REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001113
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano ELJEMBER JOEL ORELLANA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.169.434, debidamente asistido por la abogada Petra Aracelis Montero Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.679, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta que en fecha 09 de abril de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Eljember Joel Orellana Colmenarez. Y en fecha 13 de abril de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 18 de mayo de 2015, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue juramentado para cubrir las faltas de la Jueza que preside este Despacho el abogado José Ángel Cornielles, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dejo constancia de que se libró oficio de citación N° 735-2015, con copia certificada dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Lara, boleta de citación, con copia certificada dirigida al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara .
En fecha 02 de octubre de 2015, se deja constancia que el día de ayer jueves 01 octubre de 2015 venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 92.186, actuando en este acto, con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara.
En fecha 09 de octubre de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano Eljember Orellana titular de la cedula de identidad N° 17.169.434 y su apoderado judicial las abogadas Nilixa Depool y Petra Montero. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 20 de octubre de 2015, se deja constancia de que el día de ayer lunes 19 de octubre de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito de promoción de pruebas y anexo, la abogada Nilixa Mara Depool de Cordero.
En fecha 27 de octubre de 2015, visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2015, consignado ante la URDD CIVIL, por la ciudadana Maria Cardozo, inscrita ene. Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 92.186, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de promover pruebas. .
En fecha 11 de noviembre de 2015, vencido como se encuentra en fecha 10 de noviembre de 2015, el lapso para la evacuación de pruebas de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2015; este Tribunal acuerda conceder una prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la abg. Maria Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2016, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto la Función Publica.
En fecha 18 de febrero de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el articulo 1907 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 4 de abril de 2016, vista la diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2016, por la abogada Nilixa Maria Depool de Cordero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se le expida copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 27 de julio de 2016, vista la apelación interpuesta en la oportunidad legal por la abogada Oriana Descree Linares Daza, actuando en este acto como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de marzo de 2016, este Tribunal la oye en ambos efectos. En consecuencia, remítase el presente asunto al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, bajo oficio.
En fecha 21 de septiembre de 2016, en el día de hoy 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2016, visto que en fecha 11 de octubre de 2016, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado ningún escrito por la parte interesada, se ordena pasar el expediente a la jueza ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de febrero de 2018, como quiera mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve 29 de enero de dos mil dieciocho, la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta N° 45 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional.
En fecha 1 de agosto de 2023, como quiera mediante acta N° 7 levantada de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Juez Nacional Suplente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2016, por la abogada Oriana D Linares D, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.648, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo del 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eljember Joel Orellana Colmenarez, plenamente identificada en autos, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara. No obstante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el Nº VP31-R-2016-000279, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte querellada ejerció el recurso de apelación – 15 de julio de 2016-, hasta la fecha en que se dio cuenta de la causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- 21 de septiembre de 2018-, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.
De igual manera, es oportuno transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia Nº 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada (…)”.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0081, de fecha 11 de febrero de 2016, (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) estableció lo siguiente:
“… en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes resulta afectado como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, el órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto debe colocar a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
En esta perspectiva y en atención a los criterios jurisprudenciales supra expuestos, este Juzgado Nacional colige que en aquellos casos en los que transcurra un lapso que exceda de un (1) mes, entre la fecha en la cual se interpusiera el recurso de apelación hasta la oportunidad en la que se diera cuenta de la causa al Tribunal de Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que requerirá la notificación de las partes, en aras que se encuentren a derecho en cuanto a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional; ello con el propósito de garantizarles los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, luego de una búsqueda exhaustiva este Juzgado Nacional aprecia que no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de subsanar tal situación; por lo que se evidencia de autos que las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.
En consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte querellada al verificarse el incumplimiento de la obligación de notificar a las partes respecto del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capitulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que estuviesen a derecho respecto al estado procesal de la presente causa.
En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2016, únicamente en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes respecto al inicio del lapso de fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, contado a partir que conste en autos la última notificación practicada. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2016, únicamente en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en autos la última notificación practicada.
3. Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2016-001113
TM/md.
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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