REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-792
ASUNTO : 4CV-2023-792

DECISIÓN Nº 1506-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, FISCAL AUXILIAR INTERINA.
VICTIMA: YAINEL VICTORIA DE LOS ANGELES LOPEZ TOVAR DE (13) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA (2°) DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADA: YAMILETH DEL VALLE TOVAR NÚÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.104.839, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-12-1989, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: REPOSTERÍA, NOMBRE DE SUS PADRES: XIOMARA NÚÑEZ Y EFREN TOVAR (+), TELÉFONO: 0414-654-47-72 (HERMANA: KATHERIN NÚÑEZ), DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACIÓN VILLA BARALT, VÍA CONCEPCIÓN- LOS HOTELES, CALLE 13, CASA N° 740, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, PUNTO DE REFERENCIA: BAJANDO POR LA DOBLE CANCHA, CASA COLOR ROJO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITO: OMISIÓN DE DENUNCIA ART 275 LOPNNA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 DE DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, domingo tres (03) de Septiembre de 2023, siendo las doce y cuarenta y seis (12:46) horas de la tarde (12:46 p.m.) presente en este Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, junto con la ciudadana secretaria, ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención a la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE TOVAR NÚÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.104.839.

DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho; ABOG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA (2°) DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, FISCAL AUXILIAR INTERINA, la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE TOVAR NÚÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.104.839, debidamente asistida por la Defensa Pública Auxiliar Segunda (2°) ABOG. MARIA CASTELLANOS, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, FISCAL AUXILIAR INTERINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE TOVAR NÚÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.104.839, la cual fue aprehendida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE), con motivo de la denuncia de fecha 02-09-2023 formulada por la adolescente YAINEL VICTORIA DE LOS ANGELES LOPEZ TOVAR DE (13) AÑOS DE EDAD, en su condición de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…) Quiero formular una denuncia en contra de mi papá de nombre Nelson Enrique Lope3z Trujillo, resulta que aproximadamente tres meses, mi mamá de nombre Yamileth Tovar se fue para caracas a llevar a mi abuelo de nombre Pedro Tovar a internarlo en una clínica de alzhéimer,. El primer día que mi mamá Nelson comenzó a tomar pensando que mi mamá buscaría otra pareja, el segundo día siguió tomando, llegó a la casa a bañarse y salió desnudo, poniéndome una venda en los ojos, tirándome para la cama cuando siento que me está besando y tocando todo mi cuerpo con las manos forcejeando para que me soltara “que te pasa papá” tomándome de los brazos y amarrándome con unos trapos, abriéndome las piernas hasta que me penetró con su pene en mi vagina, comenzando a llorar hasta que me quedé dormida. Al otro día me dio fiebre y malestar, doliéndome la vagina, amenazando que si decía algo me pegaba y mataba en la noche volvió a tomar y volvió a violarme diciéndole “que haces, no quiero” violándome, diciendo “si dices algo, te jodo y te mato” hasta que llegó mi mamá un domingo casi una semana que se había ido para caracas hasta ayer que comenzó a tocarme, comenzando de nuevo a forcejear con él salí de la casa y me fui para la casa de mi abuela, al hacer la noche me devuelvo para mi casa y él estaba como si nada hubiera pasado, yendo para la casa de una compañera de futbol ya que juego con ella en la selección del Zulia, contándole todo lo que sucedió con mi papá Nelson, llamando ella a su mamá y le contó todo diciéndole que fuéramos para un comando a poner una denuncia sobre eso, ya que estaba asombrado por lo que me hizo, que un padre no hace. Yo no quiero vivir más con él, me da miedo que me vaya a pegar hasta matarme, ya que me lo ha dicho y el vende droga y consume también, es todo(…)”. Es por lo antes narrado que, le imputo a la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE TOVAR NÚÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.104.839, la comisión del delito de: OMISIÓN DE DENUNCIA ART 275 LOPNNA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 DE DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2 SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6°. 4) SE FIJE FECHA Y HORA A FIN DE LLEVAR A CABO AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 5) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”..

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, el Juez Provisorio, ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE TOVAR NÚÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.104.839, en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABOG. MARIA CASTELLANOS, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:30pm. EXPONE: “Me estaba contando la abogada que el viernes ella me pide permiso que iba a casa de su amiguita, yo salí a buscarla, hace una semana me dice mami tu eres mi amiga y yo le dije claro soy tu amiga y tu madre, y me dijo que le gustaban las mujeres que tenía una pareja le dije que estaba muy pequeña, que tenia 13 años, date tu tiempo, de todas maneras la muchacha puede venir a la casa y conversamos, cuando su papá le dijo marimacha yo le enfrente a el y le dije sea lo que sea es mi hija, yo tengo 4 hijos, yo salgo a vender torta y enrollados, mi hijo juega futbol y yo costeo todo, ese día yo la fui a buscar en la policía me dice mami yo te amo pero no te dije nada porque te fuera matado, y le dije si fuera así lo hubiese enfrentado ella me tira el brazo me empieza a besar y le dije quédate tranquila y tu no tienes culpa, sea lo que sea eres mi hija, las veces que le ha pegado me le he enfrentado a el, a ella como a sus hermanitos, los agarro y los dejo en casa de mi mama hasta que yo vuelvo porque tengo que cobrar y venir, yo soy inocente de eso, ella misma dijo mi mama me defiende me cuida, y yo no se porque estoy aquí porque no tengo nada que ver si hubiese sabido antes la hubiese ayudado, no pude hacer nada porque no me lo dijo, yo como su madre y amiga no me dijo nada de lo que estaba pasando para yo poder actuar y así a él lo hayan agarrado, cuando me dicen que esta allá me voy con mi cuñada a buscarla y cuando me consigo con lo que estaba pasando, por los momentos yo vivo sola con mis 3 hijos salgo adelante por ellos, y les doy lo principal la comida, yo no merezco esto, es todo”. El Tribunal deja constancia que se realizaron las siguientes preguntas. EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1. PREGUNTA: ¿Cuándo fueron a su residencia a aprehender al ciudadano que hizo usted? RESPUESTA: Ellos no llegaron allá, ellos legaron donde mi mamá yo estaba en la calle buscando a su pareja, vía el calendario y fue cuando me la conseguí a la muchacha, la mamá de la que ella dice que es su pareja, ella andaba era con ella, con la mamá de su pareja, más bien yo me monté en la parte de atrás no hubo forcejeo ni nada me dijeron que fuera a retirarla. 2. PREGUNTA: ¿En el acta policial los funcionarios dejan constancia que usted comenzó a vociferar palabras que era mentira, que eso no había sido así? RESPUESTA: No, yo solo dije que ella no me había dicho anda, y le dije que el no estaba que había ido a descargar unos camiones para mara pero si quieren déjenle aquí y cuando el llegue yo los llamo pero no me dejaron salir de ahí. 3. PREGUNTA: ¿Y usted sospechaba de esa relación? RESPUESTA: No porque ella me cuenta todo y lo último que me conto fue eso que tenía una pareja. Ella no me dijo nada, de 2 semanas para acá me llegaba a las 12:00 la castigué, le quite el teléfono, y a ella yo no le pego no la maltrato, ella lo dijo allá, que yo era una buena madre que buscaran a su papá y ella dijo allá que era su padrastro y yo les dije ese es su papá, el es el papá de todos mis hijos. 4. PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento de alguna situación o conflicto entre la adolecente y el señor? RESPUESTA: Cuando le pego si, me metí porque le dije que no era la forma de reprenderla y llorando la saque. 5. PREGUNTA: ¿Y usted denuncio ese hecho? RESPUESTA: No. No denuncie porque llegaba era cansada y llegaba es a vender las tortas.

DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. MARIA CASTELLANOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Vista y analizadas las actas, hace mención a la presunción de inocencia, por lo que solicito una medida menos gravosa a la establecida en el 242 ordinal 3° del Codicio Orgánico Procesal penal, también solicito copias simples del expediente, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a ; 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-09-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE). 2) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 02-09-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE). 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 02-09-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE). 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-09-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE). 5) OFICIO N° 0706-2023 DE FECHA 02-09-23 DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE). 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-09-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE). 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 02-09-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE). 8) INFORME MEDICO DE FECHA 02-09-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR EL MEDICO FAMILIAR YUSSETTE VERA, MPPS: 99541. 9) INFORME MEDICO DE FECHA 02-09-23 PERTENECIENTE A LA IMPUTADA DE AUTOS, SUSCRITO POR EL MEDICO CIRUJANO GUSTAVO GARCIA, MPPS: 38398-COMEZU: 8118; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, quedando formante imputado por el delito de: OMISIÓN DE DENUNCIA ART 275 LOPNNA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 DE DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra de la presunta agresora; YAMILETH DEL VALLE TOVAR NÚÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.104.839, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, Se insta al Ministerio Público a los fines de que consignen los datos de identificación del ciudadano NELSON TRUJILLO, para así poder librarle Orden de Aprehensión, habida cuenta de que la victima de autos refiere que el mismo es el responsable del hecho cometido en su contra. De igual forma, Se ordena oficiar al Consejo de Protección a los fines de que dicte medidas de protección a favor de la adolescente victima en cuanto a su responsabilidad de crianza. Y se fija para el día: VIERNES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE A LAS ONCE HORAS DE MAÑANA (11:00AM.) oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE), de lo decido por éste Juzgado.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, quedando formante imputado por el delito de: OMISIÓN DE DENUNCIA ART 275 LOPNNA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 DE DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra de la presunta agresora; YAMILETH DEL VALLE TOVAR NÚÑEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.104.839, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que consignen los datos de identificación del ciudadano NELSON TRUJILLO, para así poder librarle Orden de Aprehensión, habida cuenta de que la victima de autos refiere que el mismo es el responsable del hecho cometido en su contra. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Consejo de Protección a los fines de que dicte medidas de protección a favor de la adolescente victima en cuanto a su responsabilidad de crianza. OCTAVO: Se fija para el día: VIERNES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE A LAS ONCE HORAS DE MAÑANA (11:00AM.), oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ-MCBO OESTE), de lo decido por éste Juzgado. DECIMO: Se Ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (01:40 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA


ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1.294-2023


LA SECRETARIA


ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

CAAC/Jdgr