REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2016-000990


En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto por la ciudadana ANA LOURDES CUAURO ALASTRE, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.780, asistida por los abogados Antonio José Ortiz Navarro y María Alejandra Quintero Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2015, por la abogada María Alejandra Quintero, titular de la cedula de identidad No. 18.607.685, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 172.336, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Lourdes Cuauro Alastre, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un término de diez (10) días de despacho. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos el lapso antes referido, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar las respectivas notificaciones. En la misma fecha, se libró despacho de comisión, boleta y oficios correspondientes.


En fecha 22 de noviembre de 2016, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión debidamente cumplidas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 2510-403, de fecha 31 de octubre de 2016.


Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el termino de cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada; por lo que se ordenó realizar el cómputo correspondiente y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana Ana Lourdes Cuauro Alastre, asistida por los abogados Antonio José Ortiz Navarro y María Alejandra Quintero Gutiérrez, antes identificados, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Falcón, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que “Desde el 01/04/1994 presto servicios como empleada administrativa para la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCON, órgano adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, desempeñando actualmente el cargo de SECRETARIA, en el horario Nocturno, en la UNIDAD EDUCATIVA SAN LUIS, Municipio Bolívar del Estado Falcón; en un horario nocturno comprendido entre las 05:00 pm a 10:40 pm, de lunes a viernes, por lo que de conformidad con la cláusula 54 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA QUE AMPARA A LOS EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS DE LAS ESCUELAS ESTADALES, recibía un bono nocturno de un 30% sobre el salario correspondiente a la jornada diurna; devengando así un salario mensual de Bolívares CINCO MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.711,82), compuesto de los siguientes conceptos: Sueldo (Bs. 4.251,40); Compensación Sueldo (Bs. 10,00); Prima por hijo (Bs. 5,00); Prima Antigüedad (Bs.11,00); Prima Residencia (Bs. 10,00); Bono Compensación Transporte (Bs. 2,00); Prima por Ruralidad (Bs. 3,00) Bono por Escolaridad (Bs. 50,00) y Compensación por Trabajo Nocturno (Bs. 1.275,42). Según se advierte en recibos de pago que anexo marcados “A-1” y “A-2”. Salario este que en su integridad debe ser debe ser considerado para el pago de cualquier beneficio, bajo cualquier consideración o estatus. Ahora bien, me encuentro en proceso de incapacitación, por lo que me encuentro de reposo, sin embargo, sigo apareciendo en la nomina de personal activo hasta tanto no se emita la resolución correspondiente por parte del Ejecutivo del Estado y se produzca el pago de mis prestaciones, pero es el caso Ciudadano Juez que no es sino hasta el día 23 de septiembre del presente año, cuando me entregan en el centro de trabajo mis recibos de pago, que me percato que a mi salario le están reteniendo o no me están pagando el concepto correspondiente por bono nocturno, desde el mes de julio de este año, según se advierte en recibos de pago que anexo marcado “A-3” y “A-4”, bonificación esta, que para el inicio del proceso de incapacidad y hasta fecha reciente había venido recibiendo en forma regular y permanente (salario normal) como parte integral de mi salario, de conformidad con la norma prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente ambas supletoriamente aplicadas. ”. (Mayúsculas, Subrayado y Negritas originales del texto).

Expuso que, “(…), “Con la presente Querella Funcionarial pretendo, el pago de la porción salarial retenida, entiéndase por ésta, Compensación por Trabajo Nocturno, el cual es un beneficio laboral, dejado de percibir, correspondiente a los meses de retención transcurridos hasta hoy, a saber: julio, agosto, septiembre, octubre y los meses sucesivos. Es decir, hasta hoy cuatro (04) meses a razón de Bolívares MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.275,42), cada uno para un total de CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.101,68). Así como los que se generen con posterioridad a la interposición de esta acción”. (Mayúsculas originales del texto).


Finalmente indicó que “En fuerza de las razones que anteceden, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Contencioso Administrativo declare CON LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL EN CONTRA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON, ordenando el pago de la porción salarial retenida denominada COMPESACIÓN POR TRABAJO NOCTURNO (BONO NOCTURNO), dejado de percibir durante los meses julio, agosto, septiembre y octubre y los que se generen en el curso de este procedimiento, tomando en consideración para ello, el último salario mensual devengado e incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de estos que pudiera producirse en el curso de este procedimiento. Así mismo pido la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses moratorios, y la condenatoria en costas”. (Mayúsculas y negritas originales del texto).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro del beneficio de compensación por trabajo nocturno contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.101,68), cualquier incremento que de la base de cálculo de éstos pudiere producirse en el curso del procedimiento, de igual forma solicitó, la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses moratorios y la condenatoria en costas.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente en primer lugar este Tribunal, advertir sobre la caducidad de la acción alegada por la parte querellada toda vez que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se materializó en el mes de julio de 2014, para lo cual debe necesariamente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.

En este sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento de esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa en el folio 18 del expediente judicial, específicamente de la reforma del libelo, la parte actora indica que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, cuando le fueron entregados los recibos de pago de nómina, se percató que no le estaban pagando el concepto correspondiente por bono nocturno desde el mes de julio del año 2014, situación que se evidencia de los recibos de pago anexos de igual manera al expediente judicial folios 06 y 07 correspondientes al mes de julio de 2014, en razón de lo cual interpone la presente querella funcionarial en fecha seis (06) de noviembre de 2014, tomando esta Instancia judicial como válida la fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 alegada por la parte actora oportunidad en la cual consideró lesionados sus derechos subjetivos.

Ahora bien, tomando como fecha para determinar la caducidad en el presente recurso a partir del veintitrés (23) de septiembre de 2014, y siendo que la parte querellante acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional el seis (06) de noviembre de 2014, encontrándose en el tiempo hábil para hacerlo ya que solo había transcurrido un (01) mes con trece (13) días, de los tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública. En consecuencia se desecha el alegato de caducidad formulado por la parte querellada, así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el objeto de la controversia, que en este caso trata de reclamo del pago del beneficio de bono nocturno retenido, para lo cual considera oportuno este Juzgado destacar que según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “se considera jornada nocturna a la que va de las 7 de la noche a las 5 de la mañana siguiente. Se paga con un treinta por ciento de recargo calculado sobre el salario normal de la jornada diurna”.

Al respecto, la I Convención Colectiva que ampara a los Empleados Administrativos de las Escuelas Estadales del estado Falcón, estableció en su Cláusula Nº 54, con respecto al pago de jornada nocturna lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 54:
“El Ejecutivo del Estado Falcón, se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo a mantener el treinta por ciento (30%) sobre le sueldo diurno a favor de quienes laboran en horario nocturno, de acuerdo a la Ley del Trabajo Vigente”

De igual manera, el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón, en su cláusula Nº 17, establece lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 17:
“El Patrono se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato a aumentar en un 20% adicional de salario, como Bonificación de Trabajo Nocturno, en concordancia a lo que está contemplado en la Cláusula Nº 101 del II Contrato Colectivo”.

Lo anteriormente transcrito claramente expresa que para que el trabajador se haga acreedor del bono nocturno es requisito sine quanón la prestación del servicio en horario nocturno, esto es, la permanencia efectiva en la jornada nocturna, de manera tal que se origine la obligación para la Administración Pública a la cancelación del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la jornada laboral en la cual la quejosa de autos presta sus servicios, percatándose que la misma ha indicado en su escrito recursivo que está “desempeñando en la actualidad el cargo de Secretaria en la Unidad Educativa “SAN LUIS”, municipio Bolívar del estado Falcón, en un horario comprendido entre las 05:00 p.m., a 10:40 p.m. de lunes a viernes”, se hace necesario para ésta Instancia Jurisdiccional, indicar lo siguiente:

Desde esta perspectiva, éste Órgano Judicial debe hacer referencia a lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 16-02-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante la cual estableció:

“…Establecen los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 195.- “Salvo las excepciones de esta Ley, (…) la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; (…)
(…)
Se considera jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am”

Se considerará como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.

Artículo 156.- “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Destacado nuestro)

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y a la interpretación de las normas antes transcritas, se determina que la querellante prestaba servicios en una jornada mixta, puesto a que su horario de trabajo es de 05:00 p.m. a 10:40 p.m., tal como se evidencia de su escrito libelar.

Es importante destacar que para que haya una jornada nocturna, en los términos que señalaba el artículo 195 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 173 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, deben darse dos supuestos no coincidentes, el primero, la jornada nocturna se da cuando el horario es entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y el segundo supuesto, que habiendo una prestación de servicio antes de las 7:00 p.m., en horas diurnas, la prestación del servicio en un período nocturno debe ser mayor de cuatro (04) horas.

En lo que respecta al caso bajo estudio, se tiene que de 05:00 p.m. a 10:40 p.m. se ésta en presencia de una jornada mixta, y que luego de trascurrida las 7:00 p.m. comienza la jornada nocturna, pero es necesario para determinarla, que a partir de esa hora transcurran más de cuatro (04) horas. Este Órgano Jurisdiccional determina que desde las 07:00 p.m. hasta las 10:40 p.m., transcurren tres (03) horas con cuarenta (40) minutos, de lo cual se interpreta que, no se está en presencia de una jornada nocturna, para ser acreedora del bono que reclama, en consecuencia no es procedente el pago de dicho bono nocturno. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso pare este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA LOURDES CUAURO ALASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.513.780, asistida por los abogados ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión antes transcrita y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de competencia efectuada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Ana Lourdes Cuauro Alastre, asistida por los abogados Antonio José Ortiz Navarro y María Alejandra Quintero Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de agosto de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; a tales efectos, resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 5 de agosto de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).



En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).


En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional dejó constancia que las partes se encontraban notificadas respecto al auto dictado en fecha 05 de agosto de 2016 a los fines de la reanudación del procedimiento, por lo que se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 17 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 17 de enero de 201, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 9 de diciembre de 2016, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación, hasta el día 16 de enero de 2017, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurriendo cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2016 y los días 10, 11, 12, 13 y 16 de enero 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Ana Lourdes Cuauro Alastre, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de agosto de 2015, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Lourdes Cuauro Alastre, asistida por los abogados Antonio José Ortiz Navarro y María Alejandra Quintero Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del Estado Falcón. Así se declara.-

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Lourdes Cuauro Alastre, asistida por los abogados Antonio José Ortiz Navarro y María Alejandra Quintero Gutiérrez, contra la Gobernación del Estado Falcón. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ana Lourdes Cuauro Alastre, asistida por los abogados Antonio José Ortiz Navarro y María Alejandra Quintero Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 5 de agosto de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen del Carmen Nava Ricón

La Jueza Vicepresidenta


Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional,



Rosa Acosta Castillo
Ponente

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Expediente Nº: VP31-R-2016-000990
RAC/yp.-

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _____________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos