Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001139

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso de nulidad (en apelación), interpuesto por el abogado Daniel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.439, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FONDA ESCALANTE PABON C.A contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno de la parte interesada, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Marilyn Quiñones de Bastidas, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que “(…) desde el día 19 de octubre de 2016, exclusive,, fecha en la cual fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 06 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 20, 21, 2, 23, 24, y 25 de octubre del 2016, así como 10 días de despacho, a saber, los días 26, 27, y 31 de octubre del 2016, 1, 2, 3, 7, 8, 9, y 10 de noviembre de 2016, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización”.

En fecha 17 de mayo de 2016, mediante sentencia interlocutoria este Órgano Jurisdiccional solicitó auto para mejor proveer de, “(…) la Resolución Nº 622, la cual forma parte del expediente Nº SE21-G-2012-000027 (…) todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva (…)”.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo como Juez Provisoria que desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez, y mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente, en razón de ello este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual se constato el vencimiento del lapso referido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual se constato el vencimiento del lapso referido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaría, de fecha 22 de marzo de 2018, mediante el cual el abogado Danilo Efraín Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.435, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fonda Escalante Pabón, mediante el cual se dio por notificado del auto para mejor proveer y solicitó “se libre el oficio correspondiente, a los fines que el Tribunal A quo remita a este Honorable Tribunal Colegiado, la resolución 622”



Por auto de fecha 1 de agosto de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Morales Fuentes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz; identificado ut supra, sin embargo, este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:

Cursa del folio uno (1) al cuatro (4) de la pieza principal I del presente expediente, escrito presentado, por el abogado Daniel Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil denominada FONDA ESCALANTE PABÓN C.A., -previamente identificada-, a través del cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, solicitando que “(…) declare PRIMERO: Nula la tacita negativa por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al no decidir RECURSO DE REVISIÓN de acto administrativo dictado en fecha 21 de julio de 2009 constituido por Resolución numero CE/RES 182-09, mediante el cual se negó a la Sociedad Mercantil FONDA ESCALANTE PABÓN C.A., el otorgamiento de contrato de arrendamiento de terreno ejido, donde esta realiza sus operaciones y Dicte (sic) demás pronunciamientos a que haya lugar (…)”.

En los folios veinticinco (25) al treinta (30) de la pieza II, se evidencia sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre 2016, mediante la cual declaró “(…) PRIMERO: Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la firma mercantil Fonda Escalante Pabón, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 71, Tomo 9-A, expediente N° u13.596 de fecha 17 de septiembre de 2002, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Tácita negativa, del recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Nº 622 de fecha 5 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Se confirma la Resolución Nº 622 de fecha 5 de septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira donde declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto por Fonda Escalante Pabón, contra la Resolución CE/RES 182-09”.

Asimismo se observa del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza II, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.439, a través de la cual, expuso “(…) APELO en este mismo acto de la sentencia dictada por este Honorable Despacho en fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (…) y acompaño al presente escrito de apelación, Escrito (sic) de fundamentación del presente recurso de apelación (…)”. (Mayúscula del Original, subrayado de este Juzgado Nacional).

Al folio cuarenta y dos (42) de la pieza II, consta auto de fecha 28 de septiembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual, “(…) [ese] Tribunal la oye en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” .

De esta manera, consta en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza II, oficio Nº 1113/2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, librado por el Juzgado A quo, a través del cual remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza II, se observa auto de fecha 19 de octubre de 2016, en el que se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez, Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, otorgándose un término de la distancia correspondiente a 6 días continuos, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al Folio cuarenta y seis (46) se observa auto de fecha 14 de noviembre de 2016, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno de las parte interesada, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Marilyn Quiñones de Bastidas, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa, nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que “(…) desde el día 19 de octubre de 2016, exclusive,, fecha en la cual fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 06 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 20, 21, 2, 23, 24, y 25 de octubre del 2016, así como 10 días de despacho, a saber, los días 26, 27, y 31 de octubre del 2016, 1, 2, 3, 7, 8, 9, y 10 de noviembre de 2016, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización”.

Al folio cuarenta y siete (47) se observa sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó mediante auto para mejor proveer “(…) la Resolución Nº 622, la cual forma parte del expediente Nº SE21-G-2012-000027 (…) todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva (…)”.

Al folio cincuenta y siete (57), se observa que, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo como Juez Provisoria que desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez, y mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente, en razón de ello este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.

Al folio cincuenta y ocho (58) consta auto de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual se constato el vencimiento del lapso referido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Al Folio cincuenta y nueve (59) consta auto de fecha 15 de diciembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al folio sesenta y cinco (65) consta nota de secretaría de este Juzgado Nacional de fecha 22 de marzo de 2018, mediante el cual el abogado Danilo Efraín Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.435, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fonda Escalante Pabón, mediante el cual se dio por notificado del auto para mejor proveer y solicitó “se libre el oficio correspondiente, a los fines que el Tribunal A quo remita a este Honorable Tribunal Colegiado, la resolución 622”

Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-001139, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.439, no solo presentó escrito de apelación sino también escrito de fundamentación ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera pues, que al haber presentando la parte apelante su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 26 de septiembre de 2016, es claro para este Juzgado Nacional que cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “(…) dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

Siendo ello así, del artículo ut supra trascrito, esta Alzada debe pronunciarse acerca de la tempestividad o no de dicha fundamentación, a cuyos fines es necesario apoyarse en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual afirma lo siguiente:

“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma (…)”

Aplicando el criterio ut supra, se aprecia que al constar en autos el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, se tiene que se dio cumplimiento anticipado –, con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que basó dicho medio de impugnación a la decisión del Juzgado Superior, tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita.

Verificada como fue la tempestividad de la presentación de la fundamentación de la apelación, y visto que la parte demandada no tuvo la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, este Juzgado Nacional con fundamento en el mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, ORDENA fijar el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, tomando en consideración los argumentos que en la oportunidad procesal correspondiente, fueron esgrimidos por la representación judicial del apelante. Así se decide.-

Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima procedente en derecho declarar la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

Siendo ello así, se ordena REPONER la causa al estado que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso éste que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN:

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.


SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso éste que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.


TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES

PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO




LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2016-001139

TM/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS