REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-862
ASUNTO : 4CV-2023-862
DECISIÓN Nº 1658-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA.
VICTIMA: MARIA ORTIGOZA DE (23) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: NILO FERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ QUEIVA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.628.681 y ° V.- 21.075.196, INSCRITOS BAJO EL INPREBOGADO N° 87855 Y N° 295.979, TELEFONOS 0414-327-88-22 Y 0414-671-41-55, AMBOS CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL LOCAL N° 57 PLANTA ALTA.
IMPUTADO: JOSE MIGUEL MEDINA PÁEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.575.091 DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 22/10/1986, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TÉCNICO SUPERIOR, PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO EN REFRIGRACON Y TAXISTA, NOMBRE DE SUS PADRES: DANILO MEDINA Y ELLINE PÁEZ, TELÉFONO: 0414-665-71-91 (PERSONAL), DOMICILIO PROCESAL: SECTOR MARANORTE AV. 1 CALLE 5, PAROQUIA JUANA DE AVILA, PUNTO DE REFERENCIA CC. FIORELLA DEL SECTOR SAN JACINTO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy viernes veintinueve (29) de Septiembre de 2023, siendo las tres horas de la tarde 03:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA PÁEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.575.091.
DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a los Profesionales del Derecho; NILO FERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ QUEIVA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.628.681 y ° V.- 21.075.196, INSCRITOS BAJO EL INPREBOGADO N° 87855 Y N° 295.979, TELEFONOS 0414-327-88-22 Y 0414-671-41-55, AMBOS CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL LOCAL N° 57 PLANTA ALTA, quienes están presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA PÁEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.575.091, Respondiendo los Profesionales del Derecho; NILO FERNANDEZ y HENRY RODRIGUEZ QUEIVA, lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YULIANA ANDRADE AVILA, FISCAL ENCARGADA, el ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA PÁEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.575.091, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. NILO FERNANDEZ y ABG. HENRY RODRIGUEZ QUEIVA, antes identificados, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YULIANA ANDRADE AVILA, FISCAL ENCARGADA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA PÁEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.575.091, en virtud de lo establecido en el acta policial del Órgano Receptor, señalando lo siguiente: "(…) En esa misma hora y fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche compirecieron ante este despacho los oficiales: PRIMER INSPECTOR: JEAN DURAN, Titular de la Cedula de identidad V-16.780.444 , OFICIAL JUAN BAPTISTA, Titular de la Cedula de identidad V-19.073.451 , OFICIAL MIGUEL BAPTISTA, Titular de la Cedula de identidad V-16.186.758 , OFICIAL FRANCISCO MONSALVE, Titular de la Cedula de identidad V24.403.330,OFICIAL: LUIS SALAS, Titular de la Cedula de Identidad V29.563.854 , Actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, en la unidad policial PDM-202. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el Artículo 34 de la ley Orgánica de servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 04:30 horas de la Tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida 4 bella vista, cuando el inspector Jefe ALEXANDER PETIT, recibió via WhatsApp de que en el Hospital Dr. Adolfo Pons, se encontraba una ciudadana con una herida abierta en la cabeza la cual fue agredida por su pareja, por orden de la superioridad nos ubicamos al hospital para el apoyo a la ciudadana, la cual indico que el ciudadano que la agredió se encontraba en la urbanización Mara Norte primera etapa Avenida 1, procedimos a dirigirnos hacia la dirección indicada. es todo.(…)” En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA PÁEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.575.091, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6°. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR EL ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES TODO.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE MIGUEL MEDINA PÁEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.575.091, quien se encontraba en compañía de su Defensa privada ABG. NILO FERNANDEZ Y ABG. HENRY RODRIGUEZ antes identificados, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “Como sucedieron las cosas yo llego a la casa y mi mujer había agarrado una rabia porque supuestamente consiguió un teléfono de una muchacha que me estaba escribiendo, se altero, en ese momento yo tengo dos cuartos y muchas veces ella se altera y hasta me pega, la ley ampara a la mujer y trato de no tocarla y tengo mi cuarto aparte, me fui a mi cuarto y cuando me voy ella me dice búscame la plata de mi hermano, y al lado del cuarto hay un anexo que está en el frente de la casa, está el carro y saco la plata, en ese momento el cuarto estaba abierto y ella salió corriendo y en el cuarto habían unas cosas de valor, en mi cuarto había un televisor de 65 pulgadas y lo tiró al suelo, el televisor se cayó y se partió, casualmente yo mismo trate de detenerla y cuando estoy tratando de calmarla trate de esquivar el televisor y que no se diera y caímos los dos que fue cuando se dio el golpe en el suelo, trato de calmarla agarrándola por ls brazos en el suelo y ahí estuvimos hasta que llego mi mama y dijo ya estoy calmada, agarro un pote que estaba en el mesón y como no se había partido se lo tiro al televisor y me dijo voy a partir el carro te voy a meter preso es mas ella esta ahí esperando yo se lo juro por mi hijo que no le hice nada.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NILO FERNANDEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ”(…) Buenas tardes, revisada y analizada las actas esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la respuesta de mi defendido ya que no existe una denuncia ni el señalamiento de la víctima, al no constar eso no podemos corroborar que eso sucedió de esa manera ya que ellos no estaban presentes, esa medida solicitada por el Ministerio Público es desproporciona por el hecho de que ella diga que tiene un golpe no quiere decir que fue el por qué se pudo haber caído, solicito una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242.3 a los fines que durante el proceso, el Ministerio Público aclare si fueron efectivamente los hechos de esa manera, en violencia casi siempre son clandestinos y tiene que haber una denuncia que indica quien fue, cómo y cuando, es todo (…)”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27/09/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27/09/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO. 3) INFORME MEDICO DE FECHA 27/09/2023 PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. ALISSON CHIRINOS MPPS:132.596, 4) INFORME MEDICO DE FECHA 27/09/2023 PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. CRISTINA ALVAREZ MPPS:143.462, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS SUSCRITAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 27/09/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBR DE VIOLENCIA. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, habida cuenta de que DECRETA formalmente la imputación del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBR DE VIOLENCIA y ADICIONA EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 EJUSDEM, y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; JOSE MIGUEL MEDINA PÁEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.575.091, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, de lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBR DE VIOLENCIA y ADICIONA EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 EJUSDEM. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa de la contenida en el ordinal 3° del artículo 242 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; JOSE MIGUEL MEDINA PÁEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.575.091, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.-ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº 1434-2023
LA SECRETARIA
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
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