REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-N-2023-000020

En fecha 08 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-8.012.031, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 28.189, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) Y ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE Y LILIA CRUZ CLEMENTE.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023, por medio del cual la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro incompetente para conocer el recurso de regulación de competencia, interpuesta por el abogado Armando Colina Rojas, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Margarita Cruz Clemente, antes identificada, 9, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró su Incompetencia de la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de diciembre de 2021, la ciudadana Fanny Margarita Cruz Clemente, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y Oneida Ramona Cruz Clemente y Lilia Cruz Clemente , bajo los siguientes términos:

Que, en fecha 03 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la celebración de una Transacción Judicial que corre en el Expediente N° 23.972, ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, atinente a una Partición de Bienes en Común que involucró varios bienes inmuebles, ´´(…) en efecto, el premencionado Tribunal procedió a HOMOLOGAR la transacción judicial y en la oportunidad procesal pertinente, a emanar la correspondiente SENTENCIA” . (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) por cierto, inexplicable y sospechosamente existen dos (2) Planillas Únicas Bancarias para el mismo trámite, la primera Planilla N° 373300102220, que fue emitida a [su] nombre FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, sin [su] presencia y sin [su] consentimiento (…) y una segunda Planilla N° 37300102238, que fue emitida a nombre de Oneida Ramona Cruz, en punto de venta 00, de fecha 10-09-2020, la cual corre en el folio 7 de la referida Inspección Judicial signada con el N°8689; donde de forma previa y para poder hacer procedente el registro de la sentencia”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional)

Que, “se registró en la misma fecha un Documento de Aclaratoria de Sentencia identificado con el tramite N° 373.2020.3.2270, es decir, de fecha diez de septiembre del 2020, Planilla Única Bancaria, (folio 38 al 40 de la Inspección Judicial señalada; resulta de suma importancia [remitirlos] a los números de los tramites para dejar asentado que el orden cronológico de estos tramites (…) . (Corchete de este Juzgado Nacional)

Por otra parte “primero: el Documento de Aclaratoria de sentencia identificado con el tramite N° 373.2020.3.2270, y posteriormente la Sentencia identificado con el tramite N° 373.2020.3.2272, ambos en la misma fecha diez de septiembre del 2020; inexplicablemente [encontraron] que el susodicho Documento de Aclaratoria fue suscrito y otorgado por dos de las tres partes de la transacción judicial, excluyendo indebidamente de toda participación a [su] persona FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, en este sentido, [debe] señalar que la aclaratoria de la sentencia en el caso de marras, le es dada a las partes, en la medida que participen las tres copropietarias, máxime en este caso, que se trataba de una aclaratoria de datos de asientos regístrales, por lo tanto, [encontraron] una falta gravísima del ciudadano Registrador Subalterno que ante la presentación del documento de aclaratoria debió sopesar la calificación registral del mismo, y ordenar el otorgamiento por parte de las tres copropietarias ; y con ello se incurre en la inscripción de un documento que por las omisiones regístrales debe ser impretermitiblemente declarado nulo de toda nulidad(…)”.(Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que “en el caso que ocupa la actuación registral y la falta a todas luces de la función calificadora del registrador inmobiliario [le] ha causado prejuicio [sic] irreparables a la luz de permitir la protocolización de un documento de aclaratoria que por su naturaleza jurídica debió ser firmado por las 3 copropietarias, con el agravante que el inmueble sobre el cual procedieron a hacer dicha aclaratoria de la sentencia de los datos regístrales, eran relativos en su mayor parte a una adjudicación en propiedad a [su] persona (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional)

Señalo “(…) como en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al realizar los trámites correspondientes para la protocolización de esos documentos, se llevaron a acabo actos administrativos de efectos particulares en franco desmedro y perjuicio de [sus] derechos constitucionales, habida cuenta que se omitieron una serie de requisitos de ley que vician los respectivos tramites y consensualmente los actos administrativos de inserción registral con insalvables vicios perjudiciales a [sus] derechos particulares, [repite], por cuanto y en tanto, en dicho Documento de Aclaratoria de Sentencia, en la Sentencia misma y en los documentos de los inmuebles contenidos en la sentencia, no se cumplió con la obligatoria función calificadora, siendo esta la necesaria actividad registral para exigir los requisitos tanto de forma como de fondo”.(Corchete de este Juzgado Nacional)

Ahora bien “(…) resulta a todas luces insoslayable y para mayor ilustración aludir de manera precisa unos principios en materia de derecho registral de absoluta e indispensable aplicación al caso sub judice, en los siguientes término: la ley especial pauta un sistema registral que descansa sobre la concatenación de determinados principios establecidos entre los artículos 3 al 9 de la Ley del Registro Público y del Notariado; en [ese] sentido [debe] precisar que el ciudadano registrador a la luz del contexto de los aludidos principios y normativas contravino e incumplió lo ordenado por la ley no otorgándole la debida CALIFICACION REGISTRAL al documento de los inmuebles contenidos en la sentencia (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De manera que, “(…)” si [analiza] el proceso por el cual ha de pasar los distintos documentos que van a ser inscritos por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico y en función del contexto y alcance del Articulo 8 de la ley especial que pauta el principio de legalidad; en primer termino [debe] señalar que se procedió inexplicablemente en el caso que nos ocupa registrar tan solo siete (7) de los nueve (9) inmuebles señalados taxativamente en la sentencia, y que debieron ser concomitantemente protocolizados desde el punto de vista registral, infringiendo el Articulo 6 de la Ley de Registro Publico y del Notariado; en segundo término, [se] [permite] señalar como el ciudadano Registrador Subalterno al soslayar la debida calificación registral , incurre en actos administrativos con efectos particulares en franco perjuicios a [sus] derechos constitucionales; en efecto, [encuentra] que además de los explanado, se llevaron a cabo las protocolizaciones de los inmuebles al margen de lo homologado por la sentencia y que contravienen o incumplen lo ordenado por la misma. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) con prescindencia de los requisitos legales obligatorios que el Registrador debió controlar con el ejercicio de su obligación de realizar la correspondiente CALIFICACION REGISTRAL, y que se enumera a continuación en el orden siguiente: 1) Los inmuebles descritos en los números 1 y 1; en la sentencia fueron unificados, cuyas medidas generales constan en los planos topográficos que a efecto se levantaron con ocasión al referido juicio, sin embargo, [debe] precisar que ante el Registro Publico inexplicablemente procedieron a presentar unos planos de levantamiento topográfico distintos a los agregados en la transacción judicial; en efecto, en su lugar, presentaron otros planos de levantamiento topográfico, que no contienen firma de los expertos, ni sellos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, como tampoco la correspondiente certificación del Tribunal que emitió la sentencia, incumpliendo tanto el contexto del articulo 46 de Ley de Registro Público y del Notariado, como lo contemplado en el articulo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, [debe] indicar con precisión a la luz del articulado legal señalado que los planos de levantamiento topográfico carecen de su correspondiente certificación y sello húmedo del Tribunal que emitió la Sentencia; de la misma manera no existe Ficha Catastral alguna emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte manifestó que, “(…) el ciudadano Registrador para la inscripción del documento que contiene el descrito inmueble debió proceder en ejercicio de su función calificadora a exigir los correspondientes planos debidamente sellados y firmados por el topógrafo, sellados por la dirección de catastro de la alcaldía y debidamente certificados por el Tribunal que emitió la sentencia. Asimismo debió exigir la correspondiente ficha catastral general de la unificación de inmuebles y la particular de cada una de los 3 lotes. Resulta insoslayable indiciar con semejante actuación omisiva registral (acto administrativo) generaron graves perjuicios a [sus] intereses particulares en la medida que los planos indebidamente registrados modifican en [su] perjuicio los linderos establecidos en el mismo y, de esta forma, [le] perjudica en el uso y condiciones de la ´´SERVIDUMBRE DE PASO´´ que quedaron claramente establecidas en la transacción judicial, consecuencialmente generando severas desavenencias y confrontaciones con trascendencia policiales y judiciales”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, “ un inmueble integrado por un galpón y el terreno ubicado en el sitio denominado El Guayabal, aldea Santa Bárbara de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; descrito en el numero 3 de la sentencia; en la cual estableció que dicho inmueble fue adjudicado en partes iguales, es decir, un 33,33 para cada una: Oneida Ramona Cruz Clemente, Lilian Coromoto Cruz Clemente y Fanny Margarita Cruz Clemente, con la siguiente condición ´´el mismo será objeto de venta una vez este Tribunal levante la medida que ha sido decretada y el dinero recibido por la venta de dicho inmueble será repartido en partes iguales a las 3 propietarias antes descritas. No obstante, contraviniendo el dispositivo sentencial nunca se realizó la referida venta, sino por lo contrario, desde el mismo día de las irregulares protocolizaciones, tanto de la aclaratoria de la sentencia como de la sentencia misma que contiene la indicada transacción, es decir, 10-09-2020, procedieron a realizar ventas y anulaciones del porcentaje de la ciudadana LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, pues en [su] caso (FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE), en [su] condición de comunera no [ha] sido notificada y [su] consentimiento no se ha manifestado de forma legitima en ningún documento; de [esa] manera [encuentra] que en [ese] otro inmueble también inexplicablemente el ciudadano registrador actuó al margen de lo homologado por la sentencia y con prescindencia de requisitos legales obligatorios, como lo es la exigencia de la presentación de la correspondiente ficha catastral viciando de [esa] manera su correspondiente asiento registral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Señaló que, “(…) el ciudadano Registrador debió abstenerse del registro del presente inmueble por dicha omisión. En este sentido [debe] señalar, que con semejante acto administrativo perjudica severamente [sus] intereses particulares en la medida que en dicho inmueble se enajenaron derechos comuneros soslayando el ofrecimiento en primer término a [su] persona e igualmente[le] suscita un irreparable daño el hecho de otorgar la administración y posesión de dicho inmueble a una tercera persona ajena a la comunidad de propietarios, [debe] avizorar que en la actualidad se está llevando a cabo una disposición administrativa del inmueble en cuestión, exentando [su] correspondiente participación en [su] carácter de copropietaria, constituyendo también de [esa] manera un acto administrativo de efectos particulares perjudiciales a [su] persona, [puede] colegir, que con [esa] actuación registral el ciudadano Registrador Subalterno viola [su] seguridad jurídica registral, libertad contractual y principio de legalidad de [sus] bienes y derechos reales ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Mencionó al respecto que, “ un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar a construir, ubicada en el sitio conocido como "los Llanitos de Tabay", en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, descrito en el numero de la sentencia; el inmueble posee un, superficie de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.554,18 Mts2.), el descrito inmueble pertenece a las parte de este juicio, según se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida en fecha 04 de abril de 2008, inserto bajo el N° 08, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, este inmueble se le adjudica en la Transacción Judicial en propiedad a la ciudadana LILIAN COROMOTO CRU2 CLEMENTE, [encuentra] que [ese] inmueble aparentemente no tiene raíz registral, o al menos no se hace mención de su título anterior registrado, por lo tanto, el Registro Público omite la debida calificación registral y viola garrafalmente el principio de consecutividad. Su fundamento legal, se encuentra establecido en el artículo 7 de la ley ya referida, de igual manera en [ese] otro inmueble también inexplicablemente el ciudadano registrador omitió la exigencia de la presentación de la correspondiente ficha catastral viciando de esta manera su correspondiente asiento registral; es categóricamente evidente, que con semejante actuación registral el ciudadano Registrador Subalterno viola [su] seguridad jurídica registral, libertad contractual y principio de legalidad de [su] bienes y derechos reales generando con ello un perjuicio a [sus] intereses particulares en la medida de llevarse a cabo tramitaciones regístrales a todas luces irregulares, [inmiscuyendo] injustamente en semejantes anomalías administrativas (…)”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de este Juzgado Nacional).

De manera que, “ un inmueble descrito en el numeral 8 de la sentencia consistente en una Parcela de terreno ubicada en la calle 12 de la Urbanización "La Mata", distinguida con el N° 349, dicho inmueble pertenece en un 50% al ciudadano Armando José Colina Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-9.503.298 y el otro 50% a la difunta Cornelia Clemente de Cruz, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-5.201.808, progenitora de las partes del presente juicio. En el cual las herederas de la difunta CORNELIA CLEMENTE DE CRUZ (Oneida Ramona Cruz Clemente y Lilian Coromoto Cruz Clemente), en la referida sentencia se comprometen a llevar a cabo la correspondiente declaración sucesoral del 50% de la propiedad sobre el terreno en conformidad a lo antes referido, una vez realizado el mismo y obtenido la correspondiente solvencia sucesoral se procederá a la adjudicación en propiedad del señalado 50% a la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, se evidencia que debían cumplir con la declaración sucesoral de la ciudadana CORNELIA CLEMENTE DE CRUZ, a fin de hacer las respectivas adjudicaciones, que si bien se presentó la declaración sucesoral de la ya indicada difunta, al revisar los títulos anteriores se evidencia que su estado civil es casada, y en todo caso, debe estar autorizado por su respectivo cónyuge o en caso de haber fallecido la correspondiente declaración sucesoral y su correspondiente liberación; no obstante, no se presento la correspondiente solvencia sucesoral del consorte en vida de la ciudadana Cornelia Clemente de Cruz, es decir, se omitió lo establecido en el contexto de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, específicamente en su artículo 51, el ciudadano Registrador debió en ejercicio de la función calificadora otorgada por la ley, prohibir en conformidad al numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado que pauta tajantemente la prohibición a los registradores de dar cursos a documentos cuando no se haya cumplido con el pago de los tributos correspondientes, [eso] en materia de derecho tributario constituye un acto de evasión tributaria con consecuencias punitivas; asimismo debió exigir la correspondiente ficha catastral (…)”(Mayúsculas del Original y Corchetes de este Juzgado Nacional).
.

Ahora bien, ´´ [debe] señalar que con semejante acto administrativo perjudica frontalmente los derechos de propiedad de [su] legítimo consorte Armando José Colina Rojas, como de [su] persona, al no solicitar la debida declaración sucesoral del causante Carlos Celedonio Cruz Cruz., es decir, [esta] en presencia de actos administrativos con efectos particulares perjudiciales no tan solo en contra de [su] persona sino de terceros. [Esa] otra actuación registral del ciudadano Registrador Subalterno viola flagrantemente [su] seguridad jurídica registral, libertad contractual y principio de legalidad de [sus] bienes y derechos reales generando con ello un perjuicio a [sus] intereses. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Señaló que, ´´ Dos parcelas de terrenos descritas en el numeral 9 de la sentencia (…) las cuales pertenecían a la difunta CORNELIA CLEMENTE DE CRUZ (…) progenitora de las partes del [pasado]juicio, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida(…) en la sentencia, las herederas de la difunta CORNELIA CLEMENTE DE CRUZ (Fanny Margarita Cruz Clemente y Lilian Coromoto Cruz Clemente) se comprometen a llevar a cabo la correspondiente declaración sucesoral del 50% de la propiedad sobre las parcelas en conformidad a lo antes referido. Una vez realizado el mismo y obtenido la correspondiente solvencia sucesoral se procederá a la adjudicación en propiedad del señalado 50% a la ciudadana ONEIDA CLEMENTE DE CRUZ; en el mismo caso del inmueble anterior, se evidencia que [debía] cumplir con la declaración sucesoral de la ciudadana CORNELIA CLEMENTE DE CRUZ, a fin de hacer las respectivas adjudicaciones, que si bien se presentó la declaración sucesoral de la ya indicada difunta, al revisar los títulos anteriores se evidencia que su estado civil es casada, y en todo caso, debe estar autorizado por su respectivo cónyuge o ante la eventualidad de haber fallecido, la correspondiente solvencia sucesoral (…) y en [esa] otra oportunidad el Registro Publico no aplicó su función calificadora al no exigir los requisitos de ley (…) [debió] señalar que con semejante actuación se adjudicaron la propiedad de estos inmuebles sin la participación de [su] persona en los correspondientes tramites administrativos (…)(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, ´´ como corolario dimanativo de lo explanado, [debió] aseverar que en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida se procedió a llevar cabo ciertos y determinados "actos administrativos-regístrales-inmobiliarios* con efectos perjudiciales a [sus] derechos constitucionales, ello, se evidencia a la luz de la protocolización o la inserción de la aludida Sentencia de Partición de Bienes Común (con 2 Planillas Únicas Bancarias) así como del Documento de Aclaratoria de la Sentencia, con evidentes omisiones de la función calificadora, inherentes a las facultades del Registrador Público, soslayando todo tecnicismo registral y viciando de nulidad absoluta. la documentación pormenorizadamente referida; y pese a los insalvables errores incurridos en el Registro Público, otorgó sorpresivamente la propiedad de algunos inmuebles que estaban sometido a ciertas y determinadas condiciones pautadas en el contexto de la sentencia en contravención de la misma; por lo que desde el punto de vista registral se realizó en franca violación de los principios registrales y de la ley; pues bien, semejante situación vicia de toda nulidad tanto el asiento registral de la Sentencia como del desatinado Documento de Aclaratoria de Sentencia e inclusive vicia igualmente de nulidad los asientos registrales de todos los inmuebles contenidos en la sentencia; por lo que, es plenamente procedente en derecho, la declaratoria por este eximio Tribunal de la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que contienen LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LA SENTENCIA y de sus correspondientes Planillas Únicas Bancarias; así como del DOCUMENTO DE O ACLARATORIA DE SENTENCIA y de su correspondiente Planilla Única Bancaria; igualmente como la NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los asientos registrales de los inmuebles contenidos en la aludida Sentencia, y de TODAS Y CADA UNA DE LAS POSIBLES O EVENTUALES VENTAS SUBSIGUIENTES REALIZADAS, por ello, deberá impretermitiblemente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, restablecer los asientos regístrales para llevar esos inmuebles a su anterior situación, a los efectos de que se cumplan los requisitos conforme a la ley (…) (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumento que, ´´ ante semejantes y desconcertantes actos administrativos de efectos particulares y/o generales cometidos en la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, [se] [permitió] con toda la celeridad del caso, solicitar ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la práctica de una Inspección Judicial en la dependencia administrativa, la cual fue signada con el N° 8689, ya anexada a la presente demanda (…) de su contenido se desprende palmariamente unas conclusiones delatadoras a la luz de la comisión de actos administrativos impregnados de una series de vicios que hace plenamente procedente en derecho la presente acción (…)(Corchetes de este Juzgado Nacional).

De manera que, “[se] [permitió] sustentar y focalizar la [pasada] acción judicial como objeto de la [pasada] pretensión en el articulo 25, numeral 3° , en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa y de la misma manera en la descrita prueba preconstituida que detenta un asidero probatorio que demuestra de forma clara, irrefutable e inobjetable las insalvables omisiones administrativas incurridas de forma previa y durante los correspondientes trámites para el registro de la Sentencia de Partición de Bienes en Común y de la Aclaratoria de Competencia (…)(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del petitum se aprecia que la parte querellante solicitó:
“ (…)

PRIMERO: Admita la presente DEMANDA DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS representados en las PLANILLAS UNICAS BANCARIAS (…)

SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD de los ASIENTOS REGISTRALES DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA, Y DE LA SENTENCIA MISMA.

TERCERO: Declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD de los asientos regístrales de los inmuebles contenidos en la aludida Sentencia referida up supra, y de TODAS Y CADA UNA DE LAS POSIBLES O EVENTUALES VENTAS SUBSIGUIENTES REALIZADAS.

CUARTO: En vista de la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS representados en las PLANILLAS UNICAS BANCARIAS (…) ordene la restitución a la situación originaria para que se cumplan a cabalidad los requisitos de ley.

QUINTO: En vista de la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REPRESENTADOS EN LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA (…) ordene que sean cumplidos todos y cada de los requisitos de ley, tanto de forma como de fondo.

SEXTO: En vista de la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos perjudiciales particulares señalados up supra, ordene la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, habida cuenta de que la presente acción judicial está endilgada contra el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dependencia Administrativa del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

SEPTIMO: En vista de la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de efectos perjudiciales particulares señalados up supra, ordene la notificación de las ciudadanas ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE Y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.206.772 y 8.016.517 respectivamente, de este domicilios y hábiles; habida cuenta de que las susodichas ciudadanas son suscribientes de la transacción judicial contenida en la sentencia judicial preseñalada.

OCTAVO: En vista de la DEMANDA DE NULIDAD, impetro decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS INMUEBLES descritos en la Sentencia, cuyas correspondientes notas de Protocolización me permito señalar meticulosamente en el subsiguiente Capítulo VI atinente a la solicitud de la medida cautelar. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, “ en conformidad con el articulo En conformidad con el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil impetro se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO, por cuanto que se encuentra suficientemente cubiertos los extremos de los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente (…) Analicémoslas: 1.- PERICULUM IN MORA. En el caso que [se] ocupa, [observo] palmariamente que en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador ha sido objeto de trámites sumamente irregulares y extremadamente viciados que burlan los mecanismos de nuestro sistema registral, al punto que han sido capaces de materializar la protocolización de documentos omitiendo requisitos que obedecen a principios regístrales (…). 2.- FOMUS BONIS IURIS. En el caso in comento [encontró] los recaudos originales de una Inspección Judicial signada con el N° 8689, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivarianos de Mérida, así como copias fotostáticas debidamente certificadas de una sentencia, planillas e única o bancaria, planos y demás documentaciones que demuestran apodícticamente en primer término, el derecho invocado por mi persona y en segundo término, el riesgo de la inejecutabilidad de la sentencia(…)(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA

Mediante sentencia de fecha 29 de Marzo de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana Fanny Margarita, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la remisión ordenada en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la “solicitud de regulación de competencia solicitada en fecha 14 de marzo de 2022”, en el cual acordó “tramitar la regulación de competencia y en consecuencia orden[ó] remitir (…) dicha solicitud a [esta] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 23.20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicada como norma especial que rige la materia.”. (Agregados de la Sala).
El 8 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró “(…) SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir del Recurso de Nulidad de Asientos Registrales interpuesto por la ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, (…) contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS por órgano de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (…)” y “(…) DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA en el JUZGADO NACIONAL DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original, agregado de la Sala).
En base a tal decisión, el 14 de marzo de 2022, el abogado Armando Colina Rojas, ya identificado, actuando como apoderado de la recurrente solicitó la regulación de la competencia y señaló expresamente que el juzgado competente para conocer de dicha solicitud era el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Zulia.
Ello así, el 16 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó tramitar la Regulación de la Competencia y “(…) orden[ó] remitir copia certificada del escrito que contiene dicha solicitud a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 23.20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicada como norma especial que rige la materia (…)”. (Agregado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación, el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447, del 16 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:
(…omisis…)
De lo antes citado, se verifica que el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta el fundamento jurídico a los fines de establecer la competencia de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en los casos que se proceda a consultar o regular la jurisdicción.
En este sentido, se tiene que la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado a través de las formas procesales esenciales requeridas por la ley, en virtud de la cual por un acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y su posibilidad de ejecución, en cambio, la competencia es la potestad de jurisdicción asignada por criterios atributivos a determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos instituciones procesales distintas. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00485 y 00502 del 22 de abril de 2009 y 26 de abril de 2011, respectivamente).
Asimismo, cabe apuntar, que la regulación de la competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa en razón de la materia, del territorio o de la cuantía.
En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Ver sentencia de la Sala Nº 0050 de fecha 31 de enero de 2001, criterio ratificado en sentencia Nº 00946 del 15 de mayo del mismo año).
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplican por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
(…omisis…)
De acuerdo a lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia la Sala que en el caso bajo examen existe una solicitud de regulación de competencia que hasta ahora no ha sido conocida ni decidida, ya que por error el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió a esta Sala un recurso de regulación de la jurisdicción, en lugar de darle el trámite de una regulación de competencia, siendo lo correcto remitir el conocimiento de tal regulación a su alzada inmediata, es decir al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Zulia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Zulia, es el tribunal jerárquicamente superior para resolver la regulación de competencia interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la competencia para conocer la regulación de competencia planteada corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el caso concreto, sería el de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Zulia. Así se decide.
Verificado como ha quedado que no existe solicitud de regulación de la jurisdicción alguna, se hace necesario para esta Sala ordenar remitir el caso al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Zulia, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia interpuesta el 14 de marzo de 2022, por el abogado Armando Colina Rojas, ya identificado, actuando en su condición de apoderado la recurrente. Así se decide.
Resulta oportuno, exhortar a los Jueces y juezas de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, especialmente en lo atinente a la competencia y estructura orgánica de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde los criterios aplicables sobre la nulidad de los asientos registrales, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria para el conocimiento del recurso de regulación de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de dos mil veintitrés (2023), la cual señalo que:

Visto, ‘’la regulación de la competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda al conocimiento de una causa en razón de la materia, del territorio o de la cuantía (…) la competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector publico; aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional (…)’’.

Puesto que, ´´el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplican por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Por su parte, “el articulo 24 ejusdem prescribe (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien , ‘’de acuerdo a lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala que en el caso bajo examen existe una solicitud de regulación de competencia que hasta ahora no ha sido conocida ni decidida, ya que por error el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió a [esa] Sala un recurso de regulación de la jurisdicción, en lugar de darle tramite de una regulación a su alzada inmediata, es decir, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Zulia’’. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Por lo tanto, ‘’el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Zulia, es el tribunal jerárquicamente superior para resolver la regulación de competencia interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) por tanto, la competencia para conocer la regulación de competencia planteada corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el caso concreto, sería el de la Región Centro Occidental, con sede en el estado Zulia’’(Corchetes de este Juzgado Nacional).


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de dos mil veinte (2020) emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la mencionada Ley establece:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente por la materia para conocer de la presente causa, en razón que se trata de un recurso de nulidad ejercido en contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 es esta Ley, cuyo conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón a la materia”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de las nulidades de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional -numeral 3 del artículo 23-, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción -numeral 4 del artículo 25-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y este tribunal es competente visto que la sede del hoy demandado está ubicada en el Estado Mérida.

De conformidad con todo lo anteriormente trascrito, se infiere que los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra actos administrativos, le corresponde conocerlos a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, por ende, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.-

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide..

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana Fanny Margarita, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, mediante la cual se declaro incompetente para conocer la presente causa.

2.- COMPETENTE este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en primer grado de jurisdicción.

3.-Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Asunto Nº VP31-N-2023-000020
TM/md

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS