REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-001044
En fecha 6 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, expediente contentivo de demanda de nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano CESAR RANGEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.724, actuando con el carácter de Presidente y representante legal del Directorio Ejecutivo de la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 1979, bajo el N° 57, folio 94 al 112, protocolo 1°, tomo 3, del cuarto trimestre del año 1979, debidamente as istido por el abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.322, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2015, por el ciudadano YVAN PULITI DI MARCANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.424, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, asimismo se ordenó la notificación de la partes a los fines que tuviese conocimiento respecto al inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 12 de enero de 2017, la abogada Yulimar Ureña, titular de la cédula de identidad N° 14.936.396, actuando con el carácter de Sindico Procurador Interina del Municipio Tovar del estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de enero de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 21 de julio de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación, habiéndose presentado escrito por la parte interesada, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de marzo de 2017, el abogado Cesar Rangel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el día 24 de febrero de 2017 venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2017, la abogada Yulimar Ureña, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Sindico Procurador Interina del Municipio Tovar del estado Mérida, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 6 de febrero de 2019 se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto signado con la nomenclatura LP41-G-2015-000041 (nomenclatura antigua), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por auto de remisión de fecha 9 de mayo de 2016, contentivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano YVAN PULITI DI MARCANTONIO, debidamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Héctor Gustavo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 239.521 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad, por el ciudadano CESAR RANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente y representante legal del Directorio Ejecutivo de la SOCIEDAD CIVIL CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, debidamente asistido por el abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, todos plenamente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día 16 de marzo de 2017, fecha en la cual la abogada Yulimar Ureña Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 260.525, actuando en carácter de Sindico Procurador del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida solicitó al Tribunal copias certificadas (folio 167 del cuaderno de apelación II del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 1° de marzo de 2017 (folio 163 del cuaderno de apelación II del expediente judicial).
Se observa además que desde esa oportunidad, 1° de marzo de 2017, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente desde el 16 de marzo de 2017, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (más de 6 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en el mismo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se ORDENA notificar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, que informen en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2016-001044
HCNR/dm/
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-R-2016-001044
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