificación de su acto administrativo, la posibilidad de recurrir de su decisión por la vía administrativa, sin hacer mención de la posibilidad de impugnar la misma por vía judicial, de la manera que establecen las leyes de la República, condicionaría al ciudadano a proseguir una vía administrativa antes de acceder a los Órganos Jurisdiccionales propuestos para tales fines, violentando de esta manera los derechos constitucionales relativos a la posibilidad de ejercer acción y una tutela judicial efectiva (Artículos 25 y 26 C.R.B.V), en los términos descritos en la decisión judicial expuesta anteriormente.
Así lo describe la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión No. 93, de fecha 06 de febrero de 2012, caso: Miguel Ángel Romero Pérez contra la Gobernación del Estado Monagas al Señalar:
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida (sic) que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.( negrillas nuestras)
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100). (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Ahora bien, una vez constatados los vicios alegados por la parte demandante en su escrito de formalización debe procederse conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se entiende que viciada la notificación mal puede obrar en contra del administrado, y menos podría operar la caducidad de la acción cuando ciertamente este no ha sido informado que recursos disponía contra la misma. Así lo ha reiterado pacíficamente la referida sala a través de Decisión No. 1435 de fecha 22 de octubre de 2014 por el Magistrado Juan José Mendoza Rover; al indicar:
(…) Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, el artículo 74 eiusdem, señala lo siguiente: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Sala).
En ese sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, estableció lo siguiente:
(…) Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.
Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.
Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide”.
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad (Cursivas de la decisión).
En el presente caso, evidencia esta Sala que, efectivamente, en la notificación n.° 9700-104-424, del 02 de noviembre de 2009, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se incurrió en un error de transcripción al señalar que “El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio a solicitud (sic) de parte interesada”, cuando, en el texto del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indica que el beneficio de jubilación podrá ser concedido “de oficio o a solicitud de parte interesada”. Asimismo, se evidencia que en la referida notificación se ha omitido íntegramente hacer mención acerca de la posibilidad que tiene la parte, a quien se le concedió el beneficio de jubilación, de solicitar una reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia - hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz- únicamente cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en el referido Reglamento.
Llama la atención de esta Sala que ni el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hayan realizado algún pronunciamiento acerca de la falta de señalamiento en la respectiva notificación de los recursos que la accionante podía interponer contra la decisión allí acordada, siendo este hecho denunciado ante los respectivos órganos jurisdiccionales, los cuales se limitaron a señalar, como fue el caso del Juzgado Superior antes referido, lo siguiente:
(…) se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante fue por el tiempo mínimo de servicio, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en los artículos 7 y 10 numeral (sic) “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…).
Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…) esta Alzada estima que desde la notificación del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación, es decir el 2 de noviembre de 2009, hasta el 6 de diciembre de 2013, fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, se observa que en el presente caso, operó (…) la caducidad de la acción (…).
Siendo ello así, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al no pronunciarse acerca de la denuncia realizada por la accionante, ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles, sobre la notificación defectuosa del acto recurrido y teniéndola como válida, se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la referida ciudadana, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que había operado la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar del vicio que adolecía la notificación.
Así las cosas, una vez que se constató que el fallo, objeto de revisión, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desatendió los criterios vinculantes de esta Sala y menoscabó los derechos procesales de la accionante, se declara que ha lugar la revisión constitucional planteada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles, de la sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2014, la cual se anula, y, en consecuencia, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conozca del recurso de apelación incoado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bermis Lourdes Martínez Ovalles, contra la decisión emitida, el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
A la luz de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Nacional concluir que yerra el sentenciador a quo al establecer la caducidad de la acción como precepto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Éxito Uno C.A. contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Libertador del estado Mérida, toda vez que la notificación del acto administrativo se encuentra viciada por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derivando en consecuencia los efectos consagrados en el artículo 74 eiusdem. Así se Decide.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional en virtud de los derechos constitucionales y legales violados por la sentencia de fondo del Juzgador a quo, debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y se REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Éxito Uno C.A. contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Libertador del estado Mérida, por operar la Caducidad de la acción, y en atención al principio constitucional de Doble Instancia, se ORDENA reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento por parte del referido Juzgado, desestimando el alegato exhibido por la representación judicial del Ministerio Público que señala haber operado la caducidad, y pueda brindar una solución judicial eficaz sobre el fondo del asunto. Así se Establece.
-VI-
DECISIÓN
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (en apelación) interpuesto por la ciudadana Yiletza Corzo Sánchez, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO C.A., identificados en autos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, Yiletza Corzo Sánchez, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO C.A., identificados en autos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
CUARTO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen se sirva proveer un nuevo pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO C.A. contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; desestimando el alegato relativo a la caducidad del mismo conforme a la motivación explanada en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2018-000102
RA/Dp/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
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