REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-875
ASUNTO : 4CV-2023-875
DECISIÓN: 1674-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA MARTINEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLI ALTUVE MATERAN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.064.580, INPRE: 137.001, N° TELEFONICO: 0412-1706851-04149334086, CON DOMICILIO PROCESAL; C.C. PUENTE CRISTAL LOCAL 27 PISO N° 02”.
DELITOS PARA LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA NIÑA VICTORIA NAVARRO de (11) AÑOS DE EDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL
IMPUTADOS: JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO, ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, V.-18.498.886, V.-18.832.106 V.-19.808.223, RESPECTIVAMENTE
DEFENSA PRIVADAS: ZULENIS URDANETA CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.393.713, INPRE: 283342, N° TELEFONICO: 0414-6122137, CON DOMICILIO PROCESAL; C.C. PUENTE CRISTAL LOCAL 49 PISO# 02. CARMEN BRICEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.327.440, INPRE: 243.849, N° TELEFONICO: 0424-618-0195, CON DOMICILIO PROCESAL; C.C. PUENTE CRISTAL LOCAL 49 PISO# 02. ANDREA SALAS RUIZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.470.725, INPRE: 176561, N° TELEFONICO: 0424, CON DOMICILIO PROCESAL; URB.LOS LAURELES SECTOR 8 CALLE 23 CASA# 13”.
DELITO PARA EL RESTO DE IMPUTADOS: ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL
En horas de despacho del día de hoy Sábado treinta (30) de Septiembre de 2023, siendo las cinco horas de la tarde 05:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929,JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.498.886, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.832.106 Y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-19.808.223. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. YOLI ALTUVE MATERAN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-5.064.580, INPRE: 137001,N° TELEFONICO: 0412-1706851-04149334086, CON DOMICILIO PROCESAL; C.C. PUENTE CRISTAL LOCAL 27 PISO# 02”.
Quienes estando presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929 Respondiendo la Profesional del Derecho ABG. YOLI ALTUVE MATERAN “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA, ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA quienes expusieron lo siguiente: “Designamos como nuestras Abogadas de confianza a las Profesionales del Derecho; ZULENIS URDANETA CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.393.713, INPRE: 283342, N° TELEFONICO: 0414-6122137, CON DOMICILIO PROCESAL; C.C. PUENTE CRISTAL LOCAL 49 PISO# 02. CARMEN BRICEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.327.440, INPRE: 243.849, N° TELEFONICO: 0424-618-0195, CON DOMICILIO PROCESAL; C.C. PUENTE CRISTAL LOCAL 49 PISO# 02. ANDREA SALAS RUIZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.470.725, INPRE: 176561, N° TELEFONICO: 0424, CON DOMICILIO PROCESAL; URB.LOS LAURELES SECTOR 8 CALLE 23 CASA# 13”.
Quienes estando presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de los ciudadanos: JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA, ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA Respondiendo las Profesionales del Derecho ZULENIS URDANETA CEDEÑO, ANDREA SALAS RUIZ VENEZOLANA, CARMEN BRICEÑO “Si Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, FISCAL PROVISORIA, los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929, JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.498.886, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.832.106 Y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-19.808.223, debidamente asistidos por sus defensas privadas ABG. ZULENIS URDANETA CEDEÑO, ABOG. ANDREA SALAS RUIZ, ABOG.CARMEN BRICEÑO Y ABOG. YOLI ALTUVE, antes identificados, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, FISCAL PROVISORIA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929, JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.498.886, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.832.106 Y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-19.808.223. en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YERALDIN MARQUEZ, en su condición de progenitora de las víctimas, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "(…)El dia de hoy vengo a denunciar un hecho que sucedió hace aproximadamente mes y medio resulta que yo tengo un mes separada de mi pareja LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA la cual tengo un hijo en común de 6 años de edad de nombre LUINYER ALMARZA del resto tengo cuatro hijos a parte con otra persona donde la mayor tiene 11 años de edad de nombre VICTORIA NAVARRO, donde ella misma me conto que LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA, mientras vivía con nosotras para ese entonces aprovechaba que yo no estaba en la casa y la agarro y la metió al cuarto engañándola con un juego de contar hasta 10 mientras la agarraba por la espalda mientras se sacaba sus partes intimas y se lo arregosto a sus nalguitas, ella asustada después de lo ocurrido no me había contado nada porque LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA la tenia amenazada y ahora que no está decidió contármelo, por tal motivo vengo aquí a colocar la denuncia, es todo (…)". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA NIÑA VICTORIA NAVARRO de (11) AÑOS DE EDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL y a los ciudadanos: JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.498.886, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.832.106 Y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-19.808.223. ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929, Y SOLICITO SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LOS CIUDADANOS: JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.498.886, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.832.106 Y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-19.808.223. 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA LLEVAR A CABO ACTO DE PRUEBA ANTICPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados: LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929, JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.498.886, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.832.106 Y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-19.808.223. Quienes se encontraban en compañía de sus Defensas privadas ABG. ZULENIS URDANETA CEDEÑO, ABG. ANDREA SALAS RUIZ, ABG.CARMEN BRICEÑO Y ABG. YOLI ALTUVE, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “No deseamos declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLI ALTUVE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “(…) Buenas tardes, ciudadano Juez mi representado en el momento para ser más corta su situación en caso del delito de abuso sexual sin penetración sabemos que el delito es bastante delicado, de gravedad mínima pero esperamos en la fase de invaginación y en la prueba anticipada escuchar el testimonio de la niña, en el inicio de la investigación se presentaran los elementos de mi defendido ya que es inocente de todo lo que se le está acusando, ahora todos los acá presente salen con una medida cautelar,.. la ciudadana Geraldine tiene problemas y ellos son testigos de ello, no tengo las pruebas en la mano y en su oportunidad los presentare, ella lo llamaba le tenía un seguimiento, ya no vivían juntos, si observa a la niña ha estado golpeada por ella, son situación que debemos esperar la prueba anticipada , y poder presentar las pruebas y poderle solicitar a usted una medida cautelar en el 242 pero en su oportunidad solicitarle una medida menos gravosa es todo por los momentos, solcito se le practique un examen a mi defendido por los dolores que presenta por los golpes que le efectuaron los funcionarios, es todo (…)”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA ANDREA SALAS RUIZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE “(…) Esta defensa técnica se acoge a lo solicitado por el ministerio y solicitamos la suspensión condicional del proceso, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”.
Todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador, en tal sentido, junto a la creación de tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, se estableció un procedimiento penal especial, que va de la mano con los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se crea también una nueva concepción sobre el delito flagrante, para los delitos de violencia de género, que viene a cambiar definitivamente con el paradigma tradicional sobre la concepción en nuestra legislación penal adjetiva. Sobre lo cual ha hecho referencia la sentencia 272 del 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta sentencia se interpreta como ya se señaló, los nuevos supuestos que aporta esta Ley especial, en relación a la aprehensión en flagrancia, distintos a la concepción tradicional del delito flagrante, como aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse.
En este sentido y dada la especialidad de la Ley y el bien jurídico que protege grosso modo, se ha establecido de acuerdo al artículo 93, que se considerará delito flagrante, en aquellos casos en los cuales la víctima acuda al órgano receptor de denuncia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de cometido el hecho, señalando en tal sentido el fallo de la Sala Constitucional entre otros aspectos, que la flagrancia en los delitos de género, viene determinada por la relación de causalidad entre el delito y el presunto agresor, de manera pues, que no cabe duda que en el presente asunto, nos encontramos en el supuesto de la flagrancia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, fueron aprehendidos dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se evidencia que del acta de denuncia la representante de la victima refiere que los hechos ocurrieron presuntamente hace un mes y medio, pero que el presunto agresor presuntamente tenia a la victima amenazada, por lo que se hizo imposible realizar la denuncia, todo lo cual encuadra efectivamente en el supuesto de la Flagrancia Extendida, invocada por la vindicta pública en este acto, según el cual la víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho, todo lo cual fue asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 208-2015 de fecha 03 de julio de 2015, con ponencia del Juez Superior Juan Antonio Diaz Villasmil. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a su admisibilidad, es necesario descender al descripción y análisis de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1) OFICIO DE REMISION DE FECHA 28-09-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO SECCION CANINA, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-09-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO SECCION CANINA CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 26-09-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO SECCION CANINA, 4) DECLARACIÓN VERBAL DE LA VICTIMA DE AUTOS FECHA 26-09-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO SECCION CANINA, 5) DECLARACIÓN VERBAL DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA DE AUTOS FECHA 26-09-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO SECCION CANINA, 6) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DE FECHA 28-09-2023 CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO SECCION CANINA, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 28-09-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO SECCION CANINA, CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES, 8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CONSTANTE DE DOS (02), 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS UTILES, 10) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DERVIS BERMUNEZ SUSCRITO POR LA DRA. INDIRA BERMUDEZ MPPS: 142828, 11) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS LUIS ALMARZA SUSCRITO POR LA DRA. INDIRA BERMUDEZ MPPS: 142828, 12) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA IMPUTADA DE AUTOS YENIRE RODRIGUEZ SUSCRITO POR LA DRA. INDIRA BERMUDEZ MPPS: 142828, 13) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA IMPUTADA DE AUTOS ANGELICA GONZALEZ SUSCRITO POR LA DRA. INDIRA BERMUDEZ MPPS: 142828, 14) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA IMPUTADA DE AUTOS YUSNEIDA RODRIGUEZ SUSCRITO POR LA DRA. INDIRA BERMUDEZ MPPS: 142828,; en tal sentido, considera este Tribunal que si bien existe dudas respecto a la presunta comisión de los delitos calificados, en virtud de las documentales consignadas por la defensa, siendo esta una fase incipiente del proceso, debe ADMITIR TOTALMENTE, la misma, todo lo cual se evidencia de la adminiculación de los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública, con especial énfasis en el acta policial y el acta de denuncia, por lo que en consecuencia quedaran formalmente imputados, el ciudadano LUIS ENRIQUE ALMARZA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA NIÑA VICTORIA NAVARRO de (11) AÑOS DE EDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; y los ciudadanos JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO, ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ, todos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Así se establece.
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA, considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA NIÑA VICTORIA NAVARRO de (11) AÑOS DE EDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que no merecen pena privativa de libertad en su límite máximo, es cual es de seis (06) años de prisión, dado que se trata de unos presunto delitos que presuntamente pudieran afectar la integridad física de niños, niñas y adolescentes, siendo concebido como un delito pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la dignidad, y el derecho a la vida; considerando dado al presunto daño causado, que se considera satisfecho el mencionado supuesta. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, en virtud la relación con la victima de autos, por lo que dada las dudas evidenciadas, la cuales podrían ser dilucidadas en la fase de investigación, en esta fase incipiente, es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ENRIQUE ALMARZA; antes identificado.
En cuanto a los ciudadanos JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO, ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ, todos plenamente identificados, a los cuales le fue imputado la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y en consecuencia, le fue solicitada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera referida a la presentaciones periódicas y la segunda a la prohibición de salida del país, considera quien suscribe que las mismas son idóneas a los fines de asegurar las resultas del proceso, en atención a lo cual, se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y en consecuencia impone a los imputados de autos, la obligación de presentarse CADA 15 DIAS por ante la Secretaría de este Tribunal hasta tanto dure la fase de investigación, así como la PROHIBICIÓN de Salida del País, en atención a lo cual se ordena oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a fin de que se sirva ejecutar la medida cautelar decretada. Así se decide.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
En atención a la solicitud Fiscal, considera el Tribunal idóneo fijar Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con la victima de autos, para el día LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2023 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena el traslado del imputado a la sede de este Tribunal, así como se insta a la vindicta pública, a hacer comparecer a la víctima.
Asimismo, vista la solicitud de la defensa, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, se ordena el traslado del imputado a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que se le realice evaluación física legal.
Se le hace saber que a partir del día siguiente al presente, inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a través de su abogado de confianza, debiendo el Ministerio Público proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
Finalmente, SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
DISPOSITIVO
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929, JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.498.886, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.832.106 Y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-19.808.223; en cuanto a la Resistencia a la Autoridad, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la FLAGRANCIA EXTENDIDA, en cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929, habida cuenta del criterio sentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 208-2015 de fecha 03 de julio de 2015, con ponencia del Juez Superior Juan Antonio Diaz Villasmil; por lo que es declarada la Flagrancia extendida en la presente causa, respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; CUARTO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA NIÑA VICTORIA NAVARRO de (11) AÑOS DE EDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL y a los ciudadanos: JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.498.886, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.832.106 Y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-19.808.223. ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929, y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a favor de los ciudadanos: JENIREE JOSEFINA RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.650-369, YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ OMAÑA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.498.886, DERVYS JOSE BERMUDEZ MOLERO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-18.832.106 Y ANGELICA MARIA GONZALEZ PEREZ VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°- V.-19.808.223; por lo que por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el presunto agresor; LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929 la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO SECCION CANINA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. SEXTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Fija para el día LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2023 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA. SEPTIMO: ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO SECCION CANINA, de lo decido por éste Juzgado. OCTAVO: ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que le practiquen examen médico legal al Imputado de Autos LUIS ENRIQUE ALMARZA ALMARZA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.467.929. NOVENO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N° 1447-2023 y 1448-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
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