REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-715
ASUNTO: 4CV-2023-715
DECISIÓN: 1619-2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VÍCTIMA: MARÍA ALEJANDRA VERÍN MILLÁN
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA.
IMPUTADO: HERNÁN CARVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°E- 83.076.347
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 193 Y 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.
En horas de despacho del día de hoy (18) de Septiembre de 2023, siendo las 11:00AM horas de la mañana,previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: HERNÁN CARVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°E- 83.076.347a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAcometido en perjuicio de la ciudadana:MARÍA ALEJANDRA VERÍN MILLÁN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASPREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 193 Y 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presente el representante del Ministerio Público: ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, EL IMPUTADO:HERNÁN CARVAJAL RIVERO EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSORA PRIVADA ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA Y LA VÍCTIMA MARÍA ALEJANDRA VERÍN MILLÁN. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del imputado HERNÁN CARVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°E- 83.076.347a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAcometido en perjuicio de la ciudadana:MARÍA ALEJANDRA VERÍN MILLÁN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASPREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 193 Y 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, siendo así, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantengan la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como las cautelares, es todo”.
DE LA VICTIMA
SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA DE AUTOS, QUIEN REFIRIÓ LO SIGUIENTE; “Bueno yo quiero decir que él no me golpeó en ningún momento, yo había llamado a la policía, ellos llegaron y me dijeron que se iba a llevar el carro se lo llevó de mi casa, ella me decía quien te golpeó y yo decía nadie me golpeó de verdad, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Asimismo, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano:HERNÁN CARVAJAL RIVERO, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:10 A.M) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA, QUIEN EXPUSO: “Ratico la contestación de la acusación fiscal donde solicito a este Tribunal el sobreseimiento de los delitos por lo cual fue acusado o en su defecto que el Tribunal haga adecuación al delito de trafico de droga ya que no hay suficientes elementos de convicción que demuestre ese delito, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se evidencia, que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala
De manera pues, que en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al imputado; observa que el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAcometido en perjuicio de la ciudadana:MARÍA ALEJANDRA VERÍN MILLÁN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASPREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 193 Y 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que de la investigación llevada por la vindicta pública, se evidencia que respecto al delito de AMENAZA, no fue recabada entrevista de testigo alguno, pretendiendo demostrar la Fiscalía 51° del Ministerio Público, tal hecho punible con el solo dicho de la víctima. Asimismo, en cuanto al delito de DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASPREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 193 Y 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; respecto al primero no se evidencia ningún elemento de convicción que lo acredite, y respecto al segundo, es preciso a traer a colación criterio emanando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1859, de fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual es de carácter vinculante y señala lo siguiente:
“(…) Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces o juezas de la República le han dado al criterio de la Sala conforme al cual el delito de tráfico de estupefacientes (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional con un delito de lesa humanidad (vid sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C otros) adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad entre la ley y a la no discriminación y sobre la base de la distinción establecida en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (Vid. Artículos 38, 43, 374, 375, 430 parágrafo único y 488) entre trafico de drogas de mayor y menor cuantía lo cual permite que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delitos, formulas alternativas de prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el Estado cumpla con la estrategia de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social razón por la cual queda entendido que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
De manera pues que no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del imputado, en el tipo penal anteriormente identificado, al no existir una experticia de la presunta sustancia incautada, la cual en todo caso, sería una menor cuantía en atención a la cantidad, pudiéndose adecuar en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio en su totalidad, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al delito de AMENAZA; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal, siendo únicamente admisible el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual fue debidamente adecuado. Así se decide.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 11:10 am expone en primer termino el ciudadano: HERNÁN CARVAJAL RIVERO lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Asimismo, estando presente la víctima, se le preguntó si estaba de acuerdo con que el imputado se adhiera a la suspensión condicional del proceso, la cual manifestó: “Sí, estoy de acuerdo”.
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusadoHERNÁN CARVAJAL RIVERO,identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta.Así se declara.
Finalmente, vista la solicitud de devolución de vehículo, realizada por el imputado en fecha 24/08/2023, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2022; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; PLACA AB393FJ; SERIAL DE MOTOR: 82V307293; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V307296; USO: PARTICULAR,
Se verificar que se encuentran agregados a las actas el siguiente documento: 1.- Certificado de registro de origen numero 210106951184 de fecha 08/09/2021, emanado por el INTTT. Asimismo, habiendo este Juzgador considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones, observa que el referido vehículo fue recabado como cadena de custodia una vez que fuera aprehendido el imputado; a quien se le siguió causa por ante este Tribunal, y sobre la cual fue decretado el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal, sin embargo, el mismo fue nuevamente aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal, ya que el mismo seguía apareciendo solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial, oportunidad en la cual le fue incautado la motocicleta solicitada. Así se observa.
Ahora bien, considera el Tribunal necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este orden de ideas, la norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la devolución de objetos que no son imprescindibles para la investigación y las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron.
Al Juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica. Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:
“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:
“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”
En consecuencia al haberse decretado el sobreseimiento; y haber demostrado el solicitante la propiedad de la motocicleta, lo procedente en derecho es DECLARAR LA ENTREGA EN PLENO GOCE, DISFRUTE y DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO, anteriormente identificado, al ciudadano imputado; antes identificado, el cual no se encuentra solicitado y fue adquirido de buena fe y quien ha demostrado ser el propietario según Certificado de Registro de Vehiculo documentos: numero los siguientes documento: 1.- Certificado de registro de origen emanado por el INTTT.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena la entrega de los Documentos Originales, insertos en el presente asunto debiéndose colocando en su lugar copias certificadas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNÁN CARVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°E- 83.076.347a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAcometido en perjuicio de la ciudadana:MARÍA ALEJANDRA VERÍN MILLÁN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASPREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 193 Y 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos esgrimidos en la parte motiva de la presente acta. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Decreta DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO respecto al delito de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ADECÚA la precalificación jurídica respecto al delito de DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 193 Y 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS al tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 193 Y 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y ADMITE la precalificación jurídica en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de HERNÁN CARVAJAL RIVERO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día VIERNES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA;B) Se MODIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numeral 5° y 6° de la Ley especial, la cuales se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. CUARTO: ORDENA LA ENTREGA FORMAL Y MATERIAL, EN CALIDAD PLENA sin restricción alguna del vehículo automotor: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2022; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; PLACA AB393FJ; SERIAL DE MOTOR: 82V307293; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V307296; USO: PARTICULAR, al ciudadano HERNAN CARVAJAL RIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad E-83.076.347. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
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