REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 1° de Septiembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-567
ASUNTO: 4CV-2023-567
DECISIÓN: 1497-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA (+).
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. NORELYS RANGEL Y ABG. DIEGO RIERA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO BAJO EL NÚMERO 158.409 Y 216.328, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADOS: 1) ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.458, 2) JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.456.
DELITO: ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO PENAL;
En horas de despacho del día de hoy martes veintinueve (29) de Agosto de 2023, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1) ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.458, 2) JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.456 y 3) ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.780.958, a quienes se le instruye causa por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO previsto y sancionado en los ordinales 1° y 5° del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA (OCCISA).
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, los ciudadanos ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES Y JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, en su carácter de Imputados, asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS, ABG DIEGO RIERA Y ABG. NORELYS RANGEL Y LA CIUDADANA THAIS ESPINOZA VÁSQUEZ, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA POR EXTENSIÓN.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la ABG. ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expone: “Buenas tardes a todos, en este acto el Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los elementos imputado en el escritorio acusatorio, asimismo, mantiene la calificación fiscal para ambos y solicito se mantengan las medidas solicitadas en el mismo escritorio acusatorio, es todo”.
DE LA VICTIMA
Asimismo, el Tribunal procede a dejar constancia que se le concedió el derecho de palabra a la víctima por extensión, en este caso, a la ciudadana THIAS ESPINOZA VÁSQUEZ, quien refirió; “Bueno, con su respeto siempre digo lo mismo que Dios sabe que no tengo que decir mentiras, ese señor que está sentado ahí, llegó diciendo que había dejado a mi hija comprando pan con su primo Brandon, cuando no vino mi hija después me llamó que estaba por mi rey, y era mentira, después me dijo que le había dado unas cervezas y estaba pasando la rasca, me pasó a una mujer haciéndose pasar por mi hija, puras mentiras, ya a las siete de la noche es que llegó y le dije dónde está y dijo no la ha traído Brandon y se fue, puras mentiras, mi pareja y mi sobrino fueron a buscarlo a él, fui a poner la denuncia al otro día lunes y lo mismo que digo, no tengo que andar con mentiras, luego dijeron allá que estaba muerta en un monte, se la llevó viva y me la entregó muerta, si él quería hacerle un daño porqué no me lo hizo a mi, que ella estaba empezando a vivir su vida, no sé porqué lo hizo, y bueno pido mucho a Dios que me de mucha fuerza y vida hasta el final de éste caso, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:20 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Sucesivamente, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:21 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EN PRIMER LUGAR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, ABG, NORELYS RANGEL, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, ésta defensa técnica sigue en la misma posición como ha vendido siendo en todo lo que ha pasado y transcurrido en esta causa, desde el inicio de la investigación donde la víctima colocó la respectiva denuncia, en ningún momento señala a mi defendido Jairo Charris. Por otra parte, durante la investigación, la defensa tuvo la oportunidad de demostrar inocencia del mismo, y así se pudo evidenciar en las actas policiales, testigos y todo, no hubo ningún elemento de convicción que lo pueda señalar, ésta defensa deja muy claro a éste digno Tribunal que mi defendido solamente era el encargado de la granja para ese momento y que los hechos ocurrieron fuera de la jurisdicción de la granja, no hay elementos que lo puedan señalar, por otra parte, algo que tiene mucha importancia para demostrar es que la víctima ha dejado claro que mi defendido no tiene nada que ver en el hecho ocurrido, no solo eso, sino que un Tribunal de control tomó una decisión considerando que no tenía que ver nada relacionado con ésta causa, donde otorgó un sobreseimiento donde hubo una nulidad por la corte ya que faltó una firma, considera ésta defensa que vuelva a dictaminar a favor de mi defendido una libertad plena, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO DIEGO RIERA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO ORLANDO ANDRES MORALES, QUIEN EXPUSO:” Buenas tardes, en relación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, primero que nada ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en tiempo hábil, es importante recordar que para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo tiene que existir indudablemente un pronóstico de condena, y primero que nada se tiene que verificar la pertinencia y necesidad de ello, lo cual no se logra evidenciar en el mismo, por lo que, esta defensa invoca la excepción referida, ratifico asimismo las excepciones y por considerarlo solicito el sobreseimiento temporalmente a favor de mi defendido, respecto a la intervención de la victima de autos, aunque estamos en una tercera audiencia no tengo nada que decir al respecto, solo que en todo el caso que considere usted de negar mi solicitud realizada el día de hoy, solicito sean promovidas las pruebas ofertadas en mi escrito de contestación y solicito copias certificadas del auto dictado del día de hoy, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y las Defensas Privadas de los imputados de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público:
En primer lugar, se evidencia que este Tribunal conoce de la presente causa habida cuenta de la nulidad de oficio por interés de la Ley ordenada por la Corte Superior sección Adolescente con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a la omisión de suscribir la decisión objeto de apelación de la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por lo que se repuso la causa al estado celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios denunciados.
Ahora bien, se observa que la presente causa, fueron libradas ordenes de aprehensión contra los ciudadanos ANGEL DARIL SANDOVAL GUERRERO y BRANDON ALEJANDRO PEÑA CERVANTES venezolanos, mayor de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-22.484.839 y V-27.093.703, respectivamente, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADA, en calidad de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, evidenciándose, a los ciudadanos 1) ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.458, 2) JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.456 y 3) ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.780.958, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia les fue imputado el delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO revisto y sancionado en los ordinales 1° y 5° del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA (OCCISA).
En ese sentido, se evidencia que el Tribunal que conoció anteriormente de la causa, en la Audiencia Preliminar, desestimó el delito imputado a los ciudadanos JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ y ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS, anteriormente identificados, y sobreseyó la causa, revocando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión ésta que fue recurrida, y anulada de oficio por la Alzada, librando la misma orden de aprehensión en contra de los mencionados, se observa que una vez distribuida la causa, correspondió el conocimiento a quien suscribe, y en fecha 26/06/2023, el ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, se puso a derecho, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que procedió este Juzgado, a fijar oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en este caso, con los imputados que no se encuentran evadidos, vale decir, los ciudadanos JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ y ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, sobre los cuales fue presentado escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO revisto y sancionado en los ordinales 1° y 5° del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA (OCCISA).
Se evidencia que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en virtud de no observan claridad en cuanto a la individualización de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, dejando sentado que el Ministerio Público, sólo se limita a transcribir unos breves hechos, sin realizar el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pretendiendo el despacho fiscal subsumir las circunstancia de modo, tiempo y lugar presuntamente ocurridas en la presente causa, cuya imputación se trata de uno de los delitos de mayor gravedad previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es el Femicidio, en ocho párrafo que en nada describe las presuntas circunstancias de hechos del delito que se le atribuye al imputado, sin una debida individualización de la presunta conducta desplegada por el ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ; asimismo, en cuanto al ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, también se observa que la presunta conducta desplegada no se adecúa al delito imputado, como quiera que si bien, la presente causa, se encuentra en fase intermedia, no se observa pronóstico de condena en atención al delito imputado, y el presunto aspecto necesario de la complicidad.
Así las cosas, se evidencia que una vez firme el anterior fallo, se procedió a remitir la pieza de investigación fiscal al Ministerio Público, y en fecha 15 de Agosto de 2023, fue presentado nuevamente escrito acusatorio, en el cual la vindicta pública ratificó la calificación jurídica, presentando el acto conclusivo de manera idéntica, en tal sentido, procedió este Juzgado a fijar la audiencia preliminar.
Así las cosas, en virtud de la sinopsis anteriormente explanada, este Tribunal, evidencia que en fecha 25 de Agosto de 2023, la Defensa Privada del imputado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, identificado en actas, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal arguyendo como punto previo la oposición de la excepción prevista en el literal “I”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se considera que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo que a su decir el Ministerio Público no promovió los medios de pruebas probatorios científicos y de certeza, que deslastren del manto de presunción de inocencia de su defendido, que no promovió testimoniales que señalen a su defendido, como el autor material de los hechos objeto del proceso; que de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, con ninguno de ellos se comprueba la participación activa de su cliente en la muerte de la víctima o que haya facilitados medios para tal fin; en tal sentido, este Juzgador, luego de la revisión formal del escrito acusatorio, evidencia que el Ministerio Público ofertó en el escrito acusatorio, una seria de medios de pruebas para fundamentar su tesis, los cuales se encuentran bien descritos en el capitulo V del escrito acusatorio, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, por lo cual se evidencia que el escrito acusatorio, si cumple con el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no adolece de la indicación de los medios de prueba ofertados, por lo que consecuencialmente se debe declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se declara.
Bajo la anterior premisa, se evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala
De manera pues, que ha quedado claro a este Juzgador, que el Ministerio Público, mantiene su tesis respecto al acto conclusivo presentado y ratificado a los imputados JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ y ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, antes identificado; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL; en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, sobre el Sobresimiento, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control
Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.
En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que considera el Tribunal que debe decretarse el Sobreseimiento, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; sobre tal supuesto de procedencia el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, lo denomina como “Insuficiencia probatoria” y lo refiere lo siguiente: “este aspecto ha sido arduamente debatido. La doctrina ha expresado que por insuficiencia de prueba debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las parte son pudieron ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales y por lo tanto no alcanzó la convicción del juez. En fase intermedia es un examen prima facie que debe realizar el juez de control sobre los medios probatorios ofertados y las actas fiscales disponibles. Obsérvese que el juez de control debe examinar si los medios probatorios ofertados razonablemente pueden enervar la presunción de inocencia y probablemente puede haber condena, o puede el tribunal considerar que los medios probatorios propuestos por las partes pudieran resultas insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Indudablemente que esto es una valoración de su potencialidad probatoria. No se tratas de examinar su licitud o pertinencia nada más, sino si son suficientemente aptos para producir convicción. (…). Además, debe surgir del hecho mismo y la investigación que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases ni hay probabilidad de que les haya para ejuiciar al imputado”.
Así las cosas, en atención a la insuficiencia probatoria observada, lo cual no permite acreditar la comisión del tipo penal acusado, y a fin de evitar lo que en doctrina se denomina la penal del banquillo, este Juzgado, decreta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal; y en tal sentido, decreta el CESE de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.456; el cese todas las Medidas de Protección y de Seguridad, decretadas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado; así como su condición de Imputado, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al imputado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.458, se evidencia que el Ministerio Público, mantuvo la misma calificación jurídica, es decir, se encuentra acusado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL; en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA; así las cosas, considera este Juzgador, que luego de la revisión exhaustiva de la investigación fiscal, así como de los elementos de convicción recabados, vale decir, las testimoniales, experticias, documentales, entre otros, que la conducta antijurídica desplegada, por el referido imputado, no se adecúa al tipo penal por el cual fue acusado, sin embargo, considera este Juzgador que existe un pronóstico de condena, respecto al delito de ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO PENAL; es por lo que en atención con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta de no vislumbrarse pronostico de condena respecto a la calificación jurídica acusada, en atención al criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se adecúa la calificación jurídica acusada, al delito de ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO PENAL; en tal sentido, admite PARCIALMENTE, la acusación fiscal, en los términos anteriormente establecidos. Así se declara.
Asimismo, se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS- TESTIGOS. EXPERTOS; PRIMERO.-Declaración Testimonial de la Detective T.S.U LUZ SALCEDO adscrita al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, siendo dicho testimonio pertinente y necesario toda vez que se trata de la experta que realizó LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 01-08-2022 e INFORME PERICIAL RETRATO HABLADO de fecha 03-08-2022, con cual se demostrara en audiencia oral y reservada el lugar exacto donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima de autos a través de su plano ilustrado y las características aproximadas del rostro de alias el guajiro identificado como ANGEL DARYL SANDOVAL GUERRERO. Dichos informes le serán exhibidos para que los reconozca informe sobre ellos, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. SEGUNDO. Ofrecemos el Testimonio del Experto T.S.U. Detective Leonardo Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de criminalística Municipal de Maracaibo, pertinente y necesario en virtud de ser quien practicó LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO, bajo el Dictamen Pericial N* 1487-22 de fecha 04/08/2022, practicada a la evidencia física H-0570-22 de fecha 02/08/2022, por cuanto en el mismo se deja constancia de las características y contenido del objeto colectado al imputado de auto para el momento de su aprehensión. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. TERCERO: Ofrecemos el Testimonio del Experto Profesional Ill Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de ser quien practicó LA EXPERTICIA FÍSICA, TRICOLÓGICA, bajo el Dictamen Pericial N* 1482-22 de fecha 05/08/2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT-01113-22, de fecha 01/08/2022, colectada mediante barrido sobre las prendas de vestir pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, por cuanto en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad, estado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Avenida 13, entre Calle 77, Boulevard 5 de julio y 78 Dr. Portillo, Edif. Ministerio Público, piso N* 4 Maracaibo, edo. Zulia. CUARTO: Ofrecemos el Testimonio del Experto Profesional Ill Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de ser quien practicó LA EXPERTICIA FÍSICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el Dictamen Pericial N” 1484-22 de fecha 05/08/2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT-01114-22, de fecha 03/08/2022, prendas de vestir colectada del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, por cuanto en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad, testado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. QUINTO: Ofrecemos el Testimonio del Experto Profesional ¡I Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de ser quien practicó LA EXPERTICIA FÍSICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el Dictamen Pericial N“ 1483-22 de fecha 05/08/2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT-01107-22 y AT-01110-22, de fecha 01/08/2022, a prendas de vestir colectadas del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, por cuanto en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad, estado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. SEXTO: Ofrecemos el Testimonio del Experto Profesional lll Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de ser quien practicó LA EXPERTICIA FÍSICA, TRICOLÓGICA, bajo el Dictamen Pericial N* 1520-22 de fecha 09/08/2022, practicada a la evidencia física N* 110-22, de fecha 02/08/2022, colectada mediante barrido al cadáver pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, por cuanto en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad. SÉPTIMO: Ofrecemos el Testimonio de la Dra. LAURA CONTRERAS ANATOMOPATOLÓGICO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, pertinente y necesario en virtud de ser quien practicó LA NECROPSIA DE LEY, bajo el 3968-2022 de fecha 02/08/2022, practicada al cadáver a quien en vida respondiera a nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, por cuanto en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la causa de muerte y las lesiones que sufriera la victima minutos antes de su fallecimiento. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. OCTAVO: Ofrecemos el Testimonio del Experto Profesional li Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de ser quien practicó LA EXPERTICIA BIOLÓGICA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA HEMATICA, NATURALEZA, GRUPO SANGUÍNEO Y SEMINAL, bajo el Dictamen Pericial N* 1519-22 de fecha 10/08/2022. Practicada a la evidencia física N* 110-22, de fecha 02/08/2022, colectada mediante barrido al cadáver pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de Alejandr8 Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, por cuanto en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad. Estado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le se exhibida a Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. NOVENO: Ofrecemos el Testimonio del Experto Profesional MI Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de ser quien practicó LA EXPERTICIA BIOLÓGICA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA HEMATICA, NATURALEZA, GRUPO SANGUÍNEO Y SEMINAL, bajo el Dictamen Pericial N* 1485-22 de fecha 10/08/2022, practicada a la evidencia física N* 110-22, de fecha 02/08/2022. DÉCIMO: Ofrecemos el Testimonio del Experto Profesional III Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Fisico y Químico, pertinente y necesario en virtud de ser quien practicó LA EXPERTICIA BIOLÓGICA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, bajo el Dictamen Pericial No 1486-22 de fecha 10/08/2022, practicada a la evidencia física N* 110-22, de fecha 02/08/2022, colectada mediante al cadáver pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, por cuanto en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad, estado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. FUNCIONARIOS: ÚNICO: Ofrecemos la Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEÓN y DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, cuyos testimonios resultan pertinentes y necesarios para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata de los Funcionarios que efectuaron las actuaciones iniciales y posterior aprehensión de los ciudadanos imputados, quienes informaran de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos imputados de autos, así como también, fueron los funcionarios encargados de Practicar las distintas inspecciones técnica en los diferentes sitios de interés para la investigación. Dichas actas les serán exhibidas para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su Exposición en la Audiencia de Juicio Oral. TESTIGOS: PRIMERO: Ofrecemos la declaración Testimonial de la ciudadana THAIS CHIQUINQUIRA ESPINOZA VÁSQUEZ de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.864.522, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de la Representante Lega de la adolescente víctima de autos y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. SEGUNDO: Ofrecemos la Declaración Testimonial del ciudadano JHOYNER RAMÓN LUZARDO DOMÍNGUEZ de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V25.406.167, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, Jugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. TERCERO: Ofrecemos la Declaración Testimonial del ciudadano JOEL ALEJANDRO BARRIOS AGUAS de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.776.838, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. CUARTO: Ofrecemos la Declaración Testimonial del ciudadano ISMAEL PALMAR GONZÁLEZ LUZARDO de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V21.489.479, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo. Lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. QUINTO: Ofrecemos la Declaración Testimonial de la ciudadana TERESA GUILLEN DE LOPEZ de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.791.344, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. SEXTO: Ofrecemos la Declaración Testimonial del ciudadano RICARDO RAFAEL SARMIENTO de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.624.653, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. SÉPTIMO: Ofrecemos la Declaración Testimonial del ciudadano RICHARD ENRIQUE SANGRONIS DELGADO de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V.13.609.840, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, Lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. OCTAVO: Ofrecemos la Declaración Testimonial de la ciudadana MARU CHIQUINQUIRA CONTRERAS MARTINEZ de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.445.178, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA RIVERA DE 17 AÑOS DE EDAD. NOVENO: Ofrecemos la Declaración Testimonial de la ciudadana Y.B.M.B de 16 años da edad, titular de la cédula de identidad V.-31.498.471, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. DÉCIMO: Ofrecemos la Declaración Testimonial del ciudadano EDUARDO ELIAS ALDANA REYES de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-31.989.215, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. DÉCIMO PRIMERO.Ofrecemos la Declaración Testimonial de la adolescente M.D.C.B.A de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V.31.989.585, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaña ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. DÉCIMO SEGUNDO: Ofrecemos la Declaración Testimonial de la ciudadana ALESKA CHIQUINQUIRA BRAVO TAVARES de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.29.977.369, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), DÉCIMO TERCERO: Ofrecemos la Declaración Testimonial del ciudadano YORMAN YENMANUEL PLAZA MARQUEZ de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.26.335.992, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. DÉCIMO CUARTO: Ofrecemos la Declaración Testimonial de la ciudadana VILMARY CAROLINA SANDOVAL MEDINAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.30.951.488, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de la prima del ciudadano ANGEL DARYL SANDOVAL GUERRERO, y necesaria puesto que observó llegar primero muy nervioso recoger sus pertinencias y huir del país. DÉCIMO QUINTO: Ofrecemos la Declaración Testimonial del ciudadano ROOSEEVELT JOSÉ MARTINEZ BENÍTEZ, portador de la cédula de identidad V.-22.457.022, (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo testimonio es pertinente ya que se trata de uno de los presentes en la fiesta donde fue vista por última vez con vida la adolescente víctima y necesaria ya que en su condición de testigo Referencial informara en audiencia oral y reservada las circunstancias de tiempo, lugar y Modo en las cuales obtuvo conocimiento de los hechos donde resultó fallecida ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA de 17 años de edad. DÉCIMO SEXTO: Ofrecemos la Declaración Testimonial de la ciudadana YALITZA MARÍA QUINTERO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V.-27.236.481. (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). PRUEBAS DOCUMENTALES; De conformidad con el ordinal 2 del articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: PRIMERO: Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-08-2022, suscrita por funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEÓN y DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo siendo la misma pertinente y necesaria ya que en ella dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS y JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. SEGUNDO: Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N?* 0948, de fecha 01-082022, suscrita por el DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS (TÉCNICO), adscrito aj Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: SECTOR LOS BUCARES, COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se detallan las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio del suceso. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. TERCERO: Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-08-2022, suscrita por funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONNY NIÑO, INSPECTOR JULIO LEÓN y DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: SECTOR LOS BUCARES, ADYACENTE AL COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, pertinente y necesaria determinar la existencia del hecho punible, toda vez que en dicha acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se obtuvo conocimiento por parte de los funcionarios actuantes de los hechos que se investigan, evidenciándose además la ubicación exacta donde se encontró el cuerpo sin vida de la victima de autos, así como de las evidencias que fueron colectadas en dicho lugar, además de verificarse la existencia de testigos referenciales que aportaron información valiosa para la investigación que decantó en la identificación plena del autor y los demás participes del hecho investigado. Dicha acta le Será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. CUARTO; Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N’ 0949, de fecha 01-08-2022, suscrita por el DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: SECTOR LOS BUCARES, ADYACENTE COMPLEJO RECREACIONAL LA ROMAREÑA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientales del sitio donde fue hallada la victima de autos y donde fue vista ingresando a dicha zona en compañía del ciudadano ANGEL DARIL SANDOVAL GUERRERO, con quien se encontraba compartiendo durante toda la noche, en compañía de su amigo ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e Informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. QUINTO: Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N? 0950, de fecha 01-08-2022, suscrita por el DETECTIVE ANDRÉS VILLALOBOS (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, quienes dejan constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: LA MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECP), PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describen las lesiones que presentó la adolescente victima concordantes con la de heridas de ataque y de arrastre, verificándose de esas lesiones que la misma fue neutralizada ejerciendo una fuerza tal en el mentón que impidió que la misma pusiera pedir ayuda y en consecuencia sofocándola, además de coincidir las escoriaciones en región lumbar con los signos de arrastres, lo que evidencia que luego de sofocada y ultrajada fue arrastrada hacia la zona boscosa para evitar ser descubierta, lugar este donde fueron observados saliendo los ciudadanos ANGEL DARIL SANDOVAL. GUERRERO en compañía de su amigo ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en fa Audiencia de Juicio Oral. SEXTO: Ofrecemos para su exhibición y lectura INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO N’ 969 de fecha 03-08-2022, suscrita por el Detective ANDRES VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División Municipal Maracaibo, donde se deja constancia que el mismo se trasladó hasta EL SECTOR SOL AMADO, ETAPA 4, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 129, CASA 3-129, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que en el mismo se deja constancia de la colección de evidencias relacionadas con los hechos investigados. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. SÉPTIMO: Ofrezco para su exhibición y lectura LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO, bajo el Dictamen Pericial N* 1487-22 de fecha 04/08/2022, practicada a la evidencia física H-0570-22 de fecha 02/08/2022, suscrita por Experto T.S.U. Detective Leonardo Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de criminalística Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada, por cuanto a través de la mencionada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y VACIADO DE CONTENIDO se deja constancia de las características y contenido del objeto colectado al imputado de auto para el momento de su aprehensión. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. OCTAVO: Ofrezco para su exhibición y lectura LA EXPERTICIA FÍSICA, TRICOLÓGICA, bajo el Dictamen Pericial N* 1482-22 de fecha 05/08/2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT01113-22, de fecha 01/08/2022, colectada mediante barrido sobre las prendas de vestir pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, suscrita por Experto Profesional Ill Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad, estado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. NOVENO: Ofrezco para su exhibición y lectura LA FÍSICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el Dictamen Pericial N* 1484-22 de fecha 05/08/2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT-01114-22, de fecha 03/08/2022, prendas de vestir colectada del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, suscrita por Experto Profesional til Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad, estado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de Conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. DÉCIMO: Ofrezco para su exhibición y lectura LA FÍSICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, bajo el Dictamen Pericial N* 1483-22 de fecha 05/08/2022, practicada a la evidencia física colectada en cadena de custodia AT-01107-22 y AT-01110-22, de fecha 01/08/2022, prendas de vestir colectada del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, suscrita por Experto Profesional lll Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.43*, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad, estado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. UNDECIMO: Ofrezco para su exhibición y lectura LA EXPERTICIA FÍSICA TRICOLÓGICA, bajo el Dictamen Pericial N* 1520-22 de fecha 09/08/2022, practicada a la evidencia física N* 110-22, de fecha 02/08/2022, colectada mediante barrido sobre el cadáver de auien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17años victima de la presente investigación, suscrita por Experto Profesional ll Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad, estado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. DUODÉCIMO: Ofrezco para su exhibición y lectura NECROPSIA DE LEY, NECROPSIA DE LEY N* 523-22, de fecha 02/08/2022, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, suscrita por la Dra. LAURA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pertinente y necesario para demostrar el deceso de la y adolescente, la causa del mismo y las lesiones que le fueron producidas antes del fallecimiento, permitiéndole al Ministerio Público demostrar la comisión del delito imputado. DÉCIMO TERCERO: Ofrezco para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLÓGICA suscrita por la Lcda. NAYRELIS DELGADO Experto Profesional lll adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División Municipal Maracaibo, bajo el Dictamen Pericial N* 1519-22 de fecha 10/08/2022, practicada a la evidencia física N* 110-22, de fecha 02/08/2022, colectada mediante barrido sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, suscrita por Experto Profesional Ill Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesaño en virtud de que en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de la evidencia física su integridad, estado de uso, funcionamiento y valoración de sus propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la suscribe, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. DÉCIMO CUARTO: Ofrezco para su exhibición y lectura EXPERTICIA BIOLÓGICA suscrita por la Lcda. NAYRELIS DELGADO Experto Profesional Ill adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División Municipal Maracaibo, bajo el Dictamen Pericial N* 1485-22 de fecha 10/08/2022, practicada a la evidencia física N* 110-22, de fecha 02/08/2022, colectada mediante barrido sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años de edad. DÉCIMO UINTO: Ofrezco para su exhibición y lectura EXPERTICIA PSICOLOGÍCA suscrita por la Lcda. NAYRELIS DELGADO Experto Profesional Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División Municipal Maracaibo» bajo el Dictamen Pericial N” 1486-22 de fecha 10/08/2022, practicada a la evidencia física N* 110-22, de fecha 02/08/2022, colectada mediante barrido sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Alejandra Paola Rivera Rivera de 17 años víctima de la presente investigación, suscrita por Experto Profesional Ill Nayrelis Delgado, Credencial N* 33.431, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Biológico, Físico y Químico, pertinente y necesario en virtud de que en el mismo se deja constancia sobre las especificaciones de La evidencia física su integridad, estado de uso, funcionamiento y valoración de sus Propiedades. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que tal suscribe, para que la Reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada del acusado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.458, a saber las testimoniales de los ciudadanos YELITZA MARIA QUINTERO FERNANDEZ, ROOSEEVELT MARTINEZ, FERNANDO DAVID COLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-27.236.481, V-22.457.022, V-30.064.299; respectivamente.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 04:10 P.M. expone lo siguiente: “Admito los hechos”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO PENAL; prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión quedando como límite superior un total de seis (06) años de prisión; reduciéndose a la mitad, para un término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso de UN (01) AÑO, quedando como pena en concreto a cumplir de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.458, en la sede de la Coordinación contra el robo y hurto de vehículos de la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA POR EXTENSIÓN DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial.
Asimismo, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ y ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, respectivamente e igualmente se mantiene la Medida de Protección y Seguridad favor de las víctimas por extensión, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
RATIFICA, las ordenes de aprehensión dictadas contra los ciudadanos ANGEL DARIL SANDOVAL GUERRERO, BRANDON ALEJANDRO PEÑA CERVANTES, ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-22.484.839, V-27.093.703, y V-26.780.958, respectivamente, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADA, en calidad de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA. Asimismo, insta al Ministerio Público, a solicitar los respectivos movimientos migratorios de los requeridos, a fin de la posible solicitud de alerta roja de Interpol. Así se decide.
En virtud de la decisión dictada, ORDENA la división de contingencia en la presente causa, como quiera que habida cuenta de las ordenes de aprehensión libradas, la presente causa se encuentra paralizada, en tal sentido, en virtud de la admisión de hechos a la que se acogió el acusado, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos del expediente a fin de su certificación por secretaria. Así se establece.
Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, el Tribunal SE ACOGE, al lapso de tres (03) días de despacho, para publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio emanado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la complejidad del caso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, la excepción prevista en el literal “I”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; opuesta por la Defensa Privada del imputado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.458, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se considera que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto al ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-23.864.456, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL; en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA, por no existir suficientes elementos de convicción que sustente el escrito de acusación fiscal, respecto a la presunta conducta desplegada por el antes referido ciudadano; TERCERO: CON LUGAR EL CESE de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, decreta la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.456; el cese todas las Medidas de Protección y de Seguridad, decretadas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado; así como su condición de Imputado, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal; CUARTO: ADECUA, la calificación jurídica acusada al ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.458, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, al delito de ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO PENAL; de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta de no vislumbrarse pronostico de condena respecto a la calificación jurídica acusada, en atención al criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.458, por la calificación jurídica provisional anteriormente adecuada; SEXTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Defensa Privada del imputado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.458, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta; SÉPTIMO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.458; manteniendo como sitio de reclusión la sede del Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); OCTAVO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de las victimas por extensión; NOVENO: RATIFICA, las ordenes de aprehensión dictadas contra los ciudadanos ANGEL DARIL SANDOVAL GUERRERO, BRANDON ALEJANDRO PEÑA CERVANTES, ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-22.484.839, V-27.093.703, y V-26.780.958, respectivamente, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADA, en calidad de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA PAOLA RIVERA RIVERA; DECIMO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, o de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.864.458, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO PENAL; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordância con el artículo 16 del código penal; OCTAVO: ORDENA la división de contingencia en la presente causa, como quiera que habida cuenta de las ordenes de aprehensión libradas, la presente causa se encuentra paralizada, en tal sentido, en virtud de la admisión de hechos a la que se acogió el acusado, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos del expediente a fin de su certificación por secretaria; NOVENO: SE ACOGE, al lapso de tres (03) días de despacho, para publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio emanado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la complejidad del caso. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
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