REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-0031
ASUNTO: 4CV-2022-0031

DECISIÓN: 1634-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ
VICTIMA: EVERSI MARÍA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG: FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSA PÚBLICA: (04°)

IMPUTADO: JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.475.024.

DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, (22) de Septiembre de 2023, siendo las once y treinta (11:30 A.M.) horas de la mañana, previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (02°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.475.024, por el delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: EVERSI MARIA. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Acto seguido la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, donde deja constancia que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ el imputado: JHON RAFAEL GUTIÉRREZ en compañía de la Defensa Pública (04°) ABOG: FRANCIS VILLALOBOS, asimismo, se deja constancia que la víctima de autos se encuentra debidamente notificada a través de llamada de notificación de fecha 23-08-2023. Seguidamente, el Juez Provisorio procede a informar de la audiencia, los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes en este acto actuando en nombre y Representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico una vez que ha sido consignado en tiempo hábil el escrito acusatorio en contra del ciudadano: JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.475.024, por el delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: EVERSI MARIA, y siendo esta la oportunidad legal por lo que se está llevando a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia se puede evidenciar que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido, siendo así, que procedo de manera oral de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por otra parte, si así lo considerarse este Juzgado en ser declarar SIN LUGAR la solicitud antes interpuesta, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo, solicito se modificar las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la víctima en el ordinal 13°, del artículo 106 de la Ley de Género, es todo”. Seguidamente, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:40 am.) horas de la mañana, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA (04°) ABOG: FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO: “Bueno, yo estoy de acuerdo con la decisión del Ministerio Público y solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa, es todo”. ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa y respecto a la admisibilidad del acto conclusivo presentado y vista la solicitud de sobreseimiento planteado por el profesional del derecho ABG. ALEXANDER HERNÁNDEZ en su carácter de FISCAL TERCERO (3°) en la causa iniciada en fecha 31-01-2022 en contra del ciudadano: JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.475.024, por el delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: EVERSI MARIA. El Ministerio Publico, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido en cuanto a la comisión del delito de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así se plantea. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, y en razón de lo manifestado por la víctima, considera éste Juzgador que en razón de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala; - a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido-, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presenten acto siendo las once y treinta (11:30 AM.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Itinerante del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1) CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia, declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.475.024, por el delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: EVERSI MARIA, ya que se puede evidenciar que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, 2) EL CESE de cualquier medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la condición de imputado del referido ciudadano. 3) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ