REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
No 0026-15.
DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, intentada por el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-15.985.440, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JACQUELINE JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 155.335, contra la ciudadana DAMALIS DEL CARMEN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° v-13.665.813, de igual domicilio.
I- Consta en actas que:
Fue recibido escrito de demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12.02.2023, signada con el número TMMO-4274-2015, Posteriormente en fecha 19.02.15, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda insto a la parte actora a dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de ocho años sin que el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO JIMENEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial se presentaran para impulsar el presente proceso, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción previa las siguientes consideraciones:
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha cuando el Tribunal insto al demandante, el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO JIMENEZ, antes identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial ha procedido a dar el correspondiente impulso procesal para proceder con la continuación del procedimiento hasta concluir con el fin último de la presente postulación, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que ha pasado tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal de la parte actora hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento de la pretensión y la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, , dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Dicha fijación obedece al hecho de que si bien, se puede evidenciar en el escrito inicial la indicación de domicilio procesal, ha transcurrido suficiente tiempo como para proceder a realizar la misma en dicho domicilio ASI SE DECLARA.-
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
A) EXTINGUIDA, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OCPIÓN A COMPRA, intentada por el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO JIMENEZ contra la ciudadana DAMALIS DEL CARMEN AZUAJE.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal, por falta de señalamiento de domicilio procesal y datos electrónicos y telefónicos de los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero. La Secretaria,
Carolina Bracho
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No083 . Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho
DEMANDA 0026-15.
Z/V. c/b.ko
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