REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000170
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de nulidad (en apelación), interpuesta por Wilmer Jose Figueroa Gamez, titular de la cédula de eidentidad Nº V-8.909.622, actuando en representación de la sociedad mercantil VARIEDADES COROBA, S.R.L., asistida en este acto por el abogado Ramón Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.837, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº A-192-12-96, de fecha 13 de diciembre de 1996, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa.
En fecha 04 de abril de 2017 mediante auto se dio por recibida una comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes al procurador del municipio palavecino del estado lara.
En fecha 17 de marzo de 2017 mediante exposición de alguacilazgo se dejó constancia de no haberse cumplido con la notificación a la sociedad mercantil VARIEDADES COROBA, S.R.L.
En fecha 8 de mayo de 2017 mediante auto se dio por recibida una comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de no haberse cumplido con la notificación pertinente a a la sociedad mercantil VARIEDADES COROBA, S.R.L.
En fecha 23 de mayo de 2017 este juzgado nacional en virtud de que no pudo ser practicada la notificación a la sociedad mercantil VARIEDADES COROBA, S.R.L y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación mediante publicación en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017 se dejó constancia de haberse hecho efectiva la renuncia al cargo que como jueza provisoria desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en esa misma fecha se acordó la convocatoria y se designó suplente a la Dra. Keila Urdaneta, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, Juez Nacional Temporal, del mismo modo se resignó la ponencia a la Dra. Keila Urdaneta.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 se dejó constancia de haberse vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2018 se dejó constancia mediante auto de que la Dra. María Ignacia Añez asumió las funciones de manera temporal inherentes al cargo de Jueza Nacional, se reconstituyó la junta directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Presidenta, Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Vice-Presidenta, Dra. María Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal, asimismo este Juzgado Nacional se abocó el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2018 se dejó constancia de que la Dra. Perla Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida la directiva de este órgano colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría. Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo este Juzgado Nacional se abocó el conocimiento de la presenta causa.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2023 se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, asimismo se dejó constancia de que la Dra. Rosa Acosta, asumió como Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta. Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En la misma ocasión se dejó parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 1 de febrero de 2018, por cuanto el mismo no corresponde con la realidad material del expediente.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE
En fecha 14 de abril de 1998 se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esto en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 1998 contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 1998, en la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Wilmer Jose Figueroa Gamez, en representación de la sociedad mercantil VARIEDADES COROBA S.R.L., asistido por el abogado Ramon Aguilar Lucena, ut supra identificados, contra el acto administrativo Nº A-192-12-96, emanado del Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara.
En fecha 30 de junio de 1998 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber corrido los lapsos correspondientes por lo que entró este expediente judicial en etapa de sentencia.
En fecha 1 de junio de 2006 mediante auto se dejó constancia de haberse constituido la Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres, Jueza, asimismo la Corte se abocó el conocimiento de la causa, designó ponente a Javier Sánchez Rodríguez a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2009 mediante auto se dejó constancia de haberse constituido la Corte por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vice-Presidente y María Mata, Jueza, asimismo la Corte se abocó el conocimiento de la causa.
En fecha 1 de octubre de 2009 mediante auto se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2010 mediante auto se dejó constancia de la incorporación del Dr. Efrén Navarro a la Corte, por cuanto la misma quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vice-Presidente y María Mata, Jueza, asimismo la Corte se abocó el conocimiento de la causa
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo instó a la parte recurrente en la presente causa, ciudadano Wilmer Jose Figueroa Gamez, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil VARIEDADES COROBA, S.R.L., o a su apoderado judicial, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González), a que compareciera al despacho de ese Órgano Jurisdiccional, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, esto en vista de que la última actuación en el presente juicio data de fecha 30 de junio de 1998, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado las notificaciones correspondientes a las partes en juicio.
Por auto de fecha 21 de junio de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la Juez Marisol Marín, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la misma quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Mata, Juez Vice-Presidente y Marisol Marín, Jueza, se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia de las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 11 de octubre de 2010, no fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013 se dejó constancia de la incorporación de la Juez Miriam Becerra, quedando reconstituida la junta directiva de la corte de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Mata, Juez Vice-Presidente y Miriam Becerra, Juez.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió este expediente en razón de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial.
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por Wilmer Jose Figueroa Gamez, actuando en representación de la sociedad mercantil VARIEDADES COROBA, S.R.L., asistida en este acto por el abogado Ramón Aguilar, ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº A-192-12-96, de fecha 13 de diciembre de 1996, emanado de la ALCALDÍA DEL MUICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y en tal sentido, se observa:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
De lo ut supra señalado se desprende que los Juzgados Nacionales son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, y vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 5, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, y siendo la alzada natural de los juzgados superiores, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 31 de mayo de 2010, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Wilmer José Figueroa Gámez, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil VARIEDADES COROBA S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial observó en el folio trescientos setenta y seis (376) que en fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano José Chacin, en su condición de alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expuso lo siguiente:
“(…) Consigno copia de Oficio Nº: JNCARCO/1353/2016, dirigido al ciudadano: Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, firmado la ciudadana: Graciela Rivera, (…) en su condición de asistente administrativa de ese despacho, quien notifique el día 16/03/2017 (…).”.
En el folio trescientos setenta y ocho (378) se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2017, compareció el ciudadano José Chacin, ut supra mencionado, que expuso:
“Consigno copia de Oficio Nº: JNCARCO/1353/2016, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, firmado la ciudadana: Maujauth Carballo, (…) en su condición de secretario I de ese despacho, quien notifique el día 16/03/2017 (…).”.
Del folio trescientos ochenta y seis (386) que en fecha 17 de marzo de 2017, se observa que compareció el ciudadano Ronald Suarez, alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que expuso:
“(…) Consigo boleta de citación, sin firmar dirigida a la Sociedad Mercantil VARIEDADES COROBA, S.R.L., en la persona de su representante ciudadano Wilmer Jose Figueroa Gamez, (…) o en cualquiera de sus apoderados judiciales (…).”.
Así mismo, del folio trescientos noventa y dos (392) se observó que mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, se ordenó fijar en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha 17 de mayo de 2017, para notificar a la Sociedad Mercantil VARIEDADES COROBA, S.R.L., del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que la parte demandante a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2010, en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al ciudadano Wilmer José Figueroa Gámez, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil VARIEDADES COROBA S.R.L., a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente once (11) años, la cual se extiende desde el 30 de junio de 1998, fecha en la cual la Corte dijo “vistos”, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Así mismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por auto de fecha 2 de agosto de 2017 (ver folio trescientos noventa y tres 393) que, venció el término de diez (10) días de despacho a los que se refiere la boleta fijada en fecha 29 de junio de 2017, y vencido como se encuentra los cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al abocamiento de fecha 1 de febrero de 2018, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación) interpuesto. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia apelada.
TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31- R-2016-000170
TM/apf
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
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