REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
E-0158-23.
213° y 163°
Se recibió escrito de DERECHO DE ACCESIÓN de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, de fecha 20.07.2023, posteriormente en autos de fechas 20.07.2023 y 27.07.2023, instó a la parte actora a presentar documentación probatoria complementaria, con la finalidad de que este Oficio Judicial pueda pronunciarse sobre la virtual admisión de la pretensión.
Por diligencia de fecha 09.08.2023, el abogado José de los Santos Parra Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.526, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 1.668.346, consignó documentos probatorios complementarios.
Presentada la instrumental por el accionante y estando este Tribunal en fase de resolver sobre la admisión de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Acude a este oficio de la jurisdicción el abogado JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato del ciudadano José De Los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio Parra Valbuena, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, N° 3, Protocolo 4°, bajo el N° 4, Protocolo 4° y bajo el N° 1, Protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 9 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificado con cédula de identidad N° V-3.643.891; 2) Néucrates de Jesús Parra Melean, con cédula de identidad No. 1.648.831, como hijo del causante Vicente Parra Valbuena; 3) HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano premuerto EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados con cédulas de identidad Nros V-4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076, y por sus comuneros los sucesores de Juan Montes Monserratte, que son: Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares, viuda de Germán García Schimilimski, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259, sus comuneros los sucesores de Vincencio Perez Soto que son: Vincecncio Pérez Soto Teran, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Rubén Pérez Casale, Bernando Pérez Casale, Mireya Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucia Pérez Casale con cédulas de identidad Nros. V- 973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567 1.893.328, V-2.091.783 y V-3.819.690, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.526.
Alega el peticionante que el ciudadano LINO RAMON MORAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.536.468, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, tiene ocupada una parcela de terreno que forma parte de los terrenos del antiguo Hato LA ENTRADA, con una construcción tipo vivienda familiar signada con el No. 112-1117, situada en el barrio La Chinita, avenida 20 C, entre calles 112 y calle 113, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIRES CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (435,23 M2) aproximadamente, y que no ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano LINO RAMON MORAN ORTEGA, a fin de que adquiera la propiedad del terreno ¿, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO , alega que la construcción destinada a vivienda tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) equivalente a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), es por lo que de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de sus coherederos, así como el derecho de sus comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO, demanda al ciudadano LINO RAMON MORAN ORTEGA, para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, atribuyéndosele la propiedad del terreno deslindado con los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ut supra identificado, relaciona que actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros ya identificados, para lo cual se acoge a lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Se trata de consecuencia de un supuesto jurídico, conforme a la cual podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, causa fati especie que no es ninguna de tales, sino que se trata de una pretensión de derecho de accesión de propiedad de un bien inmueble, mediante cuya postulación el actor procura el cobro de sumas de dinero por el traspaso de los derechos reales de sus supuestos representados, lo que arrojaría en decisión de quien ahora suscribe esta Resolución, que le reconozca la posibilidad de hacer uso de una de las facultades exclusivas del propietario del bien, como lo es el poder de efectuar el acto traslativo del derecho real a un tercero, para lo cual inexcusablemente debe tener mandato con facultad expresa para tales fines.
Aunado a lo anterior, se desprende del escrito inicial que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien se presenta como actor sin poder conforme a la norma ut supra transcrita, peticiona se cite al ciudadano LINO RAMON MORAN ORTEGA, antes identificado, a que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado, o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, atribuyéndose a él la propiedad del terreno deslindado, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA, sin embargo, también pudo observarse que el de cujus VICENTE PARRA VALBUENA, procreo un hijo que lleva por nombre NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, en este orden de ideas, es importante traer la disposición relativa al orden de suceder señalado en la Sección III del Código Civil, el cual en su artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Ahora bien, visto lo preceptuado por la norma sustantiva esta Juzgadora observa que en el memorial inicial el demandante estableció que actúa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de su coheredero NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, quien es hijo de VICENTE PARRA VALBUENA, comunero en el fundo “LA ENTRADA” conjuntamente con los ciudadanos JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, consecuencia de lo antes dicho, siendo que la doctrina patria ha establecido que en la sucesión legitima los llamados a la sucesión son indicados taxativamente por la Ley en un orden que atiende a la proximidad familiar inspirada en el afecto natural. Por eso los llamados en primer término son los familiares más cercanos del causante, quienes excluyen a los más lejanos, fuerza de lo anterior es el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, hijo de VICENTE PARRA VALBUENA, quien tiene la vocación hereditaria, es decir, el llamamiento de ley a suceder a quien en vida fuera su padre, ya que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, los hermanos y sobrinos del de cujus son EXLUIDOS por los hijos y sus descendientes.

Concluido lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora estimar que la representación invocada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, resulta insuficiente y contraria al orden de suceder establecido por nuestra norma sustantiva civil, institución que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio. Así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos supra expresados, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda de DERECHO DE ACCESIÓN propuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato del ciudadano José De Los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio Parra Valbuena, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, N° 3, Protocolo 4°, bajo el N° 4, Protocolo 4° y bajo el N° 1, Protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 9 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos, 1) CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificado con cédula de identidad N° V-3.643.891; 2) Néucrates de Jesús Parra Melean, con cédula de identidad No. 1.648.831, como hijo del causante Vicente Parra Valbuena; 3) HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano premuerto EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados con cédulas de identidad Nros V-4.144.043, V-3.115.309 y V-971.076, y por sus comuneros los sucesores de Juan Montes Monserratte, que son: Enrique José Montes Colmenares y Cira Elena Montes Colmenares, viuda de Germán García Schimilimski, identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259, sus comuneros los sucesores de Vincencio Perez Soto que son: Vincecncio Pérez Soto Teran, Sagrario Pérez Soto Terán de Atencio, José Antonio Pérez Casale, Rubén Pérez Casale, Bernando Pérez Casale, Mireya Pérez Casale, Herminia Pérez Casale y Lucia Pérez Casale con cédulas de identidad Nros. V- 973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567 1.893.328, V-2.091.783 y V-3.819.690, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.526.en el orden expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LINO RAMON MORAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.536.468, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese en la página web del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA www.tsj.gob.ve. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) de Septiembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Zulay V. Guerrero D. La Secretaria,

Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el N° 079-23, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m). Se dejo copia certificada en pdf para los archivos digitales del presente año.
La Secretaria,

Carolina Bracho.