REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-635
ASUNTO : 4CV-2023-635
DECISIÓN: 1515-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VICTIMA: ARGELIS NICOL FERNÁNDEZ DE (14) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG LUIS RÍOS HERNÁNDEZ
IMPUTADO: AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.426.583.
DELITOS: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)
DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, miércoles seis (06) de septiembre de 2023, siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.426.583, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, donde se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, la ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Representante Legal de la víctima de autos, ciudadana ROSNELY VÍLCHEZ, el ciudadano AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, previo traslado, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA, ABG LUIS RÍOS HERNÁNDEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en éste acto ratifico el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano; AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.426.583 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA); así como todos los medios de pruebas ofertados, asimismo, solicito el enjuiciamiento del mismo, así como también solicito se mantengan la medidas de privación judicial preventiva de libertad y las medias de protección a favor de la víctima, es todo, gracias por la oportunidad”.
Habida cuenta de la presenta de la representante legal de la víctima de autos, el Juez Provisorio le concede el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tengo, quien refirió; “No quiero decir nada, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Asimismo, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 02:40 PM expone lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RÍOS HERNÁNDEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, nos vamos a juicio y solicito la revisión de medida, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.
Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Juzgado considerando que la defensa privada del imputado, no dio contestación a la acusación fiscal, y tampoco arguyó de forma oral defensa alguna, este Tribunal, siendo la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en caso de marras, la vindicta pública, luego de la respectivo control formal y material de la acusación fiscal, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, considera que la misma se ajusta con los hechos y los medios de pruebas ofertados, admiculado con la audiencia de prueba anticipada, es por lo que en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…); por lo que lo que procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.426.583 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE ARGELIS NICOL FERNÁNDEZ DE (14) AÑOS DE EDAD. Así se decide. Asimismo, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS: l. Ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el Oficio N* 1022-2023, en fecha 10-08-2023, practicado a la: ADOLESCENTE A.N.F.V, DE 14 AÑOS DE EDAD, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de ¡inocencia del acusado. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico psicológico de la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.,Ofrezco el testimonio del Experto, quien suscribe RESULTADO De BEXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, solicitado con el N* 0999-2023, en fecha 03-08-2023, de la evidencia física incautada, siendo “...UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA INFINIX, MODELO ZERO X PRO, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI: 21351198640423148, SERIAL IMEI 2:351198640423155, CON LA MICA QUEBRADA EN SU PARTE CENTRAL INFERIOR CONTENTIVO DE SU SIM CARD, PERTENECIENTE A EMPRESA TELEFONÍA SERIAL: 895802160311046698, PROVISTO DE SU ESTUCHE PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO...” donde se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “División de Criminalísticas Municipal de Maracaibo”; en la cual se deja constancia de las características físicas incautadas al momento de la aprehensión del imputado AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del Acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la experticia practicada a la evidencia física incautada, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un Señalamiento directo en la acción del imputado AARON REINALDO SBERMÚDEZ ABREU. Dicho informe le será exhibido al Experto que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. FUNCIONARIOS: 3.- La declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE NEOMAR GONZÁLEZ, OFICIAL JEFE IBARRA EDWARD y OFICIAL JEFE JUAN SISIRUCA, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben ACTA POLICIAL SIGNADA BAJO EL N* 94.662-2023, de fecha 06-07-2023. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del imputado AARON” REINALDO BERMÚDEZ ABREU. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo L_ que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: «= porque “guarda estrecha relación con el hecho objeto de 1a le investigación y el resultado cometido. 4.- La declaración del funcionario OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA, < adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San”, Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON (y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SIGNADA BAJO EL N*0130-2023, de fecha 06-07-2023, practicada en el SECTOR SIERRA MAESTRA, FRENTE A LA AVENIDA “SIERRA MAESTRA, AVENIDA 4, CALLE 10, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. Esta declaración resulta PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica de la INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendido el imputado AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. - TESTIGOS: 5. La declaración de la ciudadana ROSNELY CHIQUINQUIRA VILCHEZ LOPEZ, (identidad que se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de testigos y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la progenitora de la víctima ADOLESCENTE A.N.F.V, DE 14 AÑOS DE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EDAD, EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien formula denuncia ante el órgano policial, en la Cual señala que el imputado AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU acoso sexualmente a su hija. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. 6.Testimonio de la víctima ADOLESCENTE A.N.F.V, DE 14 AÑOS DE EDAD, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código. Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.ACTA POLICIAL SIGNADA BAJO EL N* 94.662-2023, de fecha 06-07-2023, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE NEOMAR GONZÁLEZ, OFICIAL JEFE IBARRA EDWARD y OFICIAL JEFE JUAN SISIRUCA, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que realizaron la Aprehensión del Imputado AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido, Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SIGNADA BAJO EL N*0130-2023, de fecha 06-07-2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada en el SECTOR SIERRA MAESTRA, FRENTE A LA AVENIDA SIERRA MAESTRA, AVENIDA 4, CALLE 10, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión del imputado AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADO BAJO EL N” 059-2023, de fecha 06-07-2023, a través de la cual el funcionario OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la evidencia, descrita de la siguiente manera: “...UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA INFINIX, MODELO ZERO X PRO, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI: 1351198640423148, SERIAL IMEI 2:351198640423155. 4.- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, solicitado con el N?* 0999-2023, en fecha 03-08-2023, de la evidencia física incautada, siendo “...UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA INFINIX, MODELO ZERO X PRO, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL — IMEI: 1351198640423148, SERIAL IMEI 2:351198640423155, CON LA MICA QUEBRADA EN SU PARTE CENTRAL INFERIOR CONTENTIVO DE SU SIM CARD, PERTENECIENTE A EMPRESA TELEFONÍA SERIAL: 895802160311046698, PROVISTO DE SU ESTUCHE PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO...” donde se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “División de Criminalísticas Municipal de Maracaibo. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica de experticia de la evidencia física incautada al imputado AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, al momento de la aprehensión. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el Oficio N”* 1022-2023, en fecha 10-08-2023, practicado a la ADOLESCENTE A.N.F.V, DE 14 AÑOS DE EDAD, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de ¡inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la Cual concluye las características y el diagnostico psicológico de la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU. Dicho informe le será exhibido 6.- ACTA DE NACIMIENTO SIGNADO BAJO EL N. 1092, perteneciente a la víctima A.N.F.V, DE 14 AÑOS DE EDAD. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la edad de la víctima, quien, al ser un adolescente, se encuentra amparado por el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. 7- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE A.N.F.V, DE 14 AÑOS DE EDAD, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por Cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por Cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Respecto a esta última promoción (4.RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO y 5. RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO) se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N” 733, lo siguiente: “(..) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)”.C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:15 PM expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.426.583 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE ARGELIS NICOL FERNÁNDEZ DE (14) AÑOS DE EDAD. En virtud de no haber variado las circunstancias, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia, se MANTIENE para el ciudadano AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que, se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.426.583 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 62 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE ARGELIS NICOL FERNÁNDEZ DE (14) AÑOS DE EDAD. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. CUARTO: MANTIENE para el ciudadano AARON REINALDO BERMÚDEZ ABREU antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. QUINTO; MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. OCTAVO: ORDENA oficiar al Cuerpo Policial a los fines de informarle lo decidido por éste Juzgado. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
|