REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-735
ASUNTO : 4CV-2023-735

DECISIÓN: 1651-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR TERCERO (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VÍCTIMAS: ANGELICA PATRICIA MOLERO FEREIRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.688.485 DE (34) AÑOS DE EDAD Y NESTOR ENRIQUE GONZÁLEZ MOLERO DE (09) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG ADIB GABRIEL DIB, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3°) CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 04° ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18-02-1977, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCE AÑO, PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJADOR EN UNA FRUTERÍA, NOMBRE DE SUS PADRES: OMAIRA QUERALES Y WUALBERTO BARRIOS, TELÉFONO: 0414-679-17-82 (MAMÁ), DOMICILIO PROCESAL: BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, AVENIDA 60, CALLE 113, CASA 59F-60, PUNTO DE REFERENCIA: DIAGONAL A LA CANCHA DE LAS COLINAS, CASA COLOR AMARILLO, APODADO POR EL SECTOR COMO “CALAMBRA” PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves (28) de Septiembre de 2023, siendo las once y treinta (11:30 AM) horas de la mañana, se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano:JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803,estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, donde se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, el ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la víctima ANGELICA PATRICIA MOLERO FEREIRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.688.485 DE (34) AÑOS DE EDAD, el ciudadano imputado JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, previo traslado, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA Nro. 03°, ABG ADIB GABRIEL DIB, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 04°. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió al ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en éste acto ratifico el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano; JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.357.803 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 CONCATENADOS CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA); así como todos los medios de pruebas ofertados, sin embargo, solicito la ADECUACIÓN del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado el resultado del informe médico provisional practicado a la víctima de autos, así como también solicito respetuosamente el SOBRESEIMIENTOde conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penalen cuanto aldelito de AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON EL ARTÍCULOS 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que no se evidencias suficientes elementos de convicción para determinar que haya incurrido en tal delito ya que solo se evidencia el dicho de la víctima, asimismo, solicito el enjuiciamiento del mismo por la comisión de los delitos deVIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), así como también solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medias de protección a favor de la víctima, es todo, gracias por la oportunidad”.

Habida cuenta de la presenta de la víctima de autos, el Juez Provisorio le concede el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tengo, quien refirió; “No quiero decir nada, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Asimismo, el Tribunal impone alAcusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 11:40 AM expone lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 03°, ABG ADIB GABRIEL DIB, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 04°, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, nos vamos a juicio y ratifico la solicitud realizada ante este Juzgado de la revisión de medida de mi representado, es todo”.


MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado, evidencia que el Fiscal del Ministerio Público de forma oral en la audiencia, al realizar su exposición, realizó lo siguientes pedimentos: “solicito la ADECUACIÓN del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado el resultado del informe médico provisional practicado a la víctima de autos, así como también solicito respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penalen cuanto aldelito de AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON EL ARTÍCULOS 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que no se evidencias suficientes elementos de convicción para determinar que haya incurrido en tal delito ya que solo se evidencia el dicho de la víctima, asimismo, solicito el enjuiciamiento del mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)”.

En tal sentido, evidencia el Tribunal que la Fiscalía 51° del Ministerio Público imputó y acuso al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 CONCATENADOS CON LOS ARTÍCULOS 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en tal sentido, dado lo manifestado por la vindicta pública, en esta audiencia, y al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, efectivamente comparte la opinión del fiscal con competencia en la fase intermedia, pues se verifica de las actas, que las lesiones ocasionadas presuntamente a la víctima, no son de tal magnitud para considerarse como lesiones gravísimas, lo cual pues evidenciarse del informe médico provisional, incluso de lo manifestado por la propia víctima en prueba anticipada, todo lo cual concluye en que no existe pronostico de condena respecto al delito acusado, y efectivamente, debe cambiarse la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, al que alude el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Especial de Género, al delito de VIOLENCIA FISICA LEVE, previsto en el encabezado de la referida norma penal. Así se establece.

Por otro lado, respecto al delito de AMENAZA, considera el Tribunal que de la investigación fiscal, no se evidencia que haya sido recabada alguna entrevista de testigo presencial, siendo que la propia víctima refiere la presencia de personas al momento de la ocurrencia de los hechos, todo lo cual, concatenado con lo manifestado por la victima en prueba anticipada, se reduce al hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien suscribe un posible pronostico de condena, por lo que en atención a lo solicitado por el representante fiscal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así las cosas, al haber cambiado las circunstancias, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, de proceder a resolver la solicitud realizada por la Defensa Pública del imputado, mediante escrito presentado en fecha 13/09/2023, y ratificado en este acto, referido a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto, se evidencia que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Ahora bien, observa quien suscribe que nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, habiendo la victima manifestando en prueba anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que refiere el acta de denuncia, y que la misma no recibió ni tiene lesiones en su cuerpo de gravedad, asimismo, afirmó no haberse practicado examen médico forense, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en tal sentido, en el entendido de la sujeción del imputado al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional con los hechos denunciados, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
a) Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así las cosas, siendo que se observa, en primer lugar, que la medida dictada resulta desproporcional con los hechos alegados; que se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene:
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…” (Resaltado del tribunal).
Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”.
De manera pues, que se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, bajo las medidas cautelares anteriormente señaladas, en atención a las cuales, deberá presentarse cada quince (15) días ante la Secretaría del Tribunal, así como se le encuentra prohibido su salida del país, por lo cual se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.

Así las cosas, y resuelto lo anterior, considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, procede a admitir PARCIALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA LEVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA).

Asimismo, el Tribunal deja constancia que la defensa técnica no contestó el escrito acusatorio, siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1. Declaración del Inspector CPNB Anthony Castillo Primer Oficial CPNB Humberto Morales Adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro De coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquia Luis Hurtado Higuera en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso, y de la aprehensión del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS QUERALES, tras ser denunciado por la ciudadana ANGÉLICA PATRICIA MOLERO FEREIRA, por haberla agredido físicamente. 2. Declaración del Primer Oficial CPNB RANYER MONTIEL, Adscritos Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro De coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquia Luis Hurtado Higuera, practicada en las adyacencias del ”_sector los robles barrio 10 de enero calle 115 con avenida 59 C/S Parroquia luis hurtado higuera Del Municipio Maracaibo Estado Zulia” 3. Declaración Por El Galeno De Guardia. Dra Juana Vivas Gonzalez .Titular de la cedula d: identidad v.15.531.662, Medico General, MPPS: 149514 adscrita al CENTRO ASISTENCIA C.D.l José Gregorio Hernández dando como diagnostico:”... 1.Cardio Pulmonar Estable, Hidratada, 2.-Dolor En La Palpasion En Toda La Región Pariental Occipital Producto De Un Golpe De Trauma Cerrado ...”. 4. Declaración de la Dra Juana Vivas González, titular de la cedula de identidad v.15.531.662, Medico General , MPPS: 149514 adscrita al CENTRO ASISTENCIAL C.D. José Gregorio Hernández evaluando a Nestor Gonzales De (09) De Edad dando como diagnostico:*...1.-no presenta, hidratado cardiopulmonar estable. 2 - presenta aumento de volumen en región pariental, que se acompaña de signo de flugosis producto de un golpe o caída de la miembro superior mano izquierda...5. Declaración de la Dra Juana Vivas González, titular de la cedula de identidad v.15.531.662, Medico General, MPPS: 149514 adscrita al CENTRO ASISTENCIAL C.D. José Gregorio Hernández evaluando a Isabel Peña (09) De Edad dando como diagnostico:*...dolor a nivel de la columna cervical producido por golpes...”. PRUEBAS TESTIMONIALES. 1. Testimonio de la ciudadana ANGÉLICA PATRICIA MOLERO FEREIRA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, a quien se le señala de haberla agredido físicamente. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.Acta De Inspección Técnica De Fecha 15-08-2023, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) RANYER MONTIEL, EL Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro De coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquia Luis Hurtado Higuera, practicada en las adyacencias del” sector los robles barrio 10 de enero calle 115 con avenida 59. C/S Parroquia luis hurtado higuera Del Municie¡o Maracaibo Estado Zulia. 2. Informe Médico provisional De Fecha 15-08-2023, Por El Galeno De Guardia Dra Juana Vivas Gonzalez, titular de la cedula de identidad v.15.531.662, Medico General, MPPS: 149514. 3. Informe médico provisional de fecha 15-08-2023 suscrito por el Galeno de guardia la Dra Juana Vivas González, titular de la cedula de identidad v.15.531.662. Medico General . MPPS: 149514 adscrita al CENTRO ASISTENCIAL C.D.l José Gregorio Hernández evaluando a Néstor — Gonzales De (09) De Edad dando como diagnostico:*...1.-no presenta, hidratado, cardiopulmonar estable, 2.presenta aumento de volumen en región parietal que se acompaña de signo de flogosis producto de un golpe o caída del miembro superior mano izquierda. 4..-Informe medico provisional de fecha 15-08-2023 suscrito por la Dra Juana Vivas González, titular de la cedula de identidad v.15 531 662, Medico General, MPPS: 149514 adscrita al CENTRO ASISTENCIAL C.D.I José Gregorio Hernández evaluando a Isabel Peña (09) De Edad dando como diagnostico:*...dolor a nivel de la columna cervical producido por golpes. C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:00 P.M.; expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA LEVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA).

En virtud de no haber variado las circunstancias, se MANTIENE para el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que, se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor del acusado: JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.357.803 por una menos gravosa de la establecida en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.357.803 por los motivos explanados en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público respecto a la ADECUACIÓN del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado el resultado del informe médico provisional practicado a la víctima de autos, CUARTO: CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON EL ARTÍCULOS 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicitado por el Ministerio Público, siendo que no se evidencias suficientes elementos de convicción para determinar que haya incurrido en tal delito ya que solo se evidencia el dicho de la víctima, por lo que, queda formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SÉPTIMO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. OCTAVO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. NOVENO: Se ordena oficiar al Cuerpo Policial a los fines de informarle lo decidido por éste Juzgado. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,

ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ