REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0028-15.
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
Fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la presente demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, intentada por el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.704.486, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.295 en su propio nombre y representación, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.092.177.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, el Tribunal ordenó formar expediente y se le dio entrada reponiendo la causa al estado de admisión por lo cual se instó a estimar en unidades tributarias el monto de la demanda. Así mismo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la parte accionante consignó escrito subsanando lo requerido por el Tribunal, posteriormente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la intimación del ciudadano CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA. En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, el alguacil expuso haber recibido los emolumentos de ley para practicar la actuación correspondiente, posterior en fecha seis (06) de mayo de 2015, el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la intimación del demandado y consignó boleta conjuntamente con los recaudos; y en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el abogado demandante solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue proveído en fecha veinte (20) de mayo de 2015 y posteriormente en fecha veinte de noviembre de 2015 fueron consignando los ejemplares de dichos carteles de citación los cuales fueron desglosados y agregados a las actas posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril de 2016 el Secretario expuso haber fijado el cartel en el domicilio del demandado, y en fecha quince (15) de junio de 2016, solicitó sea nombrado defensor ad-litem en la presente solicitud.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Este Tribunal, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que entre la fecha de presentación de la ultima diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2016, a la presente fecha, ha transcurrido más siete (07) años sin que la parte actora realizase ninguna otra actuación, es decir, no realizó actuación alguna para interrumpir la perención.
II.- En ese sentido, este Sentenciador para resolver señala las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde la fecha de la ultima diligencia, fecha quince (15) de Junio de 2016, fecha en la cual la parte accionante solicito nombramiento del defensor ad-litem, hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años, por lo que se entiende que desde esa fecha no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, , dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Dicha fijación obedece al hecho de que si bien, se puede evidenciar en el escrito inicial la indicación de domicilio procesal, ha transcurrido suficiente tiempo como para proceder a realizar la misma en dicho domicilio ASI SE DECLARA.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO. ASÍ SE DECIDE
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 081-23.-
La Secretaria,
Carolina Bracho.
ZVG/ KO
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