REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de septiembre del 2023
213º y 164°
ASUNTO: 4CV-2023-415
ASUNTO: 4CV-2023-415

DECISIÓN N° 1498-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ, FISCAL PROVISORIA.
VICTIMA: SILMAR GENEZARETH URDANETA DE (12) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-2.770668, INPRE; 14.658, N° TELEFONICO; 0414-1647236, CON DOMICILIO PROCESAL; AVENIDA 17 LOS HATICOS, RESIDENCIA KIMURA TONEL 12, APARTAMENTO 3B.

IMPUTADO: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764, DE 75 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-06-1948, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESIÓN U OFICIO: TALLER MECÁNICO, NOMBRE DE SUS PADRES: PEDRO SEMPRUN (+) Y ROSA PÉREZ (+), TELÉFONO: NO POSEE, DOMICILIO PROCESAL: SECTOR LOS CORTIJOS, CALLE PRINCIPAL, VÍA LOS MANGOS, CONOCIDO POR LA ZONA POR SU HIJA MARYELIS PORQUE ES MAESTRA, CASA COLOR A 100 METROS DE LA MATA DE CUJÍ ES LA UNICA MATA.

DELITOS: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 DE L ALEY ORGANICA PARA LA PORTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, viernes primero (01) de septiembre de 2023, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764..

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-2.770668, INPRE; 14.658, N° TELEFONICO; 0414-1647236, CON DOMICILIO PROCESAL; AVENIDA 17 LOS HATICOS, RESIDENCIA KIMURA TONEL 12, APARTAMENTO 3B, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764, Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ, FISCAL PROVISORIA, el ciudadano: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764, debidamente asistido por su defensa privada ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, antes identificad, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ, FISCAL PROVISORIA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos, en este acto pongo a disposición al ciudadano ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764, vista su aprehensión en razón de que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión en razón de la investigación realizada por el despacho que represento, donde se tuvo conocimiento en fecha 09-11 vista la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLIS LEON representante de la victima donde manifestó; “El día 3 o 4 de noviembre a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio Santa Fe II, parroquia los cortijos, cuando de pronto consigo a mi hija de nombre SILMAR URDANETA de 12 años de edad, llorando en el baño en ese momento le pregunté que le pasaba pero mi hija no me quería decir, solo repetía una y otra vez que se quería morir yo le insistí hasta que me confesó que su abuelo de nombre ROBERTO URDANETA cedula N° 17.718.764, la venia tocando desde los 5 años de edad, inmediatamente le dije el por que no me había dicho antes ella me respondió que le daba miedo ya que su abuelo ROBERTO URDANETA le había amenazado con un cuchillo, el cual se lo colocaba en el cuello y le decía que no dijera nada, porque si no la mataba a ella, a su mama y a su papa, yo le dije a mi hija que no tuviera miedo que para eso estaba su mama, en ese preciso momento mi hija me contó que cuando estaba sola con su Abuelo ROBERTO URDANETA, este le tocaba su parte intima y el se sacaba el miembro (pene) todo eso ocurría cuando ellos estaban solos o cuando su abuelo se la llevaba de viaje a Machiques o Guanare, después que mi hija me cuenta se pone a llorar desconsoladamente fue allí donde la abrace y le dije que esperáramos a que llegara su papa para comentarle lo sucedido seguidamente a las 03:00 horas de la tarde llegó mi esposo de nombre ROBERTO ANIBAL URDANETA a quien le comente lo que mi hija me había dicho el me contesto sorprendido que me apoyaría en la diligencias que yo hiciera parta denunciarlo al día siguiente 05 o 06 de noviembre me trasladé con mi hija, mi esposo y un hermana hasta el CICPC de la delegación San Francisco a colocar la denuncia al llegar al lugar me netrecvis6et con un funcionario a quien le dije lo que le había pasado a mi hija con su abuelo y que quería que me atendiera una femenina para colocar la denuncia , el funcionario me dijo que esperara y la fue buscar cuando llegó la femenina le comenté lo sucedido con mi hija y su abuelo ella me pidió que le mostrara mi cedula y la de mi niña, la funcionaria le pregunto a mi hija si yo podía estar presente en las preguntas que le iban a hacer y mi hija me dijo que no importaba que yo me podía ir, luego de que la funcionaria terminó de conversar con mi hija hable con ella y le ratifique todo lo que mi hija me contó que le había hecho su abuelo, la funcionario me dijo que fuera a medicatura forense para que mi hija fuese evaluada, estando en la medicatura forense mi hija fue examinada por el medico quien me dijo que no había sido abusada, después la entrevistó la psicóloga, la misma manifestó que la misma tenia que ser tratada por el trauma debido a los años de abuso por parte de su abuelo paterno, después los funcionarios del CICPC me trasladaron nuevamente hasta su sede en San Francisco, donde la funcionaria que me habia atendido me indicó que en ele caso de mi hija no había ningún delito y que me podía retirar, en ese momento iba pasando otro funcionario y me preguntó porque lloraba y le comenté lo sucedido con mi hija y que quería una orden de alejamiento el me dijo que la orden me la daba la fiscalía que me fuera hasta allá. Motivo por le cual me retire de la delegación. El día de hoy jueves 19 de noviembre decido colocar la denuncia ante el cuerpo de Policia bolivariana del estado Zulia debido a que no vi resultado en la delegación del CICPC San Francisco y porque esta por regresar de viaje el abuelo de mi hija de nombre Roberto Urdaneta, lo que me tiene nerviosa ya que mi hija me dijo que su abuelo la amenazó de muerte si contaba lo sucedido entre ella y el, es todo” y de la investigación se verificó la presencia del examen ginecológico ano-rectal donde se evidenció que la adolescente no presenta lesiones concordando lo dicho sobre la misma, asimismo, se dejo constancia de la evaluación psicológica, donde se evidencia del resultado que la misma se encuentra deprimida, asimismo, el acta policial donde dejan constancia la identificación plena del ciudadano, por lo que considera los hechos que se subsumen al delito de abuso sexual sin penetración en perjuicio de SILMAR URDANETA, dicho esto ciudadano juez considera esta representación fiscal que existen plurales elementos que hacen presumir la responsabilidad del señor y que existe el peligro de obstaculización ya que es familiar directo de la vicitma, considerando que el mismo fue tratado de ubicar en reiteradas oportunidades por el organismo policial, por lo que, ratifico la medida de privación de libertad. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 DE L ALEY ORGANICA PARA LA PORTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FEHCA Y HORA PARA LLEVAR A CABO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, previa Designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “Por una parte de lo que acaba de decir ella, esa declaración que dice que fue amanezada con cuchillo y violentada no, eso es mentira, en ningún momento las quejas que tiene ella como tal, ellos se disgustaron ahora la venganza de ellos es eso de meterme en mal contra las autoridades, ni agarrar un cuchillo y tumbarla ni nada, no señor, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa debe referirse necesariamente a diferentes aspectos de la amplia exposición del Ministerio Público en este acto de imputación, llama la atención en principio que una denuncia formulada en noviembre del año 2022 por unos supuestos hechos ocurridos con anterioridad por supuesto, haya venido transcurriendo mediante la realización de examen tras examen a la menor supuestamente afectada, cual seria la explicación lógica a esto, tal como lo ha señalado mi defendido, la ciudadana EGLIS LEÓN denunciante y progenitora de la menor en cuestión es la esposa de su hijo ROBERTO ANIBAL URDANETA, unión esta que esta fracturada desde hace mucho tiempo, y todo nos deja ver que existe una intensión de crear malestar y llegar a los extremos de pretender inculpar al ciudadano ROBERTO URDANETA padre, en estos hechos contra su menor nieta, simplemente ha existido una compilación familiar creada por la separación de ambos padres, con lo mal intencionados cálculos de la denunciante en afecta aun más la frágil relación que ha sido imposible mantener con su esposo, si bien es cierto, que el ministerio público citó en varias oportunidades al hoy imputado, debemos asegurar que el no ha sido ajeno a la situación sino que fue impedido por trastornos de salud, nunca olvido ni trató de evadir el inicio de esa persecución penal tanto así que consta en actas que en aquellos momentos otro abogado se juramento como su defensor y que no esta presente hoy por complicaciones familiares, independientemente de la gravedad que el ministerio público estima en el presente caso, la solicitud de prueba anticipada a la cual esta defensa no teme en absoluto pareciere innecesaria como dijimos al comienzo ha sido repetidas veces que la niña ha sido examinada por el mismo dictamen, claro existe un informe psicológico que con toda responsabilidad no permitimos asegurar que los padecimientos que se reflejan en la niña han venido siendo causados no por una conducta agresiva de su abuelo, sino por la mansa insistencia que en noviembre de 2022 que lógicamente ha afectado la psiquis de dicha menor, el desarrollo del resto de la investigación y del proceso nos llevara al convencimiento de la no culpabilidad en ningún caso del ciudadano ROBERTO URDANETA, y finalmente, en cuanto a la solicitud de privación de libertad en contra de mi defendido, esta defensa se permite consignar su cedula de identidad donde consta que su fecha de nacimiento consta que fue en junio del año 1948, es decir, ya cumplido 75 años, y nuestra ley adjetiva penal de manera imperativa establece en su articulo 231 establece que no se podrá decretar la privación de las personas mayores de 70 años y en su parte final señala que de ser indispensable una medida, se decretada la detención domiciliaria solicitud que hacemos en este acto, es todo”.



MOTIVOS PARA DECIDIR

EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION N° 333-2023 DE FECHA 01-09-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINAICON POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE. 2) OFICIO N° 1042-2023 DE FECHA 27-07-2023. DIRIGIDO A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°). 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 31-08-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINAICON POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-08-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINAICON POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE. 5) INFORME MEDICO DE FECHA 31-08-2023 PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, SUSCRITO POR LA DOCTORA JAKELINE SANCHEZ, MPPS: 84872. 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 DE L ALEY ORGANICA PARA LA PORTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 DE L ALEY ORGANICA PARA LA PORTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 DE L ALEY ORGANICA PARA LA PORTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINAICON POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Finalmente, si bien se observa que tal como lo arguyó la defensa privada del imputado el imputado tiene 77 años de edad, lo cual se adecuaría a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; al superar los 70 años de edad, sin embargo, en virtud del criterio establecido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia n° 1724, de fecha 22/09/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Romero Parra, en virtud de estar en presencia de un delito atroz, lo conducente es el decreto de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Privada del Imputado. Así se decide

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se fija para el día: MIÉRCOLES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE A LAS ONCE HORAS DE MAÑANA (11:00AM.) oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINAICON POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 DE L ALEY ORGANICA PARA LA PORTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; ROBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-7.718.764, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINAICON POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: SE DECRETAN, En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Se fija para el día: MIÉRCOLES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE A LAS ONCE HORAS DE MAÑANA (11:00AM.) oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINAICON POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1280-2023

LA SECRETARIA

ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ