REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 4CV-2023-794
ASUNTO: 4CV-2023-794


DECISIÓN N° 1589-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ.
VICTIMA: ANDREA DE LOS ÁNGELES GONZALEZ FERNANDEZ DE OCHO (14) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: NANCY FERNANDEZ (PROGENITORA), DOMICILIADA EN LA PARROQUIA SAN ISIDRO, SECTOR ROSARIO, CASA S/N, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-907-02-55
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.138.398, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 191.131, TELEFONO: 0416-161-12-33, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AV. 100 SABANETA, BARRIO LIBERTADOR, CASA S/N EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA MANUEL DANIGNO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 28/08/1982 GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE MANUEL MONTIEL (TIO Y FUE PRESENTADO POR EL MISMO) Y ALICIA MONTIEL, TELÉFONO: 0412-894-91-78 (MADRE), DOMICILIO PROCESAL: MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, BARRIO EL CALENDARIO, VIA A LA CONCEPCION, CASA N° 30 MANZANA N° 1, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERIA Y LICORERIA MAXIMO, A UNA CUADRA DE ALLÍ, CASA COLOR ROJO, APODADO POR LA ZONA COMO ´´MATEO´´.

DELITOS: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL 217 EJUSDEMACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En horas de despacho del día de hoy Jueves Siete (07) de Septiembre de 2023, siendo las Cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875.


DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente; “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. FELIX ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.138.398, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 191.131, TELEFONO: 0416-161-12-33, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AV. 100 SABANETA, BARRIO LIBERTADOR, CASA S/N EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA MANUEL DANIGNO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875; Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. FELIX ANDRADE lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo.´´

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. DANYSE CEPEDA, el ciudadano: JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. FELIX ANDRADE, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. DANYSE CEPEDA quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la Adolescente ANDREA DE LOS ANGELES GONZALEZ FERNANDEZ, en su condición de VICTIMA en compañía de su representante legal de nombre Nancy Fernández, en fecha 05/09/2023, en la cual expuso lo siguiente; “Desde hace mucho tiempo, como hace mucho años, mi vecino me acosa me dice que me va a dar cobre a cambio de estar con él y yo le digo que no necesito cobre y él me sigue acosando, hoy me vio a buscar en el centro donde yo trabajo para que me fuera con él, que él me iba a dar cobre me estaba besando a la fuerza y me estaba tocando por todo el cuerpo y yo no quería pero él me sigue acosando, él es mi vecino y mi mamá y mi papá no saben nada, es todo´´. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875; la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL 217 EJUSDEM y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA DE HOY HABIDA CUENTA DE LA PRESENCIA DE LA VÍCTIMA A LOS FINES DE ESCUCHAR SU TESTIMONIO; ES TODO”.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABOG. FÉLIX ANDRADE, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 4:20 PM, expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional´´.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. YOHELIS BARBOZA, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR QUINTA (5°), QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Ya que están solicitando la Privativa, mi representado me ha manifestado que habido consentimiento de ella con mi representado, aunado a esto vamos a que fijen la prueba Anticipada y de ahí del testimonio de la presunta victima, si la acosa o si hay un consentimiento por parte de ella; Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS DEFENSAS PRIVADA, PUBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO REALIZA DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Acta Policial de fecha 05/09/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Director Del Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal Maracaibo Y Estación Policial Parroquial Chiquinquirá, Servicio Brigada Ciclista, 2) Acta de Derechos de Notificación del Imputado de autos de fecha 05/09/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Director Del Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal Maracaibo Y Estación Policial Parroquial Chiquinquirá, 3) Informe Médico de fecha 05/09/2023 perteneciente al imputado de autos y suscrito por la Dra. Joanny Rangel, 4) Informe Médico de fecha 05/09/2023 perteneciente a la victima de autos y suscrito por la Dra. Fanny Lugo, 5) Acta de Denuncia de fecha 05/09/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Director Del Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal Maracaibo Y Estación Policial Parroquial Chiquinquirá, 6) Acta de Inspección Técnica de fecha 06/09/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Director Del Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal Maracaibo Y Estación Policial Parroquial Chiquinquirá, 7) Inspecciones fotográficas constante de tres (03) fotos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Director Del Centro De Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal Maracaibo Y Estación Policial Parroquial Chiquinquirá; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública; por lo que queda formalmente imputado el ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL 217 EJUSDEM; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL 217 EJUSDEM. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL 217 EJUSDEMal ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875; Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputados de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO Y ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ, SERVICIO BRIGADA CICLISTA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública; por lo que queda formalmente imputado el ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL 217 EJUSDEM, TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JOSÉ LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.987.875, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ, SERVICIO BRIGADA CICLISTA. QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ, SERVICIO BRIGADA CICLISTA de lo aquí decidido. SÉPTIMO: SE FIJA fecha y hora para celebrar el acto de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de escuchar el testimonio de la víctima, por lo que dicho acto se celebrará el día Viernes Quince (15) de Septiembre del presente año 2023. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de Treinta (30) días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,


ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1317-2023



LA SECRETARIA


ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ


CAA/mb