REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-865
ASUNTO : 4CV-2023-865
DECISIÓN N° 1661-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA.
VICTIMA: VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ DE (37) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS DEFENSA PUBLICA CUARTA (4°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18/06/1986, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, NOMBRE DE SUS PADRES: JULIO BRICEÑO Y CELIA JIMENEZ, TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: FRENTE AL ESTADIO DE ENELVEN, PARCELAMIENTO EL VALLE, CALLE N° 7, CASA 90-50.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy viernes veintinueve (29) de Septiembre de 2023, siendo las tres horas de la tarde 03:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946.
DE LA ACEPTACION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal se me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una DEFENSA PRIVADA, es por lo que este Juzgado procede a comunicarse con la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un defensor público de turno correspondiéndole a la defensa pública: FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSA PUBLICA CUARTA (4°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YULIANA ANDRADE AVILA, FISCAL ENCARGADA, el ciudadano: ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, antes identificado, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YULIANA ANDRADE AVILA, FISCAL ENCARGADA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: VERONICA ISABEL ROMERO SANCHEZ DE (37) AÑOS DE EDAD, en su condición de victima, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "(…) Me encuentro por ante este Comando Policial con la finalidad de denunciar a mi ex pareja ALBERTO JOSE BRICENO JIMENEZ, la cual me separe hace dos (02) meses, por motivo a muchos problemas y maltrato físico. El día de hoy 28/09/2023 aproximadamente a las 08:00 de la mañana me dirigí hacia mi trabajo en el sector primero de agosto ya que trabajo allí en una casa de familia, cuando llego a mi sitio de trabajo me encuentro con el que está en el frente de la casa esperándome, me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que no tenía nada que hablar con el entonces me dijo que yo me tenía que ir con él a como fuera que el tenía que saber si yo tenía otro marido, entonces fue cuando me agarro por mi brazo derecho y a empujones, cuando íbamos en camino me amenazo con un cuchillo que si no me iba con el me iba a matar, me llevo obligada a su casa ubicada en la Circunvalación tres barrio las trinitarias, una vez estando en su casa, él quería que estuviese con el yo le dije que no , fue cuando me agarro y me obligo a tener relaciones sexuales con él, el me violo me obligo a estar con él me amenazo que iba a matar a mis tres hijos , después de casi una hora y media llega a la casa de ALBERTO mi mama ISABEL SANCHEZ y mi hermano Robert Romero, mi mama de una vez me llamo. Salió Alberto y le dijo a mi mama que que querían, mi hermano le dijo que le hiciera el favor y saliera y que me sacara de la casa, fue cuando vi la oportunidad de salir corriendo el me agarro por el sueter, que yo no iba a ningún lado, me le pude soltar y me fui corriendo por la casa de al lado, inmediatamente me monte el carro de mi hermano junto a mi mama y nos fuimos a la intendencia de Maracaibo pero ya se encontraba cerrado entonces nos dirigimos hasta acá hasta el Sipez, es todo.(…)” En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946, quien se encontraba en compañía de su ABG. FRANCIS VILLALOBOS, antes identificado, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “ese dia nosotros lo que teníamos es 2 semanas separados, nosotros habíamos hablado por telefono por facebook normal decidimos darnos una oportunidad, si fui a su trabajo si fui pero no con arma blanca nada de eso, hable con ella le dije vamos a la casa que quieres y me dijo bueno vamos y venimos fuimos hablamos y compartimos, quedamos en un acuerdo despues de haber compartido que se iba a su trabajo ella me dice mijo anda vete para Colombia trabajas en algo estable buscas de dios y yo se que cuando vea tu cambio bien yo me voy con mis hijos como vivíamos antes, todo eso que estaba diciendo q le puse el cuchillo para obligarte yo vivo con mi papa, solo tengo a mi papá y mi hermano, vivo con el con mi papa que tiene 52 años, y eso fue cuando la señora llega , ella pregunta y le digo a ella mira te llama tu mama y le dijo q paso no te dejan salir y al rato me dice no que busca la ropa y nos vamos, o sea la ropa que había dejado anteriormente allí, yo no me negué a entregársela jamás y nunca, den la vuelta porque la llave de la puerta del frente no al consigno, ella salió y cuando veo se monto en el carro con el hermano y la mama, no le temo nada, no le debo al gobierno, me imagino que me fueron a denunciar para alejamiento y entregarle sus cosas, yo dije le doy sus cosas espere y me encuentro la sorpresa, y las patrullas tumbaron la cerca todo, todos gritaban vamos a matarlo y uno dijo no no no, y me llevaron para un hospital, y todavía le digo al hospital yo tengo ahí todo no estoy en contra de entregarle sus cosas sus corotos, no que era por otra cosa, cuando llego en el comando me tiene ahí a ella se la llevan otra vez a la casa y resulta que se apareció con 2 cuchillos de la casa y un machete que tengo en la casa para podar el monte esa casa tiene 3 o cuatro días que limpie todo el monte, cuando llegamos en la mañana le dije a ella mira como limpie el patio y se apareció con eso en el comando y me tomaron foto con eso en el comando y todavía le dije yo soy incidente de todo eso, no pone allá en la pared, todo esto es mentira, ella acabo prácticamente con mi vida , yo no tengo ayuda de nadie vivo es con mi papá que tiene 52 años, no tengo a nadie aquí todos viven el Colombia. Se deja constancia que la Defensa Pública Cuarta realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted estuvo detenido en alguna oportunidad? .-Respuesta: Si yo estuve preso de 11 años y 4 meses, 2.- ¿Estando preso eran pareja? .-Respuesta: No, cuando salí la conocí, 3.- ¿A donde llevo a la ciudadana? .-Respuesta: Donde vivíamos antes. 4.-¿ Cuanto tiempo duro allí con? .-Respuesta: Casi dos horas. 5.-¿ Sostuvo relacione sexuales con ella? .-Respuesta: Si, pero no la obligue ella quiso, después que terminamos me dijo pórtate bien anda vete para Colombia. 6.- Hubo algún tipo de violencia entre usted y la señora al momento de tener relaciones.-Respuesta: No. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSA PUBLICA CUARTA (4°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ”(…) Escuchado como ha sido la calificación del Ministerio Público donde pone a disposición a mi defendido, esto se trata de una calificación fiscal que debe estar revestida donde mi representado debe estar encuadrada allí, sin embargo, estamos escuchando de boca de mi defendido que la ciudadana verónica accedió ir a la vivienda donde ellos compartían antes de separarse y que evidentemente tuvieron relaciones sexuales de mutuo consentimiento que si bien no es un informe relatado por el senamecf se observa que no tiene ningún tipo de lesión fuera de la zona genital, no se evidencia que la victima tenga algún tipo de lesiones en sus extremidades que pudiera evidenciar que al acto sexual que fue sometida fue de manera violenta y que puso resistencia al mismo, con respecto al registro de cadena custodia que presentó el Ministerio Público, hay 2 armas blancas lo cual ya allí no concuerda porque los funcionarios actuantes incautan o colectan un arma tipo machete cuando la misma manifestó era un cuchillo, lo que hace dudar que al momento de aprehender a mi defendido no tenia eso, por lo cual al no haberlo incautado según el acta policial y la denuncia, es por ello que la defensa observa que no hay declaración de la mama ni el hermano que nos pudiera indicar que efectivamente hubo algún tipo de violencia como dice la victima, la defensa solicito se aparte de la medida de Privativa el tipo penal exige el límite máximo de 10 años el tribunal debe considerar otras medidas por eso, solicito una medida menos gravosa. (…)”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO QUE REPRESENTAN A LAS VICTIMAS DE AUTOS Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 28/09/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 2) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1353-2023 DE FECHA 28/09/23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 3) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1354-2023 DE FECHA 28/09/23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28/09/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 28/09/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE SIETE (7) FOTOS DE FECHA 28/09/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, 8) ACTA DE SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 28/09/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, 8) INFORME MEDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, SUSCRITO POR LA DRA. OSMEIRA CHAGARAY MPPS: 38.201, 9) INFORME MEDICO PERTENECIENTE A LA VÍCTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR LA DOCTORA OSMEIRA CHAGARAY, MPPS: 38.201; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al IMPUTADO de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputado al ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por los Profesionales del Derecho que representan a los IMPUTADOS de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; ALBERTO JOSE BRICEÑO JIMENEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-21.077.946, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. QUINTO SE DECRETAN, En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO: SE FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, la cual se celebrara el día Viernes Seis (06) de Octubre de 2023 a las Once (11:00) horas de la mañana. SÉPTIMO: SE ORDENAoficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida evaluación médica. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1432-2023
LA SECRETARIA
ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ
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