REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2023

DECISIÓN: 1597-2023

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-781
ASUNTO: 4CV-2023-781

Visto la anterior notificación de inicio de investigación, en la causa fiscal signada con el número MP-159852-2023, por denuncia interpuesta propuesta por la ciudadano MAJORIE PORTILLO RAMIREZ, contra el ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta del principio de Unidad del Proceso, y como quiera que se evidencia por notoriedad judicial, que fue presentada solicitud de desestimación de denuncia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, es por lo que este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la acumulación de ambos asuntos, sometido al conocimiento de este órgano subjetivo, realizará las siguientes consideraciones:

DEL RECORRIDO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA

Consta que en fecha 08/08/2023, fue dictada la orden de inicio de investigación, la cual fue notificada a este Tribunal el día 26/08/2023, solicitud a la cual se le procedió a dar entrada en fecha 31/08/2023.

Ahora bien, por notoriedad judicial, se evidencia que fue presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, solicitud de desestimación de denuncia, por error de la vindicta pública para sus distribución, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, si bien lo correcto, era notificar al Tribunal que por distribución le correspondiera, de inmediato el inicio de investigación en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en ese mismo Tribunal presentar el acto conclusivo, o la desestimación de la denuncia, se evidencia que la representante de la vindicta pública, remitió la desestimación para su distribución, con fecha anterior a que fuere notificado el inicio de investigación, de manera pues, que el Tribunal continente formó número de expediente con anticipación a la notificación de inicio que corre inserida en este Tribunal. Observando quien suscribe que ambas causas, se encuentran en el mismo estado procesal.

DE LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO

Evidencia este Juzgador, que en ambas causas, se encuentran involucradas las mismas partes del expediente penal que cursa por este Despacho Judicial, vale decir, los ciudadanos MARJORIE PORTILLO RAMIREZ Y ANGEL CIRO GONZALEZ, la misma versa sobre otro delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a ello, se observa y así se aprecia que las causas se encuentran en el mismo estado procesal, como se estableció anteriormente; en tal sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/12/2007, número 742, Expediente N° A07-0384, estableció lo siguiente:

“(…) no puede existir acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para que cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferidas a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Asimismo, sobre el principio de unidad del proceso, establece la norma procesal penal lo siguiente:
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Sobre el referido artículo, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (p. 144), señala lo siguiente:
“Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la contingencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de los diversos delitos que se imputen a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, dependen de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones de ser imputados, porque de lo contrario sólo procederá la aplicación de la regla del articulo 97 CP”
Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Refiere Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la excepción establecida en el literal primero del referido artículo, estableció lo siguiente:
(…) El caso del numeral 1 se refiere tanto a la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones, como a la necesidad de postergar la solución de otras. Así por ejemplo, cuanto alguno de los delitos imputados en un concurso pueda ser decidido por procedimiento abreviado en atención a la volatilidad de la prueba u otra circunstancia, cuando alguno de los imputados admita los hechos. De igual manera, el juzgamiento de ciertos delitos que requieren diligencias en el extranjero u otras diligencias dilatadas en el tiempo, puede ser desgajado del concurso, para ser decididos luego, dándose curso a la decisión de los casos más sencillos (…).
Así pues, como quiera que ambas causas se encuentran en el mismo estado procesal, habida cuenta de lo establecido por la normativa, jurisprudencia y doctrina anteriormente citada, en el entendido que los hechos que motivaron ambas acciones penales son los mismos, aplicando elprincipio de Unidad del Proceso, considera pertinente el Tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA, para conocer del presente inicio de investigación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, a los fines de que siga conociendo del presenta asunto, habida cuenta de ser el Juez Natural. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente querella penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, a los fines de que el presente inicio de investigación sea acumulado a la causa signada con el n° 2CV-2023-798; habida cuenta de ser el Juez Natural; por los argumentos esgrimidos en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO