REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-R-2016-001130

En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación de querella funcionarial interpuesto, por el ciudadano NESTOR ENRIQUE CORDERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad 15.750.374, asistido por la Abogada Iliana Contrera James, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.342, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 078-17 de fecha 30 de enero de 2017, en cumplimiento al auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2016, por la abogada Celina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2016, por el referido Juzgado en la cual NEGÓ LA REPOSICIÓN de la causa al momento de que sea admitida de nuevo por ser una demanda de nulidad.

En fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, en consecuencia se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92eiusdem.

En fecha 20 de de 2017, se dejó constancia de haberse recibido escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la abogada Celina Sánchez antes identificada.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se dejó constancia que desde el día 13 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 01 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.

En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a la formalización a la apelación suscrita por la abogada Yelitza Corona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.078, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Zulia.

En fecha 9 de marzo de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo ordenó la notificación de las partes intervinientes, haciéndoles saber que una vez conste en actas la práctica de las notificaciones y transcurra un término de 10 días de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2022, fue recibida diligencia suscrita por el ciudadano Néstor Enrique Cordero, mediante el cual confiere poder apud acta a la abogada Nitzy Elide Pérez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 290.817.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

En fecha 11 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Nitzy Elide Pérez Rivero, mediante el cual solicito se practique las notificaciones y así mismo se inste al pronunciamiento de sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano Néstor Enrique Cordero Gómez, asistido por la Abogada Iliana Contrera James, identificados ut supra interpuso demanda por motivo de nulidad de acto administrativo contra el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Que, “En fecha 11 de noviembre de 2015, fue notificado del contenido de la Resolución No. 0071-14, dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (…) mediante la cual acordó [su] destitución (…) por “estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, numerales 2, 4, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “La mencionada resolución fue dictada como culminación del procedimiento iniciado en fecha 2 de febrero de 2014, por la oficina de Control de Actuación Policial, todo con ocasión de las “novedades” informadas por el Director de la Oficina de Desviaciones Policiales, consignadas en el Oficio DG-ORDP-246 de fecha 2014, que remitió una serie de recaudos que guardan relación con la supuesta novedad ocurrida en fecha 28 de de diciembre de 2013, hecho, entre otros imputando[le] como causal de [su] destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) durante el procedimiento de investigación preliminar, también se incorporaron a las actas cuatro (4) certificados de incapacidad médica, cuya autenticidad ha sido cuestionada, con fundamento al testimonio de la ciudadana Eudys Sánchez Morán, obtenido antes del procedimiento disciplinario por el Supervisor (CPBEZ) Javier Cruz, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, y cuyas apreciaciones fundamentan el acto administrativo dictado en [su] contra, objeto de la presente impugnación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) durante la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución referido, se incurrieron en vicios de procedimientos que afectaron grave y ostensiblemente el derecho de [su] defensa, lo cual, por si solo, constituye un vicio que determina la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, conforme a las razones de hecho y derecho (…)”. (Mayúscula del original).

Acotó “La omisión de trámites vinculados al derecho de control de las pruebas que [le] asisten dentro del procedimiento disciplinario de destitución que adelantó la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que culmino con el acto administrativo que acordó [su] destitución, cercenando[le] la oportunidad procedimental de contradecir y desvirtuar las afirmaciones contenidas (…) en los medios de pruebas evacuados al inicio formal del procedimiento disciplinario de destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Al fundamentarse la Resolución No. 0071-14 de fecha 4 de diciembre de 2014, exclusivamente en medios de prueba obtenidos con violación de la garantía del debido proceso, y en consecuencia, nulos de nulidad absoluta, incurrió en una desviación del procedimiento administrativo legalmente establecido, que afectó ostensiblemente la garantía del debido procedimiento que constitucionalmente corresponde a [su] representado, lo cual la inficciona de NULIDAD ABSOLUTA por manifiesta inconstitucionalidad, y así, expresamente, [solicitó] sea declarado por [ese] Tribunal”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “(…) declare CON LUGAR la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD que por este medio propongo en contra de la Resolución No. 0071-14, dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (Mayúsculas del original).




-II-
AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede de fecha 04 de octubre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio ILIANA CONTRERAS, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 21.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE CORDERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.750.374, parte demandante en la presente causa, mediante la cual [solicitó] se reponga la causa al momento de que sea admitida de nuevo por ser una demanda contencioso administrativo de nulidad consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no tratarse de una Querella Funcionarial, es por lo que [esa] Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones: en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Articulo (sic) 25 numeral 6 se establece.

(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la Función Pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)

Asimismo el Artículo (sic) 1 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública señala:
Art. 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y administraciones públicas nacionales, estadales y municipales….

Ahora bien, riela al folio ciento noventa y cinco (155) (sic) de la principal Nº 1 en su resuelve Artículo (sic) Primero que: (…) de la Administración Pública estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97, Numerales 2, 4, 5 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por ser de carácter funcionarial, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que [ese] Órgano Superior Jurisdiccional NIEGA LO SOLICITADO. ASI SE DECIDE.- “


-III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2017, la Abogada Celina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor Enrique Cordero Gómez, identificado ut supra, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que “El tribunal de la Primera Instancia, en su auto de admisión, aplica el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como una QUERELLA FUNCIONARIAL, lo cual no es procedente, pues el libelo de la demanda es clara y preciso, al ejercer la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD POR MANIFIESTA INSCONTITUCIONALIDAD (Sic), en contra de la Resolución No. 0071-74, dictada en fecha 4, 24, 29 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 9, 18, 19, 53, 58, y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.- (Destacado del original).

Manifestó que, “Es necesario, acotar que no era procedente la admisión, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 94 de la referida Ley, que establece un lapso de tres (03) meses a partir de la notificación y como se demuestra del contenido del libelo de la demanda, [su] representado fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2015, del contenido de la Resolución No. 0071-14, dictada en fecha 4 de diciembre de 2014 por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, General de División (GNB), Julio Alberto Yepez Castro y del auto de admisión es de fecha 10 de mayo de 2006, en el caso negado de ser procedente la admisión como una QUERELLA FUNCIONARIAL, debió ser declarada inadmisible por haber transcurrido el lapso indicado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional)”.

Que, “En el caso de autos, se [solicitó] la NULIDAD ABSOLUTA, de la Resolución No. 0071-14, dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por las violaciones antes señaladas y en ningún momento la reincorporación de [su] representado, a su cargo dentro del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional)”

Acotó que, “(…) en fecha 7 de octubre de 2016, el Tribunal que esta conociendo de la causa, [NEGÓ] LO SOLICITADO, con fundamento en el articulo 25, Numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional)”

Asimismo hizo referencia que, “[Esa] disposición no tiene ninguna relación, con el caso de marras, pues el legislador estableció el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y nada aporta a la situación jurídica planteada, pues no se trata de un mecanismo de impugnación para restablecer una situación jurídica infringida, que es la característica de la querella funcionarial, pues no se esta solicitando la reincorporación del funcionario al cargo que se ocupaba, o uno de mayor jerarquía, ni el pago de salarios dejados de percibir, con todos los ajustes e incrementos que haya podido experimentar, lo que se busca simplemente, es la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 0071-14, dictada en fecha 4 de diciembre de 2014 (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional)”

En atención al articulo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicó que, “(…) hace referencia es la competencia del respectivo Tribunal, siendo una innovación de esta Ley. Cuando el Legislador señaló “conforme a lo dispuesto en la Ley”, se denota que hay una ambigüedad al respecto, pues se pudiera interpretar que se está refiriendo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta el petitorio de la demanda, que en el caso de autos, no se esta solicitando la reincorporación del funcionario al cargo que se ocupaba (…)”.(Negrillas del original).

Finalmente, “En base a lo expuesto, [solicitaron] la admisión del presente escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa y sea apreciado en la sentencia definitiva que DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INETRPUESTO. (Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2017, la Abogada Yelitza Corona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.078, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que”(…) la querella objeto de reclamo versa sobre la solicitud de nulidad de acto administrativo intentada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE CORDERO GÓMEZ, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, reclamación está que el querellante subsume dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tomando en cuenta de manera subterfugia el plazo allí contemplado para interponer dicha acción; debiéndose tener en consideración que dada la condición jurídica del querellante, quien ocupó el cargo de funcionario policial, cuya relación de empleo se rige por la Ley del Estatuto de la Función Policial y supletoriamente la Ley del estatuto de la Función Pública, es el lapso consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Pública como Ley adjetiva el que prevé el lapso específicamente de 3 meses para que el recurrente interponga su acción ante el órgano jurisdiccional. En tal sentido, los recursos contenciosos administrativos funcionariales ejercidos por funcionarios públicos, deben ser tramitados por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el artículo 99 (…)”

Que, “Por otra parte, la recurrente en su escrito recursivo indica de manera solapada que en el supuesto negado que proceda la admisión del recurso como una querella funcionarial, esta debió ser declarada inadmisible por haber transcurrido el lapso indicado en el artículo 99 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Resulta muy confuso el petitorio del querellante en su escrito, si bien es cierto que su apelación se basó en el hecho que el tribunal negara la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es que ahora condiciona su pedimento de forma caprichosa para que se válidamente acogida la caducidad de la acción por la Ley del Estatuto de la Función Pública, utilizando un ardid para tratar de engañar a la instancia judicial (…)”.

Que, “(…) es importante destacar que el Tribunal A quo no declaró la caducidad de la acción en el presente caso, siendo que el mismo fue consignado por el querellante en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y que es de pleno derecho la notificación practicada al interesado en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por lo que el querellante interpuso su acción el día nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), transcurriendo desde la fecha de la terminación del lapso tres (03) meses, todo lo cual se infiere que la misma se encuentra caduca por haber excedido el lapso legal para acudir ante el órgano jurisdiccional a efectuar el respectivo reclamo”.

Finalmente solicito que, “(…) sea ratificado el pronunciamiento proferido en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vertido en la sentencia interlocutoria, sea declarado SIN LUGAR la presente apelación y por ende, IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa con motivo de que sea admitida la demanda por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo presentada por la apelante.”


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Celina Sánchez, antes identificada, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual “[NEGÓ] LO SOLICITADO”, y en tal sentido, se observa:

En tal sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recuro de apelación interpuesto por la Abogada Celina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Enrique Cordero Gómez, identificados supra, contra el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tal efecto se observa:

Estima necesario este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el alegato expuesto en la fundamentación de la apelación mediante el cual la parte apelante manifestó que, “El tribunal de la Primera Instancia, en su auto de admisión, aplica el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como una QUERELLA FUNCIONARIAL, lo cual no es procedente, pues el libelo de la demanda es clara y preciso, al ejercer la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD POR MANIFIESTA INSCONTITUCIONALIDAD (Sic), en contra de la Resolución No. 0071-74, dictada en fecha 4, 24, 29 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 9, 18, 19, 53, 58, y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación, para lo cual se evidencia que en el marco controversial se constata que, el ciudadano Néstor Enrique Cordero Gómez, quien se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya relación de empleo se rige por la Ley del Estatuto de la Función Policial y supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fue aplicado la sanción más gravosa, la destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 97, numerales 2, 4, 5 y 10, de la Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que condujo a la parte actora a solicitar mediante demanda la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0071-14, dictada en fecha 4 de diciembre de 2014.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observó mediante copias certificadas las actas que conforman el caso de marras, evidenciándose en efecto que el ciudadano Néstor Enrique Cordero prestó sus servicios con el cargo de Oficial Agregado (CPBEZ) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desprendiéndose del mismo, la relación de empleo público existente entre el ciudadano Néstor Cordero y la Institución Policial.

En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
“(…Omissis…)”.

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública.”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según su criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)’. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio).

Asimismo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0567 de fecha 2 de octubre de 2019, ha señalado al respecto que, “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero)”.
En este orden de ideas, observa este Juzgado Nacional de las pretensiones expuestas por la parte demandante en el escrito libelar “se declare CON LUGAR la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que por este medio [propuso] en contra de la Resolución No. 0071-14, dictada en fecha 4 de diciembre de 2014”.

Así como también se observo del escrito de fundamentación que la parte apelante acotó que, “(…) en el caso de autos, no se está solicitando la reincorporación del funcionario al cargo que se ocupaba, o uno de mayor jerarquía, ni el pago de los salarios dejados de percibir, con todos los ajustes e incrementos, sino la NULIDAD ABSOLUTA, una vez más de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Sin embargo, la solicitud de anular la Resolución No. 0071-14, conlleva intrínsicamente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es dejar sin efecto jurídico el acto administrativo por medio del cual se desincorporó al funcionario, por lo que supone, la reincorporación del mismo a la Institución Policial, así como también esto implica el pago de los salarios que haya dejado de percibir durante la separación de la relación laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la naturaleza del caso de marras es meramente funcionarial. Así se establece.-

De esta manera, este Juzgado Nacional, encuentra ajustada a derecho el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de octubre de 2016, por ende se CONFIRMA dicho auto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo alegado por la parte querellada en su contestación a la fundamentación a la apelación en lo que respecta a la caducidad de la acción interpuesta, es menester para este Juzgado Nacional hacer la aclaratoria de que en el caso sub examine recae en la apelación del auto de fecha 6 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado A quo, por lo que mal pudiese este Órgano Colegiado entrar a conocer o emitir pronunciamiento en la causa principal visto que solo fue remitida copia certificada del expediente en virtud de haberse oído dicha apelación en un solo efecto.



-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE CORDERO GÓMEZ, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de mediante el cual NEGÓ LA REPOSICIÓN de la causa al momento de que sea admitida de nuevo por ser una demanda de nulidad.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-

3.- SE CONFIRMA el auto de fecha 6 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON



LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE



LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº: VP31-R-2016-001130
TM/rn

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS