REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-872
ASUNTO : 4CV-2023-872


DECISIÓN Nº 1671-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA.
VICTIMA: YOELY FAVIOLA GONZALEZ BRACHO (02)
YORGELYS DANIELA GONZALEZ BRACHO (06)
JOSUA DARIO PALMAR GONZALEZ (08).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: YOLY MARGARITAA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.851.155, DE 27 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO GRADO DE PRIMARIA, , NOMBRE DE SUS PADRES: JORGE GONZALEZ Y CARMEN BRACHO, TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: SECTOR GARZA BLANCA, AL FONDO DEL COLEGIO CREYOLES, MUNICIPIO MARA, PARROQUIA LA SIERRITA.

DELITO: TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Sábado Treinta (30) de Septiembre de 2023, siendo las tres horas de la tarde 03:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención a la ciudadana: YOLY MARGARITAA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.09123.856.155.


DE LA ACEPTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal se me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una DEFENSA PRIVADA, es por lo que este Juzgado procede a comunicarse con la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un defensor público de turno correspondiéndole a la defensa pública: JUAN CARLOS GONZALEZ, DEFENSA PUBLICA VIGESIMA PRIMERA (21°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, la ciudadana: YOLY MARGARITAA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.09123.856.155, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ, antes identificados, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a la ciudadana: YOLY MARGARITAA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.09123.856.155, en virtud de lo establecido por la ciudadana GLORIA FINOL, en su carácter de Consejera de Protección del Niño Niña y Adolescente a cargo como representante de los niños víctimas de autos: Resulta el día de hoy recibo la información de la defensora de los derechos de los niños niñas y adolescentes pertenecientes a la parroquia la sierrita la cual me informa directamente sobre un caso de maltrato físico a unos niños por parte de su mamá en el sector garza blanca parroquia la sierrita, por tal motivo en conjunto con los organismos de seguridad, policía de Mara, Consejo Municipal de derechos de los niños niñas y adolescentes, protección civil Mara, con la información suministrada procedimos a corroborar dichos hechos cuando al momento de ubicarnos al sitio logré entrevistarme con la señora YOLY GONZALEZ y verificar el estado físico de los niños los cuales presentan fuertes quemaduras siendo el niño mayor Josua Palmar quien señala a su mamá de haberle causado esas quemaduras en su cuerpo con una cuchara caliente, por tal motivo siendo facultada por la institución que represento me encuentro como representante de los niños formulando la respectiva denuncia, es todo.(…)” En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa a la ciudadana YOLY MARGARITAA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.09123.856.155, por la presunta comisión del delito de; TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 236, 237, 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6°. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR EL ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES TODO.


DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada: YOLY MARGARITAA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.09123.856.155, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ antes identificado, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó a la imputada que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: ““yo un momento que salí a comprar arroz y harina pan los deje, cuando llegue los conseguí así. Yo salía y siempre me los llevaba, yo los dejaba con un hermano que tengo y llegue y los conseguí así los bañe los cure, a mi me daban para lavar y yo me los llevaba, a limpiar, a todo me los llevaba, un ratico que los deje los conseguí así, yo siempre me los llevaba no tenia para comprar las medicinas seria incapaz de hacerle daño a mis hijos, siempre me los llevo a donde vaya. Asimismo, se deja constancia que la Defensa Pública realizó las siguientes preguntas: 1.-Pregunta: ¿Con quien reside usted en la casa?.-Respuesta: Ahí vive un hermano mío que esta trabajando en la cañada, y los hijos míos que siempre están conmigo. 2.-Pregunta: ¿Puede indicar los datos del padre de sus hijos? .-Respuesta: El padre me dejo cuando estaba embarazada y nunca me ayudo hasta ahora. Seguidamente este Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: 1.-Pregunta:¿Con quien están los niños? .-Respuesta: Están en Tamare. 2.-Pregunta: ¿Con quien? .-Respuesta: No me acuerdo no se que me dijeron. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON MAS PREGUNTAS.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ”(…) Buenas tardes una vez escuchado como ha sido la exposición del ministerio publico y de mi defendida, esta defensa solicita se imponga una medida menos gravosa de la contenida en el art 242.3 y 8 por cuanto se evidencia pues según lo manifestado por mi defendido, sin embargo mas allá que se trate de un descuido mi defendida nunca tuvo una intensión de agredir a sus hijos, siempre ha limpiado y trabajado para ser madre y padre para sus hijos, considero peticionar la medida menos gravosa a favor de la misma ya que no se llenan los extremos de ley para imponer una privativa de libertad. (…)”

MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28/09/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28/09/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 28/09/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 28/09/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA. 5) INFORME MEDICO DE FECHA 28/09/2023 PERTENECIENTE A LA IMPUTADA DE AUTOS SUSCRITO POR EL DR. JOSE LUIS DE LA HOZ, 4) INFORME MEDICO DE FECHA 28/09/2023 PERTENECIENTE A LAS VICTIMAS DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. YAJEIRUS FEREIRA , 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE DOS (02) FOTOS SUSCRITAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 27/09/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, habida cuenta que éste Juzgador se aparta de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra de la presunta agresora, YOLY MARGARITAA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.09123.856.155, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, de lo decido por éste Juzgado.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputada por el delito de: TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, habida cuenta que éste Juzgador se aparta de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra de la presunta agresora; YOLY MARGARITAA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.09123.856.155, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar a la Casa de Abrigo Mi Pequeño Simoncito, Sector Viviendas Tamare a los fines de que trasladen a los niños victimas de autos quienes están bajo medida de abrigo en la referida Institución a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada cuya misma fue fijada para el dia Miercoles Once (11) De Octubre De 2023 A Las Once (11:00) Horas De La Mañana. SEPTIMO: SE ORDENA Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Mara, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO





ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN.


LA SECRETARIA




ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº 1444-2023




LA SECRETARIA





ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ