REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos DELFIN ENRIQUE CUBILLAN VARGAS y MARIA CRISTINA PACHECO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-7.771.146 y V- 10.408.454, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, titular de la cedula de identidad No. 14.306.350, inscrita en el inpreabogado No. 107.108, de su domicilio.
Indican los postulantes que en fecha veinticuatro de enero de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la extinto municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 36, tomo 1, que consignaron en actas, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Los Robles, Casa 114-D-107 municipio Maracaibo estado Zulia, donde vivieron en armonía, hasta que surgieron desavenencias en la vida en común , existiendo una separación de hecho de más de doce años, lo que configura una una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.-
Adicionan haber procreado dos hijos JEAN CARLOS CUBILLAN PACHECHO Y JAVIER ENRIQUE CUBILLAN PACHECO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.919.288 y V-17.918.026, respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en los documentos de identidad que rielan en actas.- En relación a la comunidad conyugal declaran que hay bienes conyugales que liquidar dentro de la misma.- Por último solicitan al Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial en divorcio, por existir mutuo consentimiento entre ambos, tal como quedo establecido en la sentencia indicada.-
En fecha 18 de septiembre del 2023, fue admitido el asunto y el 22 de septiembre del 2023, fue consignada en actas boleta sellada y firmada por el Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado en la materia.

Motivación para la decisión
De lo consignado en actas, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, consignaron las documentales necesarias para que le sea tutelado su derecho, que invocaron la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, para que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une, que procrearon dos hijos, que a la fecha de decisión son mayores de edad, existen bienes de la comunidad conyugal, que deberán ser liquidados posterior a la presente decisión, según lo acuerden las partes.-
Ahora bien, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.

La Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que “no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

En tal sentido, siguiendo los preceptos constitucionales y criterio jurisprudencial esbozado, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de tal manera, y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos DELFIN ENRIQUE CUBILLAN VARGAS y MARIA CRISTINA PACHECO GRATEROL, titulares de la cedula de identidad No. V-7.771.146 y V- 10.408.454, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, inscrita en el inpreabogado No. 107.108. En consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeran en fecha veinticuatro de enero de 1983, por ante el extinto municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 36. Tomo 1, de los libros llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2217-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintinueve (29) de septiembre del 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10;00 a.m.
El Secretario suplente,