REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-788
ASUNTO : 4CV-2023-788

DECISIÓN: 1501-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA.
VICTIMA: NELSIBETT CAROLINA CEPEDA VILLALOBOS DE 21 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.060.510, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 210666 NÚMERO TELEFONICO 0424-662-10-63, CON DOMICILIO PROCESAL; AVENIDA 77 5 DE JULIO FRENTE AL ANTIGUO ENELVEN MARACAIBO ESTADO ZULIA

IMPUTADO: ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-23.449.338, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 21-08-1990, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TÉCNICO EN ADMINISTRACIÓN, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: INGRID BRACHO Y OSCAR AMARALES, TELÉFONO: 0424-962-29-38 (PERSONAL), DOMICILIO PROCESAL: VILLA SAN ISIDRO, VÍA LOS BUSCARES, CALLE 70, CASA 40-45, PARROQUIA SAN ISIDRO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Septiembre de 2023, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.449.338.

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a la Profesional del Derecho; ABG. YAREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ , VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.060.510, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 210666 NÚMERO TELEFONICO 0424-662-10-63, CON DOMICILIO PROCESAL; AVENIDA 77 5 DE JULIO FRENTE AL ANTIGUO ENELVEN MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, Respondiendo la Profesional del Derecho; ABG. YAREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, el ciudadano: ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, antes identificado debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. YAREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ designación y juramentación
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELSIBETT CAROLINA CEPEDA VILLALOBOS DE 21 AÑOS DE EDAD, en fecha 31-08-2023, en la cual expuso lo siguiente; “Comparezco a los fines de denunciar al ciudadano ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, quien es mi pareja durante dos años hemos convivido juntos tenemos una niña menor de edad ALICE SOPHIA AMARALES CEPEDA, ahora bien el día de ayer 30 de agosto tuve que salir de la vivienda por cuanto sostuvimos una discusión cuando ambos nos encontrábamos dentro de la vivienda en ocasión a que desde que vivimos yo he ayudado a mi mama LUBETT ALICIA CEPEDA VILLALOBOS por cuanto es mi mama y me cuida a mi hija pero siempre es el mismo conflicto por este motivo y aunado a la prohibición que tengo de parte de mi pareja quien me indico que no quería ver más a mi familia en la casa que vivimos, finalmente luego de venir de casa de mi mama antes descrita mi pareja venia en compañía de uno de sus hijos menores yo pensaba que lo iba a llevar a su casa y hubo una molestia por la pregunta luego me manifestó que no que el niño se iba a quedar en casa porque él siente que yo debo hacerme responsable también de sus dos hijos cosa que no es así, seguidamente al llegar a casa ambos molestos por la medio discusión y las diferencias que tenemos en cuanto a mi familia yo entro a la casa y observo que ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO tenía mi teléfono celular se lo pido y se lo intento quitar y a ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO se le cae un abanico y fue cuando se molesto mas y me propino un golpe en el rostro con mi celular, yo me fui a casa de mi mama con mi hija y mi mama al ver que yo estaba lesionada me pregunto y yo le conté y mi mama decidió llamar a mi suegra para INGRID BRACHO para contarle lo sucedido y nos acercamos hasta la casa de mi suegra y luego nos fuimos todas a hablar con mi pareja de lo sucedido, fue mi mama la que intento conversar con él y ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO no escuchaba lo que decía mi mama se molesto mas y fue peor porque agredió físicamente a mi mama en presencia de mi suegra y uno de mis cuñados JEKSON AMARALES que se encontraba en el lugar de los hechos, yo recibí mas golpes porque intente defender a mi mama tenemos lesiones por todo el cuerpo y yo tengo más visibles los golpes que me dio en el rostro, es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, antes identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) ) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 3° Y 5° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, antes identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. YAREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (4:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YAREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “en vista de las actas, la chica manifestó que su pareja golpeo a la madre, entonces si nos vamos al maltrato de género, si existen muchas mujeres maltrata, los hechos no fueron de esa manera, ella fue quien le tiro el ventilador a ella, se le fueron encima todos, ella manifiesta que el golpeo a su mama, y su mama estuvo presente cuando coloco la denuncia con ella y le tomaron su entrevista le practicaron una evaluación, quien presento hematomas fue mi defendido no ellas, ya que la mama y la hermana de ella le dieron, golpes a él, si él le hubiese dado un golpe por su contextura hubiese quedado por lo menos golpeado el pómulo, solicito una medida menos gravosa 242.3 es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1. OFICIO DE REMISION SIGANDO BAJO N°0705-2023 DE FECHA 01-09-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 2)ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 31-08-2023 SUSCRITA POR LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 31-08-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 4) OFICIO DE REMISION 0702-23 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIA FORENCE SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 5)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-08-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 31-08-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, 7) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. MASIEL PALOMINO MPPS: 112324, 8) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. MASIEL PALOMINO MPPS: 112324; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBR DE VIOLENCIA.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.449.338, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°:Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Seguidamente, se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de lo decido por éste Juzgado

DISPOSITIVA
DISPOSITIVA: Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor ALDRY ALFONSO AMARALES BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.449.338, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que se practique EXAMEN MEDICO LEGAL al imputado de autos de acuerdo a lo solicitado por la defensa técnica.SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE de lo decido por éste Juzgado. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (4:15 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.

EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,


ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1290-2023


LA SECRETARIA,


ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ