REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000461

En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JESÚS HUMBERTO PARADA MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.466.437, debidamente asistida por el abogado Jorge Enrique Gonzáles Camero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.240, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 06 de noviembre de 2013, presente en este Tribunal la ciudadana Marisol del Carmen Gil Terán, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.504.388, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 99.823, de este domicilio y civilmente hábil; actuando en este acto con el carácter de Co Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, según Instrumento de Poder que corre inserto en autos, y expuso: apelo del autote fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General del estado Táchira de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, vista la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este ÓRGANO jurisdiccional, por la abogada Marisol del Carmen Gil Terán, en la cual apela del auto, dictado por este Juzgado Superior en fecha 1 de noviembre del presente año, mediante el cual declara improcedente la solicitud incoada por la prenombrada abogada, sobre la reposición del presente recurso; por cuanto la susodicha apelación ha sido interpuesta en tiempo hábil, este Tribunal la oye en un solo efecto.

En fecha 30 de enero de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) y vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentaron de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dicto auto para mejor proveer en virtud de la revisión de las copias certificadas remitidas a esta Corte, se observa que no se encuentra el escrito mediante el cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como todo lo concerniente a los actos procesales llevados a cabo en la primera instancia, necesarios a los fines de la revisión anteriormente señalada. Ello así, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en el lapso de diez (10) días de despacho, mas nueve (09) días del termino de la distancia, remita copia certificada del expediente de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió oficio signado con el N°267, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), la cual fue debidamente cumplida, se ordena agregarlo a las actas. .

En fecha 25 de septiembre de 2014, visto el oficio signado con el N° 1290/2014, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual consigna la información solicitada en la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se ordena agregarlo a los autos.

En fecha 14 de enero de 2015, por recibido oficio signado con el N° 12448-2014, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual fue debidamente cumplida, se ordena agregarlo a las actas.

En fecha 06 de agosto de 2015, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 03 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2016, visto que en la presente causa se ha cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso contenido en el articulo 48 eiusdem, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto del 03 de agosto de 2016, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 08 de noviembre de 2016, encontrándose el lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2013, por la abogada Marisol Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.823, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida , contra el auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2023, en el cual se negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial del estado Táchira, al estado de notificar la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. No obstante, a tenor de lo mismo se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

De manera que se trae a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Publica, de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5890 de esa misma fecha, en su artículo 98, prevé lo siguiente:

´´ Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la Republica, los estados los distritos metropolitanos o los municipios’’

Ahora bien, el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala:

‘’Articulo 86. En los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es casual de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica’’

De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la Republica (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, que puede declarase incluso de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, siendo que la notificación del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 22 de octubre de 2013, al ciudadano Procurador General del estado Táchira, es materia de orden publico, este Juzgado considera pertinente, de conformidad con lo previsto en las sentencias Nros. 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (…) y 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (…), revisar si el Juzgado A quo cumplió con la prerrogativa prevista en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

De la exhaustiva revisión del expediente quien aquí decide pudo observar que no se cumplió con la notificación al Procurador General del estado Táchira, el cual negó la solicitud de reposición de la causa violando así lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría del estado Táchira en fecha 6 de noviembre de 2013, en consecuencia se declara la NULIDAD del auto emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira en fecha 4 de Noviembre de 2013, mediante el cual negó la reposición de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo notifique al Procurador General del estado Táchira, sobre la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2013. Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría del estado Táchira en fecha 6 de noviembre de 2013


2. La NULIDAD del auto emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira en fecha 4 de Noviembre de 2013, mediante el cual negó la reposición de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo


3. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo notifique al Procurador General del estado Táchira, sobre la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2013.


4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA
PONENTE






LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Asunto Nº VP31-R-2016-000461
HCNR/kz
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RÍOS.