REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000023
En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de la solicitud de declaración complementaria o ratificación de las actas de defunción y en actas sucesorales, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS CANDEDO VERA, titular de la cédula de identidad N° 21.230.003, debidamente asistido por el abogado Robinson Eduardo Barboza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.815, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 14 de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano Fernando Candedo Vera, debidamente asistido por el abogado Robinson Eduardo Barboza Pérez, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en los siguientes términos:
Manifestó que, interpuso la solicitud a los efectos de que fuese incluido su progenitor, el ciudadano Fernando Candedo Bautista, titular de la cédula de identidad N° 11.283.079, en su condición de hijo premuerto, en las actas de sucesiones de sus abuelos, los ciudadanos Marlene Bautista de Candedo y Servando Candedo Paz, fallecidos en fechas 2 de octubre y 2 de agosto de 2003, respectivamente.
En cuanto a las actas cuya corrección solicitaba refirió que constaban de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 1859097, declaración Nº 67-2007, de la ciudadana Marlene Bautista de Candedo titular de la cédula de identidad Nº 2.968.080, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitida por el SENIAT Nº 1859115, declaración Nº 260-2023, del ciudadano Servando Candedo Paz, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.396, ambos progenitores del ciudadano Fernando Candedo Bautista, identificado ut supra y fallecido en fecha 10 de octubre de 1995, según acta de defunción Nº 989 de fecha 11 de octubre de 1995.
Mediante diligencia consignada en fecha 20 de julio de 2023, la parte recurrente declaró expresamente que solicitaba se declarase la nulidad de los referidos certificados de solvencia de sucesiones y donaciones emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que se realizaran las correcciones pertinentes, señaladas ut supra.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 12, 15 y 815 del Código Civil, 433 y 1127 del Código de Procedimiento Civil; así como la sentencia N° RC.000455 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2014.
Finalmente, una vez esgrimidos sus argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitó:
“(…) [se] oficie, (sic) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y TributariaRegional (sic) Zuliana (SENIAT), al departamento de Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) y al Registro Público, Nº de oficina 482del (sic) Municipio San Francisco del Estado Zulia, (SAREN). Para la inclusión, ratificar o complementar a [su] progenitor FERNANDO CANDEDO BAUTISTA, (premuerto) a las actas de Sucesiones de [su] abuela y abuelo fallecidos (…)”;
Agregó que, “(…) [solicitaba] respetuosamente que [se] declare la nulidad de los Certificados de Solvencia de Sucesiones y Declaraciones N° 1859115, N° de expediente 000260, fecha de recepción 10 de marzo 2023, causante: Candedo Paz Servando, declaración N° 260-2023 y N° 1859097, N° de expediente 000067 N° de recepción 09 de marzo de 2023, causante Bautista de Candedo Marlene, declaración N° 67-2007.
Por no estar incluido [su] progenitor Fernando Candedo Bautista (premuerto) de [su] abuela: Marlene Bautista de Candedo y [su] abuelo: Servando Candedo Paz (…)”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“Antes de emitir un pronunciamiento, en relación a la admisibilidad de la presente solicitud, resulta menester analizar la naturaleza de dicha petición a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para canalizarla y resolverla.
A tal efecto, se constata que el ciudadano demandante solicitó en su escrito libelar “(…) la inclusión, ratificar o complementar a [su] progenitor FERNANDO CANDEDO BAUTISTA (premuerto) a las actas de Sucesiones de [su] abuela y abuelo fallecidos (…)”, y, mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2023, amplió tal solicitud en los siguientes términos: ‘(…) solicito respetuosamente que declare la nulidad de los certificados de solvencia de sucesiones y donaciones (…) por no estar incluido en los certificados de sucesiones [su] progenitor (…) de [su] abuela y [su] abuelo (…)’.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente solicitó se declarase la nulidad del certificado de sucesiones y donaciones emitida por el SENIAT Nº 1859097, declaración Nº 67-2007, de la ciudadana Marlene Bautista de Candedo titular de la cédula de identidad Nº 2.968.080, y del certificado de sucesiones y donaciones emitida por el SENIAT Nº 1859115, declaración Nº 260-2003, del ciudadano Servando Candedo Paz, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.396, ambos progenitores del ciudadano Fernando Candedo Bautista, identificado ut supra y fallecido en fecha 10 de octubre de 1995, según acta de defunción Nº 989 de fecha 11 de octubre de 1995, que señaló a su vez como su progenitor.
En razón de lo anterior resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente (…).
De igual forma, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la mencionada Ley establece:
(…Omissis…)
De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente por la materia para conocer de las impugnaciones incoadas en contra de las actuaciones emanadas de un órgano perteneciente a la Administración Pública.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 23 de la señalada Ley indica:
(…Omissis…)
Por su parte, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem establece que:
(…Omissis…)
De igual forma, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Consecuentemente, se evidencia que el legislador estableció un régimen de competencias según el cual los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por autoridades a nivel estadal y municipal dentro de su Jurisdicción, mientras que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de manera residual de las impugnaciones de las actuaciones emanadas de las autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, autoridades estadales y municipales, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado lo anterior, observa este Juzgado que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un órgano desconcentrado funcionalmente, sin personalidad jurídica, con autonomía técnica y financiera, adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y Finanzas, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia aduanera y tributaria, tal como se desprende del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En consecuencia, al ser la parte demandada un órgano desconcentrado, esto es, se impugnan actuaciones dimanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en Maracaibo, encuadra con el supuesto de competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra en el supuesto del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales.
(…Omissis…)
En tal sentido, se recalca que la parte accionante de autos indicó que impugnaba las actuaciones señaladas ut supra dimanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en Maracaibo, razón por la cual concluye este Juzgado Superior que en razón de la materia, el grado y el territorio, le corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del presente recurso. Así se declara.
Finalmente, en razón de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS CANDEDO VERA, debidamente asistido por el abogado ROBINSON BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.815, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que distribuya la causa al referido Juzgado Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS CANDEDO VERA, debidamente asistido por el abogado ROBINSON BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.815, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que distribuya la causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.
Establecido lo anterior, observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a través del cual pretende se declare la nulidad de los certificados de solvencia de sucesiones y donaciones emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 1859097, declaración Nº 67-2007, de la ciudadana Marlene Bautista de Candedo, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.080, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el SENIAT Nº 1859115, declaración Nº 260-2023, del ciudadano Servando Candedo Paz, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.396, ambos progenitores del ciudadano Fernando Candedo Bautista, identificado ut supra y fallecido en fecha 10 de octubre de 1995, según acta de defunción Nº 989 de fecha 11 de octubre de 1995.
Ello así, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9, numeral 1 establece lo siguiente: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
Asimismo, la mencionada Ley estableció el régimen de competencias atribuido a los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en sus artículos 23, 24 y 25, tal como fue explanado por el Juzgado Superior Estadal.
En este sentido y dirección el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece el supuesto de competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales, según el cual, a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer de aquellas demandas de nulidad interpuestas en contra de las autoridades de índole administrativa distintas a las establecidas en el artículo 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la referida Ley.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un órgano desconcentrado funcionalmente, sin personalidad jurídica, con autonomía técnica y financiera, adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia aduanera y tributaria, tal como se desprende del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Asimismo, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), es un servicio desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.
Ahora bien, debe indicarse que no solo debe ser analizado el criterio orgánico a los fines de atribuir el conocimiento del asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino también la competencia por el territorio en aras de determinar cuál de estos tribunales debe conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En relación a lo anterior, en sentencia N° 00091, de fecha 16 de febrero de 2017 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Farmacia TEREMAR, contra la “Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), del estado Táchira), se determinó lo siguiente:
“Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que en efecto, como lo expuso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, como otros órganos de la Administración Pública, esta Superintendencia tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demandó la supuesta abstención de dicho organismo, Oficina San Cristóbal del Estado Táchira, de “tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición de paralización de los efectos de la multa (…), como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Providencia Administrativa signada con el N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 (…)”, emanada de dicha oficina.
De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que el recurrente de autos solicitó la nulidad de los certificados de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1859097, declaración Nº 67-2007 y Nº 1859115, declaración Nº 260-2023, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Zuliana.
De manera que, este Juzgado Nacional concluye que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad encuadra dentro del criterio de competencia residual establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vista la supresión de la competencia practicada en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, para conocer de las causas de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2023. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece y declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANDRES CANDEDO VERA, debidamente asistido por el abogado Robinson Eduardo Barboza Pérez, ambos plenamente identificados en autos, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000023
HN/ds
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000023
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