REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 4CV-2023-839
ASUNTO: 4CV-2023-839

DECISIÓN N° 1600-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS.
VICTIMA: MICHEL CAROLINA MONTIEL FERNÁNDEZ DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JUAN CARLOS GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°), ADSCDRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CON COMPETENCIA EN PUEBLOS INDIGENAS.
IMPUTADO: JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08-09-1999, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER Y GRADUADO DE RECURSOS HUMANOS, PROFESIÓN U OFICIO: PLANTA DE CAMARONERA PARTE ADMINISTRATIVA, NOMBRE DE SUS PADRES: MAGALY GONZÁLEZ Y FELIX GONZALEZ (+), TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: SECTOR EL MANANTIAL, ENTRE LA PLAZA DE SANTA CRUZ Y PEAJE DE SAN RAFAEL, FINALIZANDO SANTA CRUZ, PARROQUIA RICAURTE, PUNTO DE REFERENCIA: HAY UNA TIENDA DIAGONAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 263 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Trece (13) de Agosto de 2023, siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411,quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho; ABOG. JUAN CARLOS GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°), ADSCDRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CON COMPETENCIA EN PUEBLOS INDIGENAS, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ANGELINA FERNANDEZ quien funge como representante de la víctima de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Resulta que el día de ayer Lunes 11 como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en el sector kilometro 21, estaba n mi casa cuando me llama mi hermano de nombre Ángelo y me dice que mi sobrina de nombre Michel se encontraba sangrando por sus partes íntimas, en eso como pude me vestí y me fui con mi hijo mayor para la casa de él a ver qué pasaba, una vez en su casa hablé con Michel a ver que le pasaba y allí mismo comenzó a llorar después que se calmo me dijo que ella andaba viendo a unos sobrinos que viven por allí cerca de que mi hermano, me contó que en la tarde como a la 1:00 Douglas andaba con Jhon y otros más que andaban bebiendo y se encontraban en el camino por donde ella iba, después ellos la invitaron para la playa una vez cerca, le ofrecieron de lo que ellos estaban tomando y cuando ya se venía porque se sentía mareada dice que le dieron un golpe por la cabeza de lado izquierdo y se la llevaron para una zona oscura y enmontada, la agarraron entre varios y le rompieron la ropa y dice que la violaron porque sintió algo en sus partes íntimas, después que estos hombres la dejan agarro una ropa que encontró allí mismo que dijo que no era de ella y como pudo llegó a la casa de su tío que es mi hermano de nombre Ángelo, luego que ella llega comienza a llorar y no dijo nada hasta que llegue yo, cuando me conto eso me fui al peaje y allí una patrulla de PoliMara nos llevó al lugar donde Michel dijo que paso todo, cuando llegamos allí todavía estaba JHON en el monte y los policías lo detuvieron y lo llevaron al comando del Moján, por eso estoy aquí colocando esta denuncia, Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 263 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado:JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411,quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA PUBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) ABOG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó a la imputada que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “En ese día nos encontrábamos nosotros bebiendo con mi familia en la casa mi tía, veníamos de una reunión familiar y de allá nos dieron siete botellas de ron y ahí mismo entre tíos y primos nos reunimos, y ahí como a las 4 paso Michel, Douglas y otro muchacho que no conozco, dijeron que iban a un campo de beisbol a jugar y yo le digo a Douglas que me haga el favor de retirarse porque no lo conozco y el me dice que el no estaba ahí por mi sino por mi tío a mi me importa muy poco si usted me conoce o no, bueno le dije que ok me senté otra vez y seguí bebiendo, y ellos se fueron un poquito tarde, que ellos me alcanzaron porque yo me fui que ya me sentía borracho, yo voy caminando y los veo ahí sentados y yo no sabía lo que habían hecho me saludo el muchacho ahí sentado y le ofrecí un trago, ellos se pusieron a caminar conmigo y el otro se desvió, en eso yo me senté y venia la patrulla y en eso el oficial me agarro y me pregunta de una vez por Douglas y me empezaron a golpear y yo les decía que no había hecho nada ni sabia donde estaba Douglas que no lo conocía mas que de vista, me montaron en la patrulla y cuando quise reconocer ya estaba en el mojan cuando me bajaron”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN PUEBLOS INDIGENAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“Buenas tardes señor Juez, escuchada como ha sido la petición del Ministerio Público así como las imputaciones hechas por la misma, esta defensa considera en este acto que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación de mi defendido en cuanto al delito de violencia sexual y en tal motivo solicito sea desestimada la misma y en cuanto al delito de suministro de sustancias nocivas no existe en las actas procesales algún indicio o elemento que pueda incidir en que se le hayan suministrado esta sustancia y no existe un informe médico que establezca lo antes mencionado, por tal motivo voy a solicitar en perjuicio de lo antes expuesto una medida menos gravosa. Es todo”

MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTEEL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS DEFENSAS PRIVADA, PUBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO REALIZA DE LA SIGUIENTE MANERA:En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”;todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Acta Policial de fecha 12-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 12-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, 3) Acta de Denuncia Verbal de fecha 12-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, 4) Acta de entrega Sala Evidencia de fecha 12-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, 5) Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos y aprehensión de fecha 12-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, 6) Fijaciones fotográficas constantes de cuatro (04) fotos de fecha 12-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, 7) Informe Médico realizado al imputado de autos de fecha 12-09-2023 suscrito por el Dr. Leurys Fernandez, 8) Informe Médico realizado a la víctima de autos de fecha 12-09-2023 suscrito por la Dra. Josely Vílchez de fecha 12-09-2023, 9) Constancia de denuncia verbal de fecha 12-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, 10) Oficio de Remisión signado bajo el N° 0688-2023 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411 por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 263 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 263 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 263 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411, la sede del Instituto Autónomo Policia Del Municipio Mara, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE:PRIMERO:CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO:CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO:ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado al ciudadano JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411 por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 263 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO:CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representan al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JHON RAFAEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-28.123.411, la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara. CUARTO: SE DECRETAN, En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO:SE FIJA fecha y hora para celebrar el acto de Audiencia de Prueba Anticipada habida cuenta de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta acordada para el día Miércoles Veinte de Septiembre del presente año (20/09/2023). SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara,de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida evaluación médica. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,



ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1352-2023


LA SECRETARIA




ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ
CAA/mb